I. INTRODUCCIÓN.
La introducción en nuestra Constitución de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen constituyó una de las novedades más importantes introducidas en la Constitución Española de 1978.
Debemos en primer lugar, tener en cuenta que el artículo 18.1 de la CE tal y como queda manifestado en su redacción refleja un contenido complejo, ya que en él se protegen derechos comunes, pero que tal y como ha señalado la STC 14/2003 de 30 de Enero, son derechos autónomos y sustantivos, aunque estrechamente vinculados entre sí, en tanto que son derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección moral de las personas.
Por un lado, el derecho a la intimidad se encuentra asociado al espacio más reservado de la persona e íntimamente ligado con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la CE).
La STC 156/2001, de 2 de julio, en su FJ 3, establece que “los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 CE ,a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad”. Y la STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2 considera que “el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad”.
Una vez proclamados constitucionalmente los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, la protección de estos fue desarrollada por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. Y fueron desarrollados estos derechos por Ley Orgánica, pues en virtud de la reserva de ley orgánica para determinadas materias establecida en el artículo 81.1 de la CE, los derechos fundamentales habrán de ser regulados por éstas. Así mismo, nuestra Constitución en el apartado 1º del artículo 53 proclama las garantías a los derechos fundamentales estableciendo que “los derechos y libertades reconocidos en el capítulo 2º del presente título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley que en todo caso deberá respetar su contenido esencial podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1, a”. A continuación el artículo 53, en su apartado 2º, establece la “tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la sección 1ª del capítulo 2º ante los tribunales ordinarias por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.
El recurso de amparo por lo tanto, es una de las garantías que la Constitución Española de 1978 establece en su artículo 53.2 para la protección de los derechos fundamentales.
Junto con la regulación de la LO 1/82, existen varias normas en las cuáles se desarrolla la protección de estos derechos fundamentales, entre todas podemos destacar por ejemplo, la realizada por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, la cual en el Capítulo II, del Título I, regula los Derechos del Menor en su art. 4 el cual hace referencia al Derecho al Honor, la Intimidad y la Propia Imagen del menor estableciendo en su apdo. 1º que “los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones”.
Por otro lado, la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil en la regulación que realiza del Procedimiento Ordinario, al establecer cuáles serán las materias objeto del mismo en su artículo 249.1, establece en su apartado 2º que “las (demandas) que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal y su tramitación tendrá siempre carácter preferente”.
Igualmente, existe una protección penal de los derechos de la personalidad a través de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, concretada en el Título XI, capítulo 1º que tipifica los delitos contra el Honor arts. (205 a 207), en el capítulo 2º viene a tipificar la Injuria (arts. 208 a 210) y en el capítulo 3º, regula las disposiciones generales (arts. 211 a 216).
Debido a la velocidad de vértigo a la que actualmente se están desarrollando las nuevas tecnologías, debe existir una protección especial de la intimidad personal y familiar y de la propia imagen. Por ello, a partir de esta premisa se desarrolló la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que en su artículo 1º al determinar el objeto de la ley establece que “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.
Pero también a nivel supranacional han existido Tratados Internacionales que han venido a contemplar la protección de los derechos de nuestro artículo 18.1 de la CE.
Entre ellos, podemos destacar en primer lugar la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, la cual en su artículo 12 proclama que “nadie será objeto de inferencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques a su honra ni a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
El Convenio para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 1950, regula en su artículo 8 que “toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”.
Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 17 establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”.
En definitiva, desde la proclamación en nuestro Texto Fundamental de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se han ido desarrollando normas con el objeto de dotar a dichos derechos de un mayor contenido y una mayor protección jurisdiccional, cuestión que resulta imprescindible dada la íntima relación existente entre estos derechos y el libre desarrollo de la personalidad proclamado en nuestra Constitución.
II. LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.
1. CONCEPTO.
La delimitación del concepto “intimidad”, según Rebollo Delgado (2009), plantea en primer lugar, algunas cuestiones tales como la distinción con otros conceptos, debido a que existe cierta confusión conceptual que aquí vamos a intentar delimitar.
No obstante, el Tribunal Constitucional ha hecho referencia al concepto “intimidad” en numerosas ocasiones, al hilo, normalmente, de recursos de amparo planteados ante posibles vulneraciones de este derecho fundamental.
Entre las referencias existentes en la Jurisprudencia del TC, podemos destacar, entre otras, la Sentencia de 22 de abril de 2002 (STC 83/2002), en la cual, el Tribunal establecía (FJ5) que:
“(…) el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida (…)”.
Así mismo, la STC 151/1997, de 29 de septiembre, en su FJ5 establecía que “(…) el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada”.
En resumen, “(…) se subraya asimismo el aspecto de libertad positiva del derecho [disponiendo a este fin el individuo] de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia” (De Verda, 2007). En este sentido, han sido varias las SSTC que se han referido al “poder jurídico” derivado del derecho a la intimidad, y entre otras cabe destacar, por ejemplo, la STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5, que establece que “el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público”.
Por ello, el derecho a la intimidad se nos presenta como el derecho fundamental a través del cual el individuo puede reclamar el secreto de su “propia esfera de vida personal”, de tal manera, que quede “fuera del ámbito de conocimiento de los demás” aquellos datos referidos a la vida privada del individuo titular de su derecho a la intimidad personal y familiar.
1.1. Intimidad y vida privada.
Una vez expuesta la doctrina más significativa del TC respecto al concepto del derecho fundamental a la intimidad, hay que señalar la importancia que tiene su diferenciación con otro concepto, esto es, la vida privada. El concepto de “vida privada” es un término normativo y según el TEDH “vida privada es un término amplio no susceptible de una definición exhaustiva”. Y en este sentido, podemos hacer referencia a lo expuesto en la Sentencia de 27 de julio de 2004 (Caso Sidabras y Dziautas contra Lituania) al decir el TEDH que “El Tribunal ya ha fallado en diferentes ocasiones que « vida privada » es un término amplio no susceptible de una definición exhaustiva (véase, recientemente, Peck contra el Reino Unido [ JUR 2003, 50030] núm. 44647/1998, ap. 57). Sin embargo, ha observado también que el artículo 8 protege la integridad física y moral de la persona (Sentencia X e Y, contra Holanda de 26 marzo 1985 [ TEDH 1985, 4] , serie A núm. 91, aps. 22-27), incluyendo el derecho a la vida privada , lejos de la atención no deseada. Garantiza también la esfera individual dentro de la que la persona puede libremente proseguir el desarrollo y la realización de su personalidad [véase Brüggeman y Scheuten contra Alemania núm. 6959/1975, Informe de la Comisión de 12 julio 1977, Resoluciones e Informes (DR) 10, pg. 115, ap. 55](…) Sería demasiado restrictivo limitar la noción a un "círculo interior" en el que la persona pueda vivir su propia vida personal como ella elija, y excluir totalmente de él el mundo exterior no incluido en ese círculo. El respeto a la vida privada debe también comprender hasta cierto punto el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos”. Fundamentos de Derecho 43 y 44.
En la doctrina más reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aparece una definición del concepto de vida privada conforme al art. 8 del CEDH: “Un derecho a la identidad y al desarrollo personal, y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y el mundo exterior y puede incluir actividades de naturaleza profesional o comercial. Existe, por tanto, una zona de interacción de la persona con otras, incluso en un ámbito público, que puede incluirse dentro de la noción de vida privada”.
Como se ha señalado “el concepto vida privada es muy amplio, genérico y engloba a todo aquello que no es o no queremos que sea de general conocimiento. Dentro de ello, existe un núcleo que protegemos con más celo, con mayor fuerza porque lo entendemos como esencial en la configuración de nuestra persona. A esto último lo denominamos intimidad”.(Rebollo, 2000).
De esta manera, podemos observar que no estamos ante dos conceptos iguales, sino que por el contrario, presentan características diferentes, en tanto en cuanto la “intimidad” se configura como aquello tan personal sobre el cual el individuo titular del derecho fundamental, tiene total disponibilidad. Es decir, mientras que la vida privada introduce un elemento de relación con la sociedad, la intimidad se configura como una concreción de la vida privada, esto es, lo más personal del individuo.
1.2. Dignidad de la persona.
El art. 10.1 CE de 1978 proclama que “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social”.
Este artículo encabeza el Título I, “De los Derechos y Deberes Fundamentales”, sin encontrarse incluido en ningún capítulo ni sección, por ello ha sido objeto de profundo análisis y estudio por la doctrina de nuestro país, en cuanto proclama la dignidad de la persona.
La dignidad humana se convirtió en objeto de un profundo análisis por la doctrina constitucional alemana, desde Smend, Dürig, Hesse, Böckenförde entre otros y se mantuvo un largo debate, que como sabemos, partía de la consideración de la dignidad humana como un valor superior del ordenamiento jurídico en cuanto se situaba en la cúspide de un sistema de valores, y que como tal era el fundamento de interpretación y limitación del resto de los derechos fundamentales, frente a otras consideraciones, que postulaban el error de jerarquizar los valores, pues la dignidad humana era uno más y situado al mismo nivel que el resto de los derechos fundamentales.
Se ha considerado por la doctrina en general que la dignidad de la persona proclamada en nuestra constitución, se constituye como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, junto a la proclamación que realiza el art. 1.1. CE de la libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
De esta manera, consideraríamos a la dignidad de la persona como un valor absoluto, previo y legitimador de nuestro ordenamiento jurídico, y esta es una de las características a través de la cual, podemos afirmar que nos encontramos ante un valor superior, es decir, algo preexistente al derecho que la Constitución reconoce y garantiza como criterio fundamentador e interpretativo del ordenamiento jurídico en su conjunto. Y se constituye como valor superior, porque tal y como ha señalado Lucas Verdú (1984), “la esencia de un derecho y/o libertad radica en el libre desarrollo de la persona humana”, y en este sentido el art. 10.1 conecta con la libertad.
Por todo ello, la dignidad de la persona, se configura como un “valor superior del ordenamiento jurídico” en tanto en cuanto la dignidad va indisolublemente unida a los valores de libertad e igualdad inherentes a la persona, por el mero hecho de serlo, y en este sentido, limita a los derechos fundamentales, en cuanto estos encuentran su último fundamento en la dignidad; es, por lo tanto, un deber genérico de respeto de la libertad y los derechos del individuo. La dignidad nos aparece así, como la “fuente de todos los derechos”.
En este sentido, el reconocimiento de la dignidad humana en nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, como “valor superior del ordenamiento jurídico y el orden social”, supone la configuración de la dignidad, como elemento fundamentador de los derechos y libertades constitucionales.
Pues bien, entendiendo la dignidad humana como aquel elemento imprescindible en la configuración de nuestro sistema jurídico-constitucional y de nuestro Estado de Derecho, parece obvio que los derechos de la personalidad, esto es, el honor, la intimidad personal y familiar, y la propia imagen, se encuentran indisolublemente unidos a este valor superior del ordenamiento jurídico.
Son numerosas las referencias de nuestros tribunales a la relación existente entre los derechos del art. 18.1 CE y la dignidad humana. Entre otras, podemos destacar, la STC 197/1991, de 17 de octubre FJ 3, el Tribunal Constitucional vuelve a dejar constancia de la íntima relación entre la intimidad y la dignidad humana, al decir que: “El derecho a la intimidad personal del art. 18 C.E. está estrictamente vinculado a la «dignidad de la persona» que reconoce el art. 10 C.E., e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de la vida humana» - STC 231/1988 (RTC 1988\231), FJ3”.
Por último, podemos hacer mención de la STC 119/2001, de 29 de mayo, en la que una vecina de la ciudad de Valencia demandó en amparo la protección, entre otros, de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE, pues consideraba que le habían sido vulnerados, pues ésta sufría “ruidos insoportables” dentro de su vivienda, como consecuencia de encontrarse la misma, en una zona declarada por el Ayuntamiento de Valencia como “acústicamente saturada”.
Pues bien, el TC en dicha Sentencia, consideró que la violación de la “intimidad personal y familiar” de la recurrente en su vivienda por los ruidos, conllevaba, por lo tanto, una vulneración de sus derechos fundamentales, los del art. 18.1 CE, y así lo estableció en el FJ 5 al decir que: “por lo que se refiere al derecho a la intimidad personal y familiar, hemos declarado reiteradamente que tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad (por todas, SSTC 144/1999, de 22 de julio [ RTC 1999, 144] , F. 8, y292/2000, de 30 de noviembre [ RTC 2000, 292], F. 6). Igualmente, hemos puesto de relieve que este derecho fundamental se halla estrictamente vinculado a la propia personalidad y deriva, sin ningún género de dudas, de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce (STC 202/1999, de 8 de noviembre [ RTC 1999, 202], F. 2 y las resoluciones allí citadas),e implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» ( STC 186/2000, de 10 de julio [ RTC 2000, 186] , F. 5). Por último, este mismo Tribunal ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima [por todas,STC 171/1999, de 27 de septiembre ( RTC 1999, 171), F. 9 b)]. Consecuentemente, hemos señalado que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita”.
A continuación el TC en el FJ6 hace referencia a la doctrina existente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y señala que: “En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en las SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España, y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 delConvenio de Roma ( RCL 1979, 2421 y ApNDL 3627)(SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, §51, y de 19 de febrero de 1998). Dicha doctrina, de la que este Tribunal se hizo eco en laSTC 199/1996, de 3 de diciembre ( RTC 1996, 199)(F. 2),debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE, como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales”.
En definitiva, la dignidad como valor superior del ordenamiento jurídico y como parámetro fundamentador de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional, encuentra su plasmación en todos y cada uno de los derechos fundamentales. De tal manera que las lesiones producidas del derecho a la intimidad personal y familiar conllevan directamente una vulneración de la dignidad humana, indisolublemente unida al ámbito más personal y protegible del individuo
2. NATURALEZA.
2.1. Garantía de la democracia y del pluralismo.
Se ha dicho que la intimidad es junto a un “derecho de defensa” (parte interna), un “derecho subjetivo” (parte externa), y además, una “garantía institucional”. En este sentido se pronuncia la STC 53/1985, de 11 de abril, FJ4, al referirse a los derechos fundamentales establece que “(…) los derechos fundamentales no incluyen solamente derechos subjetivos de defensa de los individuos frente al Estado, y garantías institucionales, sino también deberes positivos por parte de éste (…)Los derechos fundamentales son los componentes estructurales básicos, tanto del conjunto del orden jurídico objetivo como de cada una de las ramas que lo integran, en razón de que son la expresión jurídica de un sistema de valores, que, por decisión del constituyente, ha de informar el conjunto de la organización jurídica y política; son, en fin, como dice el artículo 10 de la Constitución, el «fundamento del orden jurídico y de la paz social. De la significación y finalidades de estos derechos dentro del orden constitucional se desprende que la garantía de su vigencia no puede limitarse a la posibilidad del ejercicio de pretensiones por parte de los individuos, sino que ha de ser asumida también por el Estado (…) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa del Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista una pretensión subjetiva por parte del ciudadano”.
Pues bien, en el sentido que ahora nos ocupa, esto es, “intimidad” como garantía institucional, el derecho a la intimidad, ha de ser garantizado por el Estado, es decir, este debe adoptar las medidas necesarias para proteger la intimidad de los individuos.
Esta función garantista del Estado, convierte al derecho fundamental a la intimidad, en una garantía de la democracia, esto es, supone la expresión de la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, los cuales, se configuran como valores superiores del ordenamiento jurídico, proclamados en el apdo. 1º del art. 1 de la Constitución de 1978.
Y esto debido fundamentalmente a que una garantía efectiva por parte de los poderes públicos, conlleva la exigencia de procedimientos constitucionales que amparen posibles lesiones a los derechos fundamentales en general, y al derecho a la intimidad personal y familiar, en particular.
En definitiva, los valores superiores del ordenamiento jurídico constituyen el elemento fundamentador de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto en cuanto informan y completan a los derechos fundamentales, por lo que la plena garantía por parte de los poderes públicos del derecho fundamental a la intimidad conlleva la expresión directa de los valores del art. 1.1 CE y, por lo tanto, una lesión a la intimidad supondría, sensu contrario, una vulneración directa de los valores del ordenamiento.
2.2. Garantía de libertad.
Como hemos adelantado en el apartado anterior, el reconocimiento y eficacia del derecho a la intimidad, conlleva la garantía de libertad del individuo.
En la STC 89/1987, de 3 de junio, FJ2, el Tribunal Constitucional se refiere a esta conexión entre intimidad y libertad de la siguiente forma: “Para quienes se encuentran en libertad, el mantenimiento de estas relaciones no es el ejercicio de un derecho, sino una manifestación más de la multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles. Los derechos fundamentales, que garantizan la libertad, no tienen ni pueden tener como contenido concreto cada una de esas manifestaciones de su práctica, por importantes que éstas sean en la vida del individuo”.
Numerosos autores han visto en la “intimidad” un ámbito de “soberanía interna del individuo”, esto es, la capacidad que tiene cada individuo de poder decidir sobre su ámbito privado, y que como decíamos con anterioridad, responde al elemento voluntad. Y en este mismo sentido, se ha dicho que goza de mayor libertad aquél que domina su vida privada e intimidad.
2.3. Fundamentador del Orden Social.
Como ya hemos adelantado en párrafos anteriores, el derecho a la intimidad personal y familiar, en su condición de derecho fundamental, se encuentra indisolublemente unido a los valores superiores del ordenamiento jurídico, esto es, a los proclamados en el art. 1.1 y en el art. 10.1 CE. Dichos valores, se constituyen como fundamento del orden jurídico y social, así como expresión de la configuración de nuestro Estado Constitucional.
Pues bien, se establece que el derecho a la intimidad como derecho fundamental, se encuentra inspirado en los principios y valores reconocidos en nuestra Norma Fundamental, y este a su vez, configura los fines de nuestro ordenamiento jurídico-constitucional (Otero, 1999).
En resumen, el derecho a la intimidad, se configura como una garantía de la democracia y por tanto, fundamenta nuestro sistema constitucional, como parámetro inspirador del ordenamiento jurídico.
3. OBJETO Y CONTENIDO.
Son varias las Sentencias dictadas por nuestro Tribunal Constitucional referidas al objeto y contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art. 18.1 CE.
Vamos a señalar algunas de ellas, en tanto en cuanto delimitan el objeto y contenido.
La STC 231/1988, de 2 de diciembre, se refiere en su FJ 4 al objeto del derecho a la intimidad al establecer que:“(…) debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la C.E. protegen (…)”.
La STC de 5 de mayo de 2000, establece en su FJ4, que:“(…) el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona(art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida”.
Por otro lado, el art. 2.1 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de los derechos al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen, establece que:“La Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.
En resumen, delimitar el objeto del derecho a la intimidad resulta una tarea difícil, no obstante, la labor jurisprudencial del Tribunal Constitucional está ayudando a la delimitación del mismo, ya que son muchos los conceptos que entran en colisión a la hora de determinar cuál es el objeto de este derecho fundamental.
Por todo ello, es muy relativa la delimitación del derecho objeto de estudio, pues cada uno elige cuál es su intimidad y que alcance ha de tener, ya que como decíamos antes, es una cuestión volitiva, en tanto en cuanto cada individuo pone los límites a su intimidad y a su vida privada.
Una vez determinado el objeto del derecho fundamental a la intimidad, resulta necesario delimitar cuál es el contenido.
La STS de 13 de noviembre de 2008, en su FJ 3, delimita junto con el concepto del derecho a la intimidad personal y familiar, el contenido del mismo, al establecer que:“La intimidad personal y familiar (…) no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1CE ( RCL 1978, 2836)garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada”.
En este mismo sentido, se pronuncia la STS de 26 de septiembre de 2008 (RJ. 2008/6532) al establecer que “el derecho a la intimidad «implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado», y que «aunque la intimidad se reduce cuando hay un ámbito abierto al conocimiento de los demás, el derecho constitucional no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado, porque a nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, relevantes de su vida privada o personal, los cuales no cabe desvelar de forma innecesaria”.
Y como ya hemos adelantado en páginas anteriores, la titularidad del individuo del derecho fundamental a la intimidad, le atribuye un “poder jurídico” o una “facultad”, para poder invocarlo ante posibles injerencias, así como para hacerlo efectivo en todo momento. Lo que conlleva la posibilidad que tiene el titular del mismo, de fijar los límites del derecho, esto es, delimitar “aquello que quiere que se conozca, y aquello que no”.
Y como consecuencia de ese poder jurídico, la ley debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio por parte del individuo.
4. SUJETOS.
El derecho fundamental a la intimidad es un derecho, como ya he adelantado, de carácter personal, esto es, íntimamente vinculado a la “dignidad de la persona”, y necesario para el pleno desarrollo de la personalidad del individuo (art. 10.1 CE).
Pues bien, se ha planteado la existencia del llamado “sujeto plural”, esto es, la existencia de más sujetos, además del titular directo del derecho, que puedan invocar la protección del mismo por parte de los poderes públicos. Y ello derivado de lo proclamado en la LO 1/82, arts. 4 a 6, donde se recoge la posibilidad de protección civil de los derechos a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (también al honor), una vez fallecido el titular del derecho por terceras personas por el designadas, por sus parientes próximos o por el Ministerio Fiscal.
Esta cuestión se planteó a raíz del llamado Caso “Paquirri”, en el cual su viuda e hijos, invocaron la protección de derechos personalísimos del fallecido. Ante esta situación, el Tribunal Constitucional mantiene una postura clara que pasa por reconocer la existencia de esa facultad a los familiares, en atención a la denominación que del derecho a la intimidad hace la Constitución de 1978, esto es, como “derecho a la intimidad personal y familiar”. Y esto debido, a que “debe estimarse que, en principio, el derecho a la intimidad personal y familiar se extiende, no sólo a aspectos de la vida propia y personal, sino también a determinados aspectos de la vida de otras personas con las que se guarde una especial y estrecha vinculación, como es la familiar; aspectos que, por la relación o vínculo existente con ellas, inciden en la propia esfera de la personalidad del individuo que los derechos del art. 18 de la CE protegen (…) no cabe dudar que ciertos eventos que puedan ocurrir a padres, cónyuges o hijos tienen, normalmente, y dentro de las pautas culturales de nuestra sociedad, tal trascendencia para el individuo, que su indebida publicidad o difusión incide directamente en la propia esfera de su personalidad. Por lo que existe al respecto un derecho -propio, y no ajeno- a la intimidad, constitucionalmente protegible. (STC núm. 231/1988, de 2 de diciembre, FJ4).
III. LA PROPIA IMAGEN.
1. CONCEPTO Y NATURALEZA.
El derecho fundamental a la propia imagen se encuentra proclamado en el apdo. 1º del art. 18 de la CE junto con los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.
En un principio existía cierta confusión entre los tres derechos, sin embargo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha establecido la autonomía de los derechos y su contenido determinado.
Así, la STC 156/2001, de 2 de julio, en su FJ 3 establece que, “los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, consagrados en el art. 18.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875) ,a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico. Esto significa, a los efectos que aquí interesan, que mediante la captación y reproducción gráfica de una determinada imagen de una persona se puede vulnerar su derecho a la intimidad sin lesionar el derecho a la propia imagen, lo que sucederá en los casos en los que mediante las mismas se invada la intimidad pero la persona afectada no resulte identificada a través de sus rasgos físicos; en segundo lugar, también puede vulnerarse el derecho a la propia imagen sin conculcar el derecho a la intimidad, supuesto éste que se producirá cuando las imágenes permitan la identificación de la persona fotografiada, pero no entrañen una intromisión en su intimidad”. Y la STC 81/2001, de 26 de marzo, en su FJ 2 viene a decir que “el derecho a la propia imagen consagrado en el art. 18.1 CE se configura como un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad”.
La STS de 13 de noviembre de 2008, en su FJ 3 define al derecho fundamental a la propia imagen de la siguiente manera:“El derecho a la propia imagen, en cambio, es un derecho de la personalidad, autónomo, aunque directamente relacionado con la intimidad, derivado como éste último de la dignidad humana, y dirigido a proteger la dimensión pública y a impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado”.
Pero el derecho fundamental a la propia imagen se configura no sólo como un derecho subjetivo, y por tanto exigible por el titular, sino también como un límite a la libertad de comunicación pública, tal y como establece el apdo. 4º del art. 20 CE.
Y en este sentido se pronunció entre otras la STC 117/1994, de 25 de abril, FJ 3 al establecer que:“El derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución al par de los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona (…) el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada, intervención que en el derecho que ahora nos ocupa puede manifestarse tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular”.
Sobre la imagen también se ha pronunciado en numerosas ocasiones nuestro Tribunal Supremo, delimitando al igual que el TC, el ámbito de protección, contenido y límites del derecho fundamental en cuestión. Y al respecto, fue la STS de 29 de marzo de 1988, la que en su FJ 2 introdujo el siguiente concepto de “imagen” al decir que ( RJ…:“(…) por imagen se entiende la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; pero, a efectos de la Ley, ha de entenderse que equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico de reproducción y que en tal sentido puede incidir en la esfera de un derecho de la personalidad de inestimable valor para el sujeto y el ambiente social en que se desenvuelve, incluso en su proyección contra desconocidos sujetos”.
2. OBJETO Y CONTENIDO.
El objeto del derecho fundamental a la propia imagen, es la “imagen”, esto es, la “representación gráfica del aspecto físico de una persona”. “La imagen objeto del derecho subjetivo se entiende como la reproducción o representación de la figura humana en forma visible y recognoscible”.(Gitrama, 1988).
Y en este sentido, debemos entender que lo que se protege es la representación o reproducción de la figura humana, de la apariencia física del individuo, y no la posibilidad de cada persona de conformar o alterar ésta.
Una vez delimitado brevemente el objeto del derecho fundamental a la propia imagen, podemos establecer que el contenido se encuentra conformado de manera negativa, pues es el art. 7 de la LO 1/1982, la que establece un listado de cuáles son las intromisiones ilegítimas a los derechos, estableciendo en su apdo. 5º que “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en elartículo octavo, dos”, y a continuación el apdo. 6º concreta que “la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.
La STS de 24 de abril de 2000, FJ 3 establece que:“ La imagen es la representación gráfica de la figura humana, visible y recognoscible (…) de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen , como también lo es la utilización para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga. El derecho se vulnera, también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga”.
Al igual que sucede con de los derechos fundamentales, el derecho a la propia imagen, goza por una parte, de una dimensión positiva en tanto en cuanto, el titular del derecho puede disponer de su propia imagen y de la capacidad de reproducirla o publicarla, y por otra parte, consta de una dimensión negativa, pues existe la facultad de impedir que los demás la reproduzcan, capten o publiquen. En este sentido, se pronuncia la STC 139/2991, de 18 de junio, FJ 5 al decir que “no puede deducirse del art. 18 CE que el derecho a la propia imagen , en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, de modo que quede desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda(STC 99/1994, F. 5). Y ello porque «con la protección constitucional de la imagen se preserva no sólo el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen (STC 117/1994, de 25 de abril, F. 3), sino también una esfera personal y, en este sentido, privada, de libre determinación y, en suma, se preserva el valor fundamental de la dignidad humana. Así pues, lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas”
3. SUJETOS.
El derecho fundamental a la propia imagen es un derecho de carácter personal, y como tal, son titulares del mismo todas las personas físicas y jurídicas, menores de edad y extranjeros.
En cuanto a las personas jurídicas, hay que hacer una pequeña anotación, pues aunque son titulares de todos los derechos fundamentales proclamados en nuestra Norma Fundamental, resulta difícil que puedan ostentar la titularidad del derecho a la propia imagen, si bien no sucede lo mismo con el derecho al honor o a la intimidad
Por otro lado, aunque en un principio se nos plantea el problema de las personas fallecidas, el Tribunal Constitucional ha sido claro en esta cuestión, ya que “fallecida la persona, queda el halo de la persona, su memoria en la expresión de la Exposición de Motivos, y la protección de esta última justifica la concesión a ciertos sujetos de una especial legitimación post mortem para el ejercicio de las acciones que, de estar vivo, hubieran correspondido al titular del derecho”. (Medrano,2003, p. 96).
Como establece el art. 4 de la L.Org. 1/1982: “Uno. El ejercicio de las acciones de Protección Civil del Honor, la Intimidad o la Imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento".
Sin duda alguna, una de las SSTC más importantes en relación a los derechos fundamentales del apdo. 1º del art. 18 CE, es la STC 231/1988, de 2 de diciembre, la cual resolvía el llamado popularmente “caso Paquirri”. En esta Sentencia, el Tribunal Constitucional hacía referencia a la titularidad de las personas fallecidas de los derechos fundamentales del art. 18.1 CE, en el FJ 3 al decir que: “Ahora bien, una vez fallecido el titular de esos derechos, y extinguida su personalidad -según determina el art. 32 del Código Civil: «La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas»- lógicamente desaparece también el mismo objeto de la protección constitucional, que está encaminada a garantizar, como dijimos un ámbito vital reservado, que con la muerte deviene inexistente. Por consiguiente, si se mantienen acciones de protección civil (encaminadas, como en el presente caso, a la obtención de una indemnización) en favor de terceros, distintos del titular de esos derechos de carácter personalísimo, ello ocurre fuera del área de protección de los derechos fundamentales que se encomienda al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo (…)”.
La conclusión a la que llegó el Tribunal Constitucional en esta sentencia, pasa por considerar que para que se produzca una vulneración del derecho a la propia imagen, la persona ha de existir, por lo que una vez fallecida, la protección civil se encomienda a terceros, pudiendo ejercitar acciones civiles con el fin de preservar un bien jurídico distinto, esto es, la memoria de la persona fallecida.
En último lugar, hay que hacer mención al caso de los menores e incapaces. Y es la LO 1/1982, la que lo regula en el art. 3 al establecer que:“Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez”.
A continuación el apdo. 3º establece que:“Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”.
Por lo tanto, serán titulares del derecho a la propia imagen, como ya hemos dicho antes, no sólo los mayores de edad, sino también los menores. Y en este sentido, se pronunció el Tribunal Constitucional en la Sentencia 158/2009, de 29 de junio, que en su FJ 4 establece que “cuando se trata, como en el presente caso sucede, de la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta, además de lo anteriormente señalado, que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor”.
Finalmente el TC llegó a la conclusión en el último párrafo del FJ 4 de que:“para que la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor de edad en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen (art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982), será necesario el consentimiento previo y expreso del menor (si tuviere la suficiente edad y madurez para prestarlo), o de sus padres o representantes legales (art. 3 de la Ley Orgánica 1/1982), si bien incluso ese consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación, o ser contraria a sus intereses (art. 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996”).
IV. LÍMITES.
1. LÍMITES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD.
1.1. La libertad de comunicación y/o información.
El derecho a la libertad de información constituye un límite así mismo, a los derechos personalísimos del apdo. 1º del art. 18, y en concreto al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
En numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, se han expresado en relación a este conflicto entre derechos fundamentales, pues hoy, y cada vez más, dicha colisión constituye uno de los puntos más importantes en la sociedad de la información actual, junto con el rápido avance de las tecnologías de la información, de los medios de comunicación, etc.
Como sabemos, los derechos fundamentales no tienen carácter absoluto, en el sentido, de que encuentran sus límites en los derechos de los demás. Por lo que habrá que valorar en cada caso concreto, cuáles son los límites y, por lo tanto, las posibles vulneraciones que se producen.
Así, la STS 219/2020, de 10 de junio, en su FJ6º establece que “el propio art. 20 de la CE considerado vulnerado por el recurrente establece, en su apartado 4, que todas las libertades reconocidas en el precepto "tienen sus límites en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia", que cumplen de esta manera lo que la STC 23/2010, de 27 de abril, FJ 3, ha denominado "función limitadora" en relación con dichas libertades”.
Es cierto, que el rápido avance de internet, ha facilitado la proliferación de las lesiones de estos derechos, pues la existencia de redes sociales, constituyen como un instrumento cada vez más expandido en las relaciones sociales actuales.
La CE de 1978 proclama en el art. 20.1.d), el derecho fundamental de “comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. A continuación en el apdo. 4º del mismo artículo establece que “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en elderecho al honor, a la intimidad, a la propia imageny a la protección de la juventud y de la infancia”.
Ha sido y es muy complicado, establecer los límites de ambos derechos fundamentales en conflicto (intimidad e información), por lo que el Tribunal Constitucional ha realizado una importante labor en esta cuestión.
Entre otras, podemos citar la STC 127/2003, de 30 de junio, la cual delimita claramente ambos derechos fundamentales:
FJ 7: “Lo que el art. 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida privada pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio. Del precepto constitucional se deduce que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico sobre la información relativa a su persona o a la de su familia, pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida lo que ha de encontrar sus límites, como es obvio, en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. A nadie se le puede exigir que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos, de su vida privada personal o familiar”.
FJ 8: “debemos subrayar que forma parte ya del acervo jurisprudencial de este Tribunal el criterio de que la comunicación que la Constitución protege es la que transmite información veraz relativa a asuntos de interés general o relevancia pública (…) debemos reiterar ahora que cuando dicha libertad se ejerce sobre ámbitos que pueden afectar a otros bienes constitucionales, como es, en este caso, la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público. Y ello porque sólo entonces puede exigirse a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a tal circunstancia, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad”
En resumen, la legitimidad de las intromisiones por parte de los medios de comunicación en la intimidad de las personas, pasa por la necesidad de que la información sea de relevancia e interés público. A esta cuestión se refiere la STC 197/1991, de 17 de octubre, FJ 2 al decir que “La legitimidad de las intromisiones informativas en el honor y en la intimidad personal y familiar requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz, requisito necesario pero no suficiente, sino que la información por la relevancia pública de su contenido se desenvuelva en el marco de interés general del asunto a que se refiere. El valor preferente del derecho a la información no significa, pues, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales al honor o a la intimidad de las personas afectadas por esa información, que han de sacrificarse sólo en la medida en que resulte necesario para asegurar una información libre en una sociedad democrática [art. 20.2) del Convenio Europeo de Derechos Humanos”.
2. LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN.
En cuanto a los límites del derecho fundamental a la propia imagen, sucede al igual que con el resto de los derechos fundamentales, esto es, el derecho a la propia imagen no tiene carácter absoluto, en tanto en cuanto, encuentra su propia limitación en los derechos de los demás. Así lo establece la STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 5, cuando se refiere al carácter “no absoluto” de los derechos fundamentales, al decir que: “El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos y bienes constitucionales “.
Pues bien, el derecho fundamental objeto de nuestro estudio, presenta un contenido con doble carácter, esto es, una dimensión positiva en la que el individuo titular del derecho goza de la libertad para disponer de su imagen, y una dimensión negativa, en tanto en cuanto, puede restringir el conocimiento o publicación de su imagen a los demás, pues estamos ante un derecho de la personalidad, en el cual prima el respeto a la dignidad humana y el desarrollo de la libre responsabilidad. En este sentido, se pronuncia la STC 99/1994, de 11 de abril, FJ 5: “El derecho a la propia imagen, consagrado en el art. 18.1 CE junto con los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, contribuye a preservar la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provenientes de terceros”.
Pues esta dimensión negativa configura los límites del propio derecho, es decir, es el titular del derecho el que puede establecer los límites ante posibles injerencias en su imagen. Y en este sentido se ha pronunciado la STC 158/2009, de 29 de junio, FJ 3, al establecer que: “(…) en su dimensión constitucional, el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE) se configura como un derecho de la personalidad, que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado (…)”.
A continuación, el Tribunal Constitucional hace referencia al derecho a la libertad de información, pues este, además de encontrar su límite en los derechos del art. 18.1 CE, y en concreto en el derecho a la propia imagen, también sirve de límite a los mismos. De esta manera en el FJ 3 se expresa el TC:“(…) o que no puede deducirse del art. 18.1 CE es que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. El derecho a la propia imagen, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto, y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos, libertades y bienes constitucionales, entre los que destaca, por lo que al presente caso interesa, la libertad de información [art. 20.1 d) CE]”.
La STC 99/1994, de 11 de abril, en su FJ 5, se refiere al límite a la captación o reproducción de la imagen, proclamando el TC que: “la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia - y previa - conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél”.
Continúa el Alto Tribunal refiriéndose a dichas limitaciones a la libertad de comunicación pública y al derecho fundamental a la propia imagen, estableciendo que: “No puede deducirse del art. 18 CE, que el derecho a la propia imagen, en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, quedando desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda. Deben apreciarse, en este caso como en todos los de colisión de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos, los intereses en presencia, mediante una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes”.
En este sentido, el TC se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, estableciendo la necesidad de una “ponderación” en el caso concreto ante problemas surgidos de la colisión entre derechos fundamentales. Pues, si bien es cierto, que el derecho fundamental a la comunicación pública proclamado en nuestra Norma Fundamental, constituye la expresión directa y la efectiva garantía de una sociedad democrática y plural, no todas las actuaciones pueden ampararse en el ejercicio del derecho a la libertad de comunicación pública, pues como hemos dicho anteriormente, los derechos fundamentales del apdo. 1º del art. 18, se configuran como límite directo, aunque no total, de la libertad de comunicación pública.
Y en cuanto a la ponderación de intereses (el interés público, por ejemplo) y circunstancias (existencia de consentimiento por parte del titular del derecho) ante la colisión de derechos fundamentales, y en concreto, del derecho a la propia imagen y la libertad de comunicación pública, también se ha referido la STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 6, al decir que:“el derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad del titular del derecho que es, en principio, a quien corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero. No obstante, como ya se ha señalado, existen circunstancias que pueden conllevar que la regla enunciada ceda, lo que ocurrirá en los casos en los que exista un interés público en la captación o difusión de la imagen y este interés público se considere constitucionalmente prevalente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de su imagen. Por ello, cuando este derecho fundamental entre en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, deberán ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso, decidir qué interés merece mayor protección, si el interés del titular del derecho a la imagen en que sus rasgos físicos no se capten o difundan sin su consentimiento o el interés público en la captación o difusión de su imagen”.
V. CONCLUSIÓN.
Una vez analizados en páginas anteriores, tanto el derecho a al intimidad personal y familiar como el derecho a la propia imagen, podemos concluir el presente estudio en varias ideas fundamentales.
Hemos visto como el derecho a la intimidad se configura como el derecho fundamental a través del cual el individuo puede reclamar el secreto de su “propia esfera de vida personal”. Por lo tanto, será cada individuo el que determine qué queda reservado a su intimidad y qué quedará fuera de esa esfera personal.
Pero así mismo, la determinación de la intimidad pasa ineludiblemente por la diferenciación con el concepto de vida privada, para cuál hemos citado la definición ofrecida por el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Entendemos por lo tanto, que existen dos conceptos diferentes: vida privada (el cuál es más amplio) e intimidad (es el núcleo presente dentro de la esfera de la vida privada). Lo que se encuentra dentro de la vida privada es aquello de lo que no queremos que sea de general conocimiento, por otro lado, la intimidad se formaría por aquello tan esencial para nuestra persona que protegemos con más celo. Será cada individuo el que establezca los límites de su vida privada y de su intimidad, pudiendo disponer de ellos según le interese.
La intimidad así mismo, como derecho de carácter personal proclamado en el artículo 18.1 CE se constituye como expresión directa de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad del art. 10.1 de la CE.
Y derivado de todo ello, podemos diferenciar los distintos aspectos de la naturaleza de este derecho, primero como “garantía institucional”, en tanto en cuanto, la intimidad es garantía de nuestro sistema democrático y del pluralismo político proclamado en nuestra Constitución en el art. 1.1. En segundo lugar, como “garantía de la libertad del individuo”, pues la intimidad se configura como “aquel ámbito de soberanía interna del individuo” en el cual podrá decidir con autonomía. En tercer lugar, se configura la intimidad como “fundamento del orden social” como inspirador de los valores constitucionales del art. 1.1 y del art. 10.1 de la CE, siendo garantía de la democracia y de nuestro sistema constitucional.
Todos estos elementos definidores de la intimidad lo convierten en un derecho difícilmente determinable en cuanto a su objeto, pues cada individuo podrá establecer cuál es el mismo.
Objeto también de estudio ha sido el derecho fundamental a la propia imagen, el cuál también se configura como un derecho de carácter personal por su vinculación a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Éste derecho tiene por objeto la protección de la imagen, es decir, la representación gráfica del aspecto físico de una persona.
Este derecho presenta dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La positiva referida a la disposición de cada persona de disponer de su propia imagen y la negativa referida a la facultad de cada individuo de impedir su reproducción, captación o publicación.
Finalmente el presente estudio ha abarcado el análisis de los límites de ambos derechos fundamentales, distinguiendo entre los límites del derecho a la intimidad y los límites a la propia imagen.
Para ello, y en cuanto al derecho a la intimidad, se ha distinguido entre dos límites primordiales, en primer lugar la prestación del consentimiento y en segundo lugar, las libertades de información y expresión del art. 20 de la CE. La prestación del consentimiento ha sido considerada como la facultad de la persona de autorizar intromisiones a su intimidad, de tal manera que las mismas ya no se constituirían como ilegítimas.
En cuanto al límite que constituyen las libertades del art. 20 de la CE, viene determinado como consecuencia directa de la configuración de nuestro Estado dada en el art. 1.1 de la CE, como Democrático, pues garantía de la democracia es la libertad de información y la libertad de expresión; no obstante, estas libertades también encuentran su límite en la información que ofrecen, para lo cuál la jurisprudencia ha venido a establecer que dicha información habrá de ser veraz y de interés general.
Por último, el trabajo aborda los límites al derecho a la propia imagen, los cuales al igual que los límites del derecho a la intimidad, pasa por la facultad de cada individuo de disponer de los mismos, y de decir por ende, qué desea que sea de público conocimiento, y consentir por ello intromisiones a su derecho.
En definitiva, del estudio de ambos derechos fundamentales y de su relación directa e ineludible con los valores superiores del ordenamiento jurídico, podemos deducir que como garantía del pluralismo político, de la democracia y del orden social y político proclamado por nuestra constitución, la protección a estos derechos es cuestión fundamental para todo ordenamiento jurídico. La situación actual de avances tecnológicos y de las intromisiones y lesiones constantes a estos derechos, requiere una protección especial y contundente, para que todo individuo pueda desarrollar libremente su personalidad, decidiendo cuándo su intimidad o su propia imagen, pueden ser lesionadas.