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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.27 Montevideo jun. 2023  Epub 01-Jun-2023

https://doi.org/10.22235/rd27.3222 

Doctrina

Cumplimiento de la sentencia Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Especial referencia al punto resolutivo 11 y al Poder Judicial

Compliance with the Gelman vs. Uruguay judgement of the Inter-American Court of Human Rights. Special reference to resolution number 11 and to the Judicial Power

Cumprimento da sentença Gelman vs. Uruguai da Corte Interamericana dos Direitos Humanos. Especial referência à resolução número 11 e ao Poder Judiciário

Martín Risso Ferrand1 
http://orcid.org/0000-0001-9546-6572

Eloísa Martínez Carlis2 
http://orcid.org/0000-0001-5756-2205

Martina Brun Pereira3 
http://orcid.org/0000-0002-3183-3238

Blanca Charamelo Ignielzi4 
http://orcid.org/0000-0001-8964-2736

Belén Furtado Álvarez5 
http://orcid.org/0000-0002-0738-2721

Camila Mendina Martínez6 
http://orcid.org/0000-0002-7603-3242

Ayelén Rodríguez Fernández7 
http://orcid.org/0000-0003-2469-3828

Florencia Tucuna Boada8 
http://orcid.org/0000-0002-5730-8204

1 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay, mrisso@ucu.edu.uy

2 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay

3 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay

4 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay

5 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay

6 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay

7 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay

8 Universidad Católica del Uruguay, Uruguay


Resumen:

Luego de más de once años de dictada la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Gelman, se procede a estudiar cómo ha sido el cumplimiento de dicha sentencia frente al Poder Judicial y cómo ha influido dicho pronunciamiento internacional en la jurisprudencia nacional. Se aprecian vaivenes en la jurisprudencia hasta encontrar o aproximarse a una suerte de sintonía entre las jurisdicciones nacional e internacional.

Palabras clave: control de convencionalidad; cosa interpretada; cosa juzgada; supervisión de sentencias.

Abstract:

More than eleven years after the judgement of the Inter-American Court of Human Rights (IACHR) in the Gelman case, we proceed to study how this international ruling has influenced the national jurisprudence. Fluctuations can be observed in the jurisprudence until a kind of harmony is found between the national and the international jurisdiction.

Keywords: conventionality control; interpreted thing; res judicata; supervision of compliance with the verdict

Resumo:

Depois de mais de onze anos de ditada a sentença da Corte Interamericana de Direitos Humanos (Corte IDH) no caso Gelman, procede-se a estudar como foi o cumprimento desta sentença mediante o Poder Judicial e como dito pronunciamento internacional influenciou na jurisprudência nacional. São observadas variações na jurisprudência até encontrar ou se aproximar a uma sorte de sintonia entre as jurisdições nacionais e internacionais.

Palavras-chave: controle de convencionalidade; coisa interpretada; coisa julgada; supervisão de sentença.

Introducción

La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Gelman vs. Uruguay, de 24 de febrero de 2011, constituyó la primera sentencia de dicho tribunal contra Uruguay e implicó, como toda novedad, dudas, vacilaciones, miedos y confusiones. Habiendo transcurrido ya casi doce años desde dicho pronunciamiento, y estando en curso la tercera supervisión de cumplimiento de sentencia, parece conveniente realizar un estudio sobre este período y especialmente sobre el grado de cumplimiento.

La sentencia dispuso varias obligaciones a cargo del Estado demandado, pero este trabajo se centrará en el punto resolutivo 11 y en cómo ha actuado el Poder Judicial en este aspecto. Además del cumplimiento, se pretende analizar cómo ha sido la evolución de la jurisprudencia nacional, en especial de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) desde un pronunciamiento central del año 2009, pasando por la sentencia internacional y hasta nuestros días.

A los efectos del objeto del presente estudio se procederá, en primer lugar, a determinar el contexto en que nos movemos, lo que se hará analizando cuatro componentes. El primero, referido al período situado desde el retorno a la democracia en marzo de 1985 hasta febrero de 2011, y que comprende la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y el sometimiento del Uruguay a la jurisdicción de la Corte IDH y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la promulgación de la llamada Ley de Caducidad (una especie atípica de amnistía), la declaración de inconstitucionalidad de esta ley, la incidencia de dos pronunciamientos populares, entre otros aspectos. El segundo, refiere a la sentencia de la Corte IDH en el caso Gelman vs. Uruguay (febrero de 2011). El tercero, a la respuesta legislativa a dicha sentencia internacional, jurisprudencia de la SCJ y primera resolución de supervisión de cumplimiento. El cuarto, sobre la evolución de la jurisprudencia de la SCJ hasta un pronunciamiento de mayo de 2022. Por último, se hará un balance de la evolución jurisprudencial.

Luego, se analizará la jurisprudencia correspondiente al cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH. Cabe adelantar que, además del cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH, se podrá apreciar una interesante evolución jurisprudencial que debe ser destacada y comprendida en el ámbito interno.

Deben hacerse dos precisiones iniciales. La primera consiste en que no se realizará un estudio con una perspectiva penal ni se analizará la regularidad jurídica de cada sentencia de condena, sino que, por el contrario, el análisis se limitará a verificar el cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH en Gelman vs. Uruguay y a relevar los principales criterios jurisprudenciales, especialmente a nivel de la SCJ. La segunda refiere a que no se analizará la noción de delitos de lesa humanidad ni si corresponde considerar como tales a los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad (en nuestra opinión la respuesta es afirmativa), sino que se busca solo conocer los criterios de los jueces nacionales y su evolución.

Por último, la investigación jurisprudencial se cerró el 31 de diciembre de 2022 y no comprende procesos en trámite, sino solo aquellos con sentencia firme.

Antecedentes y contexto

1985 a 2011

El 1.º de marzo de 1985 asumieron las autoridades democráticas electas en noviembre de 1984 (las autoridades legislativas habían asumido el 15 de febrero) y se puso fin a la dictadura militar (1973 - 1985), volviéndose al pleno Estado democrático de Derecho.

Una de las primeras leyes aprobadas, la n.º 15.737, de 8 de marzo de 1985, entre otras cosas, aprobó en su artículo 15 la Convención Americana de Derechos Humanos y, en el artículo siguiente, se reconoció la competencia de la Corte IDH y de la CIDH. Con base en esta ley, el Poder Ejecutivo procedió, el 19 de abril de 1985, a depositar el instrumento de ratificación, y a aceptar y someter al Estado a la jurisdicción de la Corte IDH y de la CIDH.

A finales de 1986 se produjo una grave crisis institucional debido a la negativa anunciada de varios militares en actividad y en retiro de asistir a citaciones judiciales. Luego de varias discusiones políticas se aprobó la ley n.º 15.848, de 22 de diciembre de 1986, comúnmente llamada Ley de Caducidad, que en su artículo 1 dispuso:

Reconócese que, como consecuencia de la lógica de los hechos originados por el acuerdo celebrado entre partidos políticos y las Fuerzas Armadas en agosto de 1984 y a efecto de concluir la transición hacia la plena vigencia del orden constitucional, ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y oficiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.

Por su parte, el artículo 3 dispuso:

A los efectos previstos en los artículos anteriores, el Juez interviniente en las denuncias correspondientes, requerirá al Poder Ejecutivo que informe, dentro del plazo perentorio de treinta días de recibida la comunicación, si el hecho investigado lo considera comprendido o no en el artículo 1º de la presente ley.

Si el Poder Ejecutivo así lo comunicare, el Juez dispondrá la clausura y el archivo de los antecedentes. Si en cambio, no contestare o informa que no se halla comprendido dispondrá continuar la indagatoria.

Desde la fecha de promulgación de esta ley hasta que el Juez reciba la comunicación del Poder Ejecutivo quedan suspendidas todas las diligencias presumariales en los procedimientos mencionados en el inciso primero de este artículo.

Esta ley generó dos reacciones jurídicas. En primer lugar, se promovió la declaración de inconstitucionalidad de la ley ante la Suprema Corte de Justicia1 y se comenzó con la recolección de firmas para interponer un recurso de referéndum contra la ley (artículo 79 de la Constitución).

En varias ocasiones la SCJ, por mayoría (tres votos contra dos), desestimó la excepción de inconstitucionalidad. Por ejemplo, por sentencia de 2 de mayo de 19882 y la sentencia de 15 de junio de 19883, entre otras.

Alcanzadas las firmas necesarias para el recurso de referéndum la consulta popular se realizó en 1989, pero solo el 42,4 % de los votantes se pronunció a favor del recurso, por lo que quedó rechazado. Se ha sostenido que dicho pronunciamiento, además, constituyó una ratificación implícita de la Ley de Caducidad.

El 19 de octubre de 2009, en los autos caratulados Sabalsagaray Curutchet, Blanca Estela. Denuncia, la SCJ (sentencia 365/2009) modificó su jurisprudencia anterior y procedió a declarar inconstitucionales los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Caducidad. Entre sus fundamentos señaló la Corte que esta ley no fue una amnistía y respondió a presiones militares de 1986 que afectan la regularidad de la ley. Invocó también infracción al principio de separación de poderes, así como el derecho de las víctimas y familiares y el principio de igualdad. También desestimó que el pronunciamiento implícito en el recurso de referéndum tenga incidencia en la cuestión, pues se trata de un pronunciamiento político y no jurisdiccional, que no tiene entre sus efectos el saneamiento de vicios jurídicos que pueda presentar la ley. La ley inconstitucional antes de la consulta popular sigue siendo inconstitucional luego de ella.

La Corte enfatizó que no existe una potestad soberana del Estado en materia de derechos humanos, sino que aquella está subordinada al reconocimiento y protección de los derechos. Citó jurisprudencia de la Corte IDH4, señaló la vulneración de normas internacionales de derechos humanos y reconoció la existencia de un “bloque de derechos” que comprende los contenidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales y los implícitos en dichos órdenes, dentro del cual el operador jurídico debe realizar su tarea interpretativa prefiriendo en cada caso a aquella fuente que mejor proteja y garantice los derechos en juego. Se invocó además la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y varias normas internacionales ratificadas por el Estado antes del dictado de la Ley de Caducidad, así como informes de la CIDH y Comités de la ONU.

En el año 2009, se había presentado un proyecto de reforma constitucional que pretendía anular la Ley de Caducidad que fue rechazado en el plebiscito de 25 de octubre de ese año, o sea, seis días después de la sentencia 365/2009 mencionada anteriormente (el proyecto de reforma alcanzó el 47,7 %).

La Suprema Corte de Justicia, por sentencia 1.525, de 29 de octubre de 2010, por decisión anticipada, ratificó la inconstitucionalidad de los tres artículos mencionados de la Ley de Caducidad. Lo interesante de este pronunciamiento es que es posterior al plebiscito de 2009, por lo que la Corte mantuvo su posición anterior en cuanto a que el rechazo del cuerpo electoral sobre un recurso de referéndum o un proyecto de reforma constitucional no implica sanear los vicios jurídicos que pueda tener el acto objeto de consulta popular. Estas sentencias de la SCJ condujeron a la presentación de denuncias penales por algunos de los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad.

La sentencia de la Corte IDH de 2011

El 24 de febrero de 2011, la Corte IDH dictó la sentencia en el caso Gelman vs. Uruguay que, en el punto resolutivo 11 (objeto del presente estudio), dispuso:

11. El Estado debe garantizar que la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos, de conformidad con los párrafos 253 y 254 de la Sentencia (Corte IDH, 2011, p. 85).

En los dos puntos a que hace referencia el texto transcripto se estableció:

253. Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay.

254. En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo (Corte IDH, 2011), p. 54.

De este punto resolutivo 11 se desprenden dos obligaciones de los Estados, la de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables, sobre lo que ha dicho la Corte IDH:

adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de que la prohibición de la desaparición forzada de personas y su correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado desde hace mucho carácter de jus cogens5 (Corte IDH, 2011, p. 55).

Entiende la Corte que esta obligación

se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención.6 El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultado, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios7 (Corte IDH, 2011, p. 55).

186. En definitiva, toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación8. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva9. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y orientarse a la determinación de la verdad. Este es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por esas situaciones10. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente11 (Corte IDH, 2011, pp. 55-56).

Del artículo 8 de la Convención surge que las víctimas y sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procura del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en la búsqueda de una debida reparación.

Continúa la Corte:

189. La referida obligación internacional de procesar y, si se determina su responsabilidad penal, sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.12

190. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos13 (Corte IDH, 2011, p. 56).

Refiere la Corte a

la obligación de ejercer ex officio un ‘control de convencionalidad’14 entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes y en esta tarea, deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana15 (Corte IDH, 2011, p. 57).

La Corte IDH analiza extensamente la regulación de las amnistías en casos de graves violaciones de los derechos humanos en instancias internacionales, concluyendo con la CIDH, órganos de la ONU y otros organismos universales y regionales de protección de derechos humanos, en que las amnistías en casos de graves violaciones de los derechos humanos son incompatibles con las obligaciones internacionales de los Estados. Refiere expresamente a pronunciamientos de la CIDH y del Comité de Derechos Humanos sobre la Ley de Caducidad.

En cuanto a las amnistías en casos de graves violaciones de los derechos humanos, se expresa que:

225. Esta Corte ha establecido que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.16

225. En ese sentido, las leyes de amnistía, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu del Pacto de San José, pues infringen lo dispuesto por sus artículos 1.1 y 2, es decir, en cuanto impiden la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos (…)

227. En especial, las leyes de amnistías afectan el deber internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos al impedir que los familiares de las víctimas sean oídos por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y violan el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 del mismo instrumento precisamente por la falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo el artículo 1.1 de la Convención.

228. A la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Parte tienen el deber de adoptar providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención y, una vez ratificada la Convención Americana corresponde al Estado, de conformidad con el artículo 2 de la misma, adoptar todas las medidas para dejar sin efecto las disposiciones legales que pudieran contravenirla, como son las que impiden la investigación de graves violaciones a derechos humanos puesto que conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, además que impiden a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad de los hechos.

229. La incompatibilidad respecto de la Convención incluye a las amnistías de graves violaciones de derechos humanos y no se restringe sólo a las denominadas “autoamnistías” y ello en atención, más que al proceso de adopción y a la autoridad que emitió la ley de amnistía, a su ratio legis: dejar impunes graves violaciones al derecho internacional cometidas17. La incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana en casos de graves violaciones de derechos humanos no deriva de una cuestión formal, como su origen, sino del aspecto material en cuanto violan los derechos consagrados en los artículos 8 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención (Corte IDH, 2011, p. 67).

Agrega que:

233. La obligación de investigar los hechos en el presente caso de desaparición forzada se ve particularizada por lo establecido en los artículos III, IV, V y XII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, en cuanto a la investigación de la desaparición forzada como delito continuado o permanente, el establecimiento de la jurisdicción para investigar dicho delito, la cooperación con otros Estados para la persecución penal y eventual extradición de presuntos responsables y el acceso a la información sobre los sitios de detención (Corte IDH, 2011, p. 68).

236. Es necesario reiterar que este es un caso de graves violaciones de derechos humanos, en particular desapariciones forzadas, por lo que es ésta la tipificación que debe primar en las investigaciones que corresponda abrir o continuar a nivel interno. Como ya se ha establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en el tiempo, al entrar en vigor la tipificación del delito de desaparición forzada de personas, la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su aplicación retroactiva18. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes de la entrada en vigor del tipo penal respectivo19 (Corte IDH, 2011, pp. 68-69).

238. El hecho de que la Ley de Caducidad haya sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concede, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. La participación de la ciudadanía con respecto a dicha Ley, utilizando procedimientos de ejercicio directo de la democracia -recurso de referéndum (párrafo 2º del artículo 79 de la Constitución del Uruguay)- en 1989 y -plebiscito (literal A del artículo 331 de la Constitución del Uruguay) sobre un proyecto de reforma constitucional por el que se habrían declarado nulos los artículos 1 a 4 de la Ley- el 25 de octubre del año 2009, se debe considerar, entonces, como hecho atribuible al Estado y generador, por tanto, de la responsabilidad internacional de aquél.

239. La sola existencia de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto del Derecho Internacional, incluyendo al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo cual ha sido así considerado incluso por la propia Carta Democrática Interamericana. La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del Derecho Internacional de los Derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad” (supra párr. 193), que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagaray Curutchet, un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que “el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley”. Otros tribunales nacionales se han referido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales.

240. Adicionalmente, al aplicar la Ley de Caducidad (que por sus efectos constituye una ley de amnistía) impidiendo la investigación de los hechos y la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los posibles responsables de violaciones continuadas y permanentes como las desapariciones forzadas, se incumple la obligación de adecuar el derecho interno del Estado, consagrada en el artículo 2 de la Convención Americana (Corte IDH, 2011, pp. 69-71).

Respuesta legislativa a la sentencia de la Corte IDH y jurisprudencia nacional posterior

En forma inmediata al conocimiento de la sentencia en el caso Gelman comenzó una discusión en Uruguay. ¿La Corte IDH ordenaba derogar o anular legislativamente la Ley de Caducidad? No se olvide que la propia Corte, que considera nula la ley, reconoce que ella venía siendo declarada inconstitucional por la SCJ y que la interpretación del Poder Ejecutivo posterior al 23 de junio de 2005 excluía casos de la ley.

El gobierno de esa época (Frente Amplio), desde 2005 venía discutiendo la posibilidad de expedir una ley interpretativa de la Ley de Caducidad de forma de que no obstaculizara las investigaciones, pero pese a tener mayorías en ambas cámaras sus propios legisladores dudaban de su constitucionalidad. Con la aparición de la sentencia de la Corte IDH y la obligación impuesta respecto a garantizar que la Ley de Caducidad no vuelva a constituirse en un obstáculo para las investigaciones y, si procede, la sanción de los culpables, el gobierno postuló la conveniencia de la derogación por ley retroactiva o anulación de la ley de caducidad.

Otros entendimos que la ley no era necesaria, pues ya bastaba con la sentencia de la Corte IDH y la jurisprudencia de la SCJ. Se agregó, además, que siendo el sistema de declaración jurisdiccional de la inconstitucionalidad de las leyes competencia exclusiva de la Suprema Corte, en los procesos en que estuvieran en curso investigaciones era lógico pensar en que se interpondrían excepciones de inconstitucionalidad, con efecto suspensivo sobre el expediente principal, y esto implicaría la suspensión de los procesos judiciales por un año y medio o más (Risso Ferrand, 2011, pp. 83 y ss.).20 En otras palabras, la eventual ley, en lugar de eliminar un obstáculo, se transformaría ella misma en un nuevo problema.

En definitiva, y sin perjuicio de voces internas críticas, el Gobierno de esa época aprobó con mayorías propias la ley n.º 18.831, de 27 de octubre de 2011, que dispuso, en lo sustancial, que:

Artículo 1. Se restablece el pleno ejercicio de la pretensión punitiva del Estado para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1° de marzo de 1985, comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 15.848, de 22 de diciembre de 1986.

Artículo 2. No se computará plazo alguno, procesal, de prescripción o de caducidad, en el período comprendido entre el 22 de diciembre de 1986 y la vigencia de esta ley, para los delitos a que refiere el artículo 1° de esta ley.

Artículo 3. Declárase que, los delitos a que refieren los artículos anteriores son crímenes de lesa humanidad de conformidad con los tratados (Uruguay, 2011).

Los pronósticos se cumplieron y comenzaron a interponerse excepciones de inconstitucionalidad en los expedientes judiciales en que se sustanciaban investigaciones o juicios criminales contra presuntos autores de delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, con efectos suspensivos sobre el proceso principal por mandato constitucional (artículo 258), lo que vino a constituir un nuevo y extenso obstáculo para las investigaciones y el avance de los juicios penales. Y, todavía, por sentencia 20 de 22 de febrero de 2013, con el voto discorde del Dr. Ricardo Pérez Manrique, la SCJ declaró la inconstitucionalidad de esta ley n.º 18.831.

Esta sentencia implicó desandar buena parte del camino recorrido por la Suprema Corte de Justicia a partir de la sentencia del caso Sabalsagaray y realizó apreciaciones que no pueden ser compartidas en nuestros días. Desconoce el carácter de cosa juzgada para Uruguay de la sentencia en el caso Gelman; entiende que la sentencia refiere solo al caso Gelman sin reparar en que, como se pidió en la demanda de la CIDH y conforme los antecedentes de la propia Corte IDH, la sentencia comprende, en autoridad de cosa juzgada, a todos los casos comprendidos en la Ley de Caducidad; invocó una suerte de “margen de apreciación nacional”, no reconocido por la sentencia, con pretensión de alterar por esta vía la cosa juzgada; confunde cosa juzgada con cosa interpretada, etc. Se volverá luego sobre las sentencias posteriores por este mismo tema.

La sentencia fue muy criticada a nivel doctrinal (Ferrer Mac-Gregor, 2013), sin perjuicio de algunas defensas (Larrieux, 2013). Por otra parte, siguiendo la posición de que no era necesaria ninguna ley, en un trabajo anterior (Risso Ferrand, 2013) fue destacado que por mandato constitucional cada sentencia de inconstitucionalidad solo tenía por efecto la imposibilidad de que la ley n.º 18.831 se aplique en cada expediente en que la inconstitucionalidad fue declarada, pero esto no era grave pues solo implicaba que se debía actuar como si dicha ley no existiera y, en definitiva, todas las autoridades tenían la obligación de cumplir con la sentencia de la Corte IDH. O sea, la ley n.º 18.831 solo fue un obstáculo innecesario para cumplir con la sentencia internacional y declarada la inconstitucionalidad, igualmente, había que cumplir con la sentencia.

La Corte IDH, en su resolución de supervisión de cumplimiento de la sentencia en el caso Gelman, de 20 de marzo de 2013, fue particularmente dura con la nueva jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ratificando su sentencia original, pasada en autoridad de cosa juzgada, y refutando todos los argumentos de la sentencia de la SCJ. Sin perjuicio de compartir en lo sustancial la posición de la Corte IDH, hay algunos aspectos en que discrepamos. Por ejemplo, cuando expresa:

Así, según fue señalado (supra), el Tribunal constata que la referida ley 18.831 “Pretensión Punitiva del Estado: Restablecimiento para los delitos cometidos en aplicación del terrorismo de Estado hasta el 1º de marzo de 1985” estaría dejando sin efectos la Ley de Caducidad (ley 15.848) y, a la vez, allanaría la vía de las investigaciones al superar el tema de la supuesta aplicabilidad de la prescripción en causas abiertas respecto de graves violaciones a derechos humanos. El artículo 1º de dicha Ley reitera, así, la obligación de todos los jueces competentes del Estado uruguayo de investigar esos casos, en los que obviamente, por su naturaleza no cabe la aplicación de normas que lo impidan. Además, en este caso concreto fueron cometidas desapariciones forzadas, que son delitos de carácter continuado o permanente y, por ende, mientras sigan cometiéndose está fuera de discusión la aplicación de la prescripción. En esos sentidos, la Ley 18.831 constituye un acto concreto de cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, tanto respecto de lo dispuesto en el punto resolutivo once como respecto de la obligación del Estado de investigar los hechos (Corte IDH, 2013, p. 14).

La ley n.º 18.831 no fue un acto de cumplimiento de la sentencia Gelman, sino que, en realidad y como señalamos en su momento, fue un nuevo obstáculo. La obligación de las autoridades que debían ejecutar las investigaciones y juzgar a los responsables derivaba directamente de la sentencia de la Corte IDH y no se precisaba que se reiterara. La ley fue un nuevo obstáculo y la realidad posterior lo confirmó. Luego, sin aplicar la ley n.º 18.831, los jueces siguieron adelante con las investigaciones y con los juicios penales, confirmando que la ley no era necesaria.

En este sentido debe repararse en la sentencia de la SCJ de 3 de febrero de 2016, en que se rechazó la declaración de inconstitucionalidad solicitada respecto a la ley n.º 18.831, al advertir la Corte que el magistrado de primera instancia no utilizó dicha ley, sino que siguió adelante con las actuaciones penales con otros fundamentos. Se confirma que no se precisaba la ley n.º 18.831 para investigar ni para sancionar a los culpables. De todas formas, y a modo de adelanto, la magistrada de primera instancia no aplicó la Ley de Caducidad, declarada inconstitucional por la SCJ y, en cuanto a la prescripción invocada, entendió que el plazo de prescripción (veinte años para delitos con pena máxima de veinte años o más, conforme el artículo 117 del Código Penal, más un tercio según el artículo 123 de dicho código) no pudo correr válidamente en dos períodos: (a) durante la dictadura militar (1973 - 1985) y (b) durante el período en que la Ley de Caducidad, declarada constitucional en una primera etapa, impidió las actuaciones (diciembre de 1986 -promulgación de la ley- hasta el 19 octubre de 2009 -sentencia 365 de la Suprema Corte que la declaró inconstitucional por primera vez-). Recién a partir de esta última fecha correría la prescripción (quizás agregando el período entre el retorno al Estado de Derecho, marzo de 1985, y Ley de Caducidad de diciembre de 1986),21 aunque por situaciones de hecho las denuncias no podían prosperar ni siquiera en dicho período y, en definitiva, no prosperaron. Y siempre debe tenerse presente que, para los delitos continuados, con ningún criterio habrá comenzado a correr el plazo de prescripción. Se volverá sobre este punto.

Debe señalarse que los enjuiciamientos no comenzaron con la sentencia de la Corte IDH, sino antes, aunque fueron casos aislados. Por ejemplo, en los autos AA y BB, por veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real. Casación penal (SCJ, 2011), aparece una condena a veinticinco años de penitenciaría dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 19.º Turno, en sentencia 36, de 26 de marzo de 2009. Esta sentencia fue confirmada en apelación (sentencia 1, de 4 de febrero de 2010; TAP 2) y la Suprema Corte desestimó el recurso de casación interpuesto por los acusados (sentencia 1.501/2011, de 6 de mayo de 2011).22 En el pronunciamiento de la Corte se confirma que el período comprendido entre el 27 de junio de 1973 y el 1.º de marzo de 1985 (gobierno de facto) no se computa a los efectos de los términos de prescripción. Asimismo, el ministro Leslie Van Rompaey, en su discordia, señala que el delito de desaparición forzada es aplicable en la medida que la desaparición forzada es permanente, se extiende en el tiempo y de esa forma se aplican normas posteriores.

En la segunda resolución de supervisión de sentencia en el caso Gelman, de 19 de noviembre de 2020, las observaciones se mantuvieron, pero los criterios fueron diversos. Por ejemplo, dice la Corte IDH (2020) que “las partes coinciden en que la Ley de Caducidad no está siendo un obstáculo para la investigación de los hechos del presente caso, ni de otras graves violaciones a derechos humanos” (p. 12), no obstante, lo cual persisten interpretaciones jurisprudenciales que podrían implicar un obstáculo.

Lo que sí constata la Corte es que:

se ha advertido que, salvo algunas excepciones que, según el Estado se dieron entre 2014 y 2017, se ha mantenido la interpretación realizada en la decisión emitida en febrero de 2013 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831, que se refieren a la imprescriptibilidad y carácter de crímenes de lesa humanidad de las violaciones ocurridas durante la dictadura (supra Considerandos 23 y 24). En 2019, dicho máximo tribunal interno emitió una decisión, en el marco de un recurso de casación interpuesto por la defensa de un imputado en un caso por el delito de homicidio especialmente agravado, en la cual modificó en parte su postura23 en cuanto a la prescripción de tales violaciones ocurridas en la dictadura, al considerar que “no es computable el período del régimen de facto para calcular el plazo de la prescripción penal, ya que durante ese tiempo su titular estuvo impedido de promover las investigaciones correspondientes”24. Tal decisión no reconoce el carácter imprescriptible de las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura, solamente interpreta cómo debe computarse su plazo de prescripción.

31. Al respecto, este Tribunal advierte que la postura de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la prescripción y calificación jurídica de las graves violaciones a derechos humanos cometidas durante la dictadura continúa sin ser acorde con lo ordenado en el párrafo 254 de la Sentencia, en cuanto al deber estatal de “disponer que ninguna otra norma análoga (a la Ley de Caducidad), como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen obstrucción del proceso investigativo” (supra Considerando 21). En ese sentido, no existe seguridad jurídica suficiente de que, a pesar de las normas aprobadas por el Estado, se hayan adoptado todas las medidas y acciones necesarias para que los efectos de la Ley de Caducidad ya no representen un obstáculo y no queden en impunidad hechos constitutivos de graves violaciones a derechos humanos cometidos en la dictadura.

32. Por lo anterior, la Corte reitera las consideraciones expuestas en su Resolución de marzo de 2013 en cuanto al carácter obligatorio de su Sentencia, los alcances de la obligación estatal de ejercer un control de convencionalidad y estándares sobre la aplicación de la prescripción de graves violaciones a derechos humanos (supra Considerando 24). Asimismo, reitera el importante rol que la Suprema Corte de Justicia de Uruguay -como tribunal nacional de más alta jerarquía- tiene, en el ámbito de sus competencias, en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de la Corte Interamericana25 (Corte IDH, 2020, pp. 12-13).

Evolución de la jurisprudencia interna

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre la ley n.º 18.831 ha ido variando. Desde las primeras discordias del Dr. Ricardo Pérez Manrique en 2013, se siguió con pronunciamientos no unánimes. Solo a título de ejemplo, los ministros Bernadette Minvielle y Felipe Hounie siempre expresaron sus discordias postulando el reconocimiento de los delitos en juego como de lesa humanidad y por ende imprescriptibles y no amnistiables. Luego aparecieron las discordias del Dr. John Pérez Brignani.

En las sentencias de la SCJ n.º 680/2017, de 25 de setiembre de 2017, 250/2018, de 14 de marzo de 2018, 257/2018, de 19 de marzo de 2018, 636/2018, de 16 de agosto 2018, entre otras, la inconstitucionalidad se declaró con tres votos afirmativos (Dres. Chediak, Martínez y Turell) y dos discordias (Dres. Minvielle y Hounie). En la sentencia 24/2021, de 18 de febrero de 2021, los discordes fueron los Dres. Minvielle y Pérez. En muchos otros casos, por inhibiciones de los jueces, la Corte fue especialmente integrada por miembros de tribunales de apelaciones y en varios casos se expresaron discordias en el sentido de reconocer los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias, por ejemplo, en la sentencia 266/2018, de 19 de marzo de 2018, en que una discordia fue expresada por la jueza Graciela Gatti junto con el Dr. Hounie.

Por sentencia de 10 mayo de 2022, la SCJ llegó a lo que puede aproximarse a un cambio de jurisprudencia significativo. La Corte se integró especialmente ante la inhibición de la ministra Bernadette Minvielle, resultando en definitiva designado el Dr. Ricardo Míguez. La sentencia recoge los fundamentos del fallo mayoritario por separado y luego de los discordes.

El presidente de la Corte, Dr. John Pérez Brignani, reitera su posición coincidente, en líneas generales, con la jurisprudencia anterior establecida por sentencia de la Corporación de 19 de octubre de 2009, ya citada y analizada. Comienza con la afirmación de que, para la declaración de inconstitucionalidad de una ley, además de la Constitución, es necesario tomar en cuenta los tratados internacionales suscritos por Uruguay. Hace caudal de los artículos 72 y 332 de la Carta, pero en definitiva vuelve al concepto ya adoptado en 2009 de que no puede invocarse una potestad soberana del Estado frente a los derechos humanos, sino que es la soberanía la que ahora se subordina a los derechos humanos.26 Recurre a la jurisprudencia de la Corte IDH adoptando la noción de control de convencionalidad, en tanto obligación de ejercerlo ex oficio por los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia.

Refiere especialmente al artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que, luego de regular el principio de irretroactividad de la ley penal, agrega en el inciso 2:

Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales de derecho reconocidos por la comunidad internacional (Organización de las Naciones Unidas (ONU), 1966).

Con base en los artículos 72 y 332 de la Constitución (Uruguay, 1967) concluye que la calificación de ciertos delitos como de lesa humanidad forma parte del universo de situaciones comprendidas en estas disposiciones. El Estado debe garantizar a la sociedad el control y sanción de estos delitos. Y, partiendo de la definición de norma imperativa internacional del artículo 53 de la Convención de Viena (ONU, 1981), concluye que la calificación de delitos como de lesa humanidad forma parte de las garantías de los derechos humanos. Agrega que la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad de la ONU, de 1968, remite a la definición realizada en el Estatuto del Tribunal de Nüremberg y desde entonces se reconoce por parte de la ONU la categoría de delitos de lesa humanidad. Destaca a su vez que en el derecho internacional de los derechos humanos la víctima ocupa una posición central.

Recuerda dos directivas de interpretación propias de los derechos humanos, la preferencia interpretativa o interpretación extensiva de las disposiciones referidas a derechos humanos y la preferencia de normas que impone, frente a normas distintas, optar siempre por la más protectora para el derecho en juego.

La Dra. Doris Morales agrega que las disposiciones legales cuestionadas han sido definitivamente aplicadas por lo que no puede prosperar la pretensión de inconstitucionalidad. Los accionantes ni siquiera interpusieron recurso de casación antes. Señala jurisprudencia que dispone que cuando se rechazó en autoridad de cosa juzgada una excepción de prescripción no se puede ya interponer una excepción de inconstitucionalidad.

El Dr. Ricardo Miguez, sin perjuicio de varias coincidencias, se detiene especialmente en los pronunciamientos populares (recurso de referéndum y plebiscito constitucional), rechazando que impidan que la ley sea luego modificada por el Poder Legislativo (artículo 82 de la Carta). Retorna en varios aspectos a la jurisprudencia de 2009 y reitera que ciertas normas de derechos humanos forman parte del ius cogens y resultan inderogables.

Por unanimidad entiende la Corte que las excepciones de inconstitucionalidad respecto al artículo 1 de la ley n.º 18.831 deben rechazarse por distintos fundamentos. Los miembros discordes, ministros Tabaré Sosa y Elena Martínez, remiten a las sentencias de la SCJ n.º 680/2017, 1375/2019 y 36/2021 y expresan sus discordias respecto a los otros artículos, basándose en los argumentos anteriores de la SCJ expresados desde 2013.

Es cierto que esta sentencia se produce con el voto de un miembro de un tribunal de apelaciones que sustituye a la ministra Minvielle, pero conociendo la opinión de esta magistrada en similar sentido a la posición sustentada en este pronunciamiento por el Dr. Pérez, expresada en muchas sentencias (varias de ellas citadas antes), puede concluirse que hay dos votos por la posición que admite los criterios de la Corte IDH y dos por la contraria. La Dra. Morales adhirió al rechazo por razones formales (normas definitivamente aplicadas), por lo que no puede tenerse certeza en este momento en cuanto a cuál es su opinión (no surge de la sentencia). Ante esta situación puede considerarse que se está al borde de un cambio de jurisprudencia, pero aún no puede asegurarse.

Balance de la evolución jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia

Desde que en 2009 la SCJ dictó sentencia en el caso Sabalsagaray realizando un adecuado control de convencionalidad; aceptando la existencia de un bloque normativo compuesto por los derechos humanos de fuente constitucional, los de fuente internacional y los derechos implícitos en dichos ordenamientos, que se rigen por la directriz de preferencia de normas, conforme a la cual se debe optar siempre por la disposición que da más amplitud o protección al derecho; que no puede invocarse la soberanía frente a los derechos humanos, sino que son estos los que limitan la soberanía, etc., se pasó por muchas etapas. Las soluciones jurisprudenciales de 2013 y siguientes implicaron desandar el camino iniciado en octubre de 2009, cuestionar la cosa juzgada, sea confundiéndola con la cosa interpretada o invocando un supuesto margen de apreciación nacional, no reconocido por la sentencia, como forma de no cumplir plenamente con la cosa juzgada.

Debe comprenderse que Uruguay vivió al margen del sistema interamericano hasta recibir la primera sentencia de la Corte IDH en el caso Gelman y el aprendizaje acelerado que se debió realizar no estuvo exento de dificultades. A esta altura parecería que, diálogo jurisprudencial mediante, nos estamos aproximando a una solución y ajuste de la jurisprudencia nacional, aplicando todas las disposiciones referidas a derechos humanos, con base en las directrices de interpretación mencionadas, distinguiendo adecuadamente la cosa juzgada de la cosa interpretada, y realizando un necesario control de convencionalidad. En líneas generales, aunque sin certeza total, parece que se está operando una aproximación a la senda iniciada con la sentencia de la Suprema Corte en el caso Sabalsagaray de 2009.

En este punto la realidad de la jurisprudencia nacional parece estar llegando a buen puerto y puede verse con claridad la relación con la jurisprudencia internacional. Y, sobre todo, el proceso evolutivo constituye un muy interesante ejemplo de diálogo jurisprudencial entre las cortes nacionales y las internacionales.

Cumplimiento de la sentencia de la Corte IDH en el caso Gelman

Se han presentado problemas variados para acceder a todas las sentencias necesarias para esta investigación. En la base de jurisprudencia nacional se encuentran sentencias de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones y pronunciamientos de primera instancia, pero no se puede acceder a todos ellos a través de la base (ignoramos la causa exacta). Además de la base de datos de jurisprudencia pública, fue necesario el apoyo de la Suprema Corte para obtener las sentencias y de la Fiscalía Especializada en Crímenes de Lesa Humanidad, que mucho agradecemos.

Otra dificultad fue la gran cantidad de sentencias definitivas e interlocutorias que hay en cada expediente judicial, lo que se suma a los cambios de integración de la Corte.

Es posible que existan sentencias no consideradas, en especial si se trata de pronunciamientos de primera instancia no recurridos, aunque puede haber algún otro faltante. De todas formas, de los anexos a este artículo surge que las sentencias obtenidas y analizadas son, sin lugar a duda, representativas de las cuestiones que se desean analizar.

Para mayor claridad de este estudio, se incorpora el Anexo B bajo el título de “sentencias de condena”, y separando por IUE cada expediente, las sentencias de condena de primera instancia, la de los tribunales de apelaciones y, cuando hubo recurso de casación, la de la Suprema Corte de Justicia. Se podrá advertir claramente cuáles son las sentencias que se manejaron.

Por último, en muchas sentencias se indican a los acusados con iniciales, pero en otras aparecen los nombres completos. Para evitar confusiones se optó por usar abreviaturas para referir a sentencias en que se identifican así a los condenados, pero si se consigna el nombre completo así se hace en este trabajo.

Se procederá en primer lugar, al análisis de las sentencias de condena firmes, relevando su número, tipificación o no como delitos de lesa humanidad y características generales. Luego se analizarán cuestiones tales como criterios para la prescripción de los delitos y cosa juzgada, así como su base probatoria. Se evaluará por último el grado de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia de la Corte IDH y, en lo que se cumplió, con base en qué fundamentos.

Sentencias de condena

Si bien hubo acusaciones en que se solicitó la condena por crímenes de lesa humanidad y hubo alguna sentencia en ese sentido, en general, y pese a que se dispusieron varias condenas, no se usó esa calificación. Por ejemplo, en autos AA. BB. Un delito de homicidio muy especialmente agravado, calificado como crimen de lesa humanidad. Casación penal (IUE 88-97/2010; ver Anexo B) puede verse esta cuestión. En el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Séptimo Turno, se caratuló como delito de lesa humanidad y, en la sentencia definitiva de primera instancia n.º 27/2013, de 6 de febrero de 2013 (ver Anexo B), se condenó al acusado como coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado calificado como crimen de lesa humanidad. Pero en segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Tercer Turno confirmó la condena excepto en la calificación como delito de lesa humanidad que quedó sin efecto (sentencia 105/2014, de 7 de mayo de 2014; ver Anexo B). Por último, la Suprema Corte desestimó el recurso de casación interpuesto por el acusado por sentencia de la SCJ, n.º 127/2015, de 7 de mayo de 2015. De las sentencias relevadas no surge ningún condenado por sentencia firme por crímenes de lesa humanidad.

Lo mismo ocurre con el delito de desaparición forzada de personas que para la Corte IDH es de ejecución continuada por lo que puede y debe aplicarse para los períodos posteriores a su tipificación legal. No hay condenas firmes por estos delitos, sin perjuicio de discordias de los Dres. Leslie Van Rompaey y Fernando Tovagliare.

Mayoritariamente se encuentran sentencias por homicidios muy especialmente agravados, aunque aparecen otros delitos tales como privación de libertad, encubrimiento, lesiones graves, violencia privada, atentado violento al pudor, en todos los casos muy especialmente agravados.

Es interesante recordar el caso sustanciado en los autos AA Reiterados delitos de privación de libertad especialmente agravados en régimen de reiteración real. Casación penal (SCJ, 2017a), en que en primera instancia (JLP16), por sentencia 3565, de 14 de setiembre de 2015, se decretó el procesamiento de una persona por su participación en detenciones realizados en 1972 y 1973. El procesamiento fue revocado en segunda instancia (TAP 4; sentencia 410, de 9 de setiembre de 2016), que dispuso, a su vez, la libertad. La Suprema Corte desestimó luego el recurso de casación de la Fiscalía (SCJ, 2017a). En este caso la participación del acusado se limitó a facilitar arrestos que eran ajustados a derecho conforme la normativa vigente y se consideró que lo que pueda haber pasado luego de los arrestos no puede ser imputado al acusado.27

Prescripción

Al menos desde 2009,28 algunos tribunales comenzaron a no computar el período del gobierno de facto a los efectos de la prescripción de los delitos y aparecieron los primeros pronunciamientos en cuanto al carácter de delito continuado o permanente de la desaparición de personas.

En 2013, en cambio, luego de la expedición de la ley n.º 18.831, comenzaron a dictarse sentencias de inconstitucionalidad respecto a los artículos 2 y 3 de dicha ley. En estos pronunciamientos la Corte señaló que no hay norma que permita adoptar un criterio especial para las disposiciones legales de prescripción de los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad, por lo que rige el Código Penal y, a su vez, se rechazó que la sentencia Gelman de la Corte IDH pueda tener incidencia en prescripciones ya verificadas.29

Luego los jueces de primera instancia en lo penal y los propios tribunales de apelaciones penales dejaron de aplicar la ley 18.831, declarada inconstitucional, y comenzaron a pronunciarse sobre la cuestión de la prescripción sin dicha disposición legal. Se continuó desarrollando el criterio sostenido de que los términos de prescripción se incrementan en un tercio conforme el artículo 123 del Código Penal, por lo que los delitos que prescriben en un plazo de veinte años pasan a prescribir a los veintiséis años y ocho meses.30 Asimismo, se desarrolló la noción de que durante le existencia del régimen de facto (junio de 1973 al 1 de marzo de 1985) el término de prescripción no corrió. Se utilizó el principio general de que al justamente impedido no le corren los plazos y, subsidiariamente, aplican normas del proceso civil (especialmente el artículo 98 del CGP). De la misma forma, se considera que durante la “vigencia” de la ley de caducidad (n.º 15.848) tampoco pudo correr el término de prescripción; esta posición firme en la jurisprudencia tuvo discordias del Dr. Jorge Chediak que consideró que la ley no constituyó un obstáculo para el inicio de las acciones.31

De la lectura de la jurisprudencia en materia de prescripción surgen, de todas formas, algunas dudas. Por ejemplo, entre el fin del gobierno militar (1 de marzo de 1985) y la promulgación de la ley de caducidad (22 de diciembre de 1986) transcurrieron casi veintidós meses en los que no hubo obstáculos jurídicos formales para las denuncias penales, pero no es claro cómo se computa a los efectos de la prescripción estos meses. Asimismo, cuando la Corte habla de “vigencia” de la ley de caducidad se presentan algunas dudas ya que la vigencia se extiende, en sentido estricto (Cassinelli Muñoz, 1957), hasta el 27 de octubre de 2011 en que fue derogada (Risso Ferrand, 2001) por la ley n.º 18.831, pero esta última, a su vez, fue declarada inconstitucional en la mayoría de los expedientes penales en trámite. Por último, en algunos pronunciamientos, parece que el criterio de la SCJ es que la ley de caducidad representó un obstáculo para las denuncias e investigaciones hasta la nueva jurisprudencia de la Corte que declaró su inconstitucionalidad y la primera fue la sentencia de la SCJ n.º 365/2009, de 19 de octubre de 2009, por lo que esta fecha sería la adecuada para el inicio del término de prescripción.

En nuestra opinión, en sentido estricto, la derogación se produjo el 27 de octubre de 2011, pues la jurisprudencia considerando la inconstitucionalidad de una ley no tiene efectos derogatorios, no se afecta su vigencia por la sentencia correspondiente (solo implica su inaplicabilidad para el caso concreto). De todas formas, es razonable el criterio que entiende que la ley de caducidad fue un obstáculo hasta el cambio de jurisprudencia, o sea, la fecha sería el 19 de octubre de 2009.

Varios magistrados de la Suprema Corte apelaron a la noción de delitos de lesa humanidad, definidos por el derecho internacional que, en tal condición, son imprescriptibles (Ricardo Pérez Manrique, Felipe Hounie, Bernadette Minvielle y John Pérez),32 antes Leslie Van Rompaey había transitado esta senda, y también otros magistrados llamados a integrar la Corte en casos puntuales tuvieron los mismos criterios.33

Más allá de ciertas dudas que derivan de algunas sentencias, parece ser jurisprudencia consolidada la que considera que los términos de prescripción no transcurrieron durante el gobierno de facto ni durante lo que la Corte denomina “vigencia” de la ley de caducidad. Debe agregarse que, de acuerdo con los criterios actuales de la Suprema Corte, es poco probable que, en el futuro, se presenten nuevas denuncias que puedan referir a delitos prescriptos (volveremos sobre esto).

Por último, la posición que reconoce a los delitos de lesa humanidad como imprescriptibles y que resultan aplicables a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas durante el gobierno militar, se ha venido consolidando cada vez más y puede avizorarse un cambio en la jurisprudencia de la Corte en el horizonte cercano.

La prueba en casación

La Suprema Corte ha señalado que en casación no corresponde revisar la prueba sustanciada y valorada en las instancias inferiores, sin perjuicio de lo cual, con alguna excepción, recurre a la noción del absurdo evidente y revisa, a veces con mucho detalle la valoración de la prueba en cada expediente que le llega en casación.

Sobre la valoración de la prueba debe tenerse presente que en todos los casos fue realizada por un juez de primera instancia y luego confirmada por un tribunal de apelaciones. En muchas ocasiones se interpusieron también recursos de casación lo que mereció sentencias de la Suprema Corte en que no se encontró problemas probatorios que justificaran su intervención.

Conclusiones

El proceso jurisprudencial estudiado tiene un momento central en octubre de 2009 cuando la Suprema Corte de Justicia, por sentencia 365/2009, declaró inconstitucionales los artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Caducidad (n.º 15.848), realizó un adecuado control de constitucionalidad y de convencionalidad, utilizó la noción de bloque de los derechos humanos (los de fuente internacional, los de fuente constitucional y los implícitos), los principios interpretativos correctos, la jurisprudencia de la Corte IDH, etc. Se pasó luego por la sentencia de la Corte IDH en el caso Gelman que consideró a la Ley de Caducidad inconvencional (contraria a la Convención Americana y otras disposiciones internacionales). O sea, esta ley es inconstitucional para la Suprema Corte e inconvencional para la Corte IDH.

La ley n.º 18.831, de 27 de octubre de 2011, complicó innecesariamente las cosas y fue la causa de que a partir de 2013 la Suprema Corte abandonara la línea iniciada en el 2009. Se produjo un período de incertidumbre y confusión jurisprudencial y, luego, a partir de 2014, se comenzó a perfilar la solución. Se fue afianzando la jurisprudencia que considera que los términos de prescripción de los delitos comprendidos en la Ley de Caducidad estuvieron suspendidos durante el gobierno de facto y mientras la Ley de Caducidad constituyó un obstáculo para las investigaciones. Con estas bases se investigó, sometió a juicio y, en varios casos, se encontraron responsables penales por delitos cometidos durante el gobierno militar.

La evolución de la jurisprudencia posterior a 2014 se dirigió en varias líneas. En primer lugar, por razonamientos distintos a los contenidos en la sentencia Gelman se avanzó en la investigación de los delitos comprendidos en la ley de caducidad y en la sanción de los responsables. Asimismo, la jurisprudencia se va orientando, claramente, en el sentido de la sentencia internacional, admitiendo el control de convencionalidad, que el ejercicio de la soberanía está subordinado a los derechos (y no lo contrario), que existe una noción internacional de delito de lesa humanidad que no puede ser desconocida, etc.

Se puede decir, como lo ha dicho la Corte IDH, en contra de esta tendencia jurisprudencial nacional que, pese a todo, pueden en el futuro prescribir delitos que para la Corte IDH son de lesa humanidad, pero es muy poco probable que esto ocurra pues las prescripciones comenzarían a configurarse, para los delitos más graves, en 2035 y la jurisprudencia nacional, además, parece orientarse a reconocer que se trató de delitos de lesa humanidad. Asimismo, siempre estarán los delitos de ejecución continuada respecto a los cuáles directamente no está corriendo ninguna prescripción.

En definitiva, se puede apreciar una saludable y aplaudible evolución jurisprudencial en la línea de la protección de los derechos humanos.

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Suprema Corte de Justicia. (2013e, 13 de marzo). Sentencia n.º 187/2013. AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831 (Ficha IUE 1-154/09). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2013f, 8 de abril). Sentencia n.º 212/2013. AA. Denunciante. Antecedentes Ficha 2-21986/2005. Excepción de inconstitucionalidad artículos 7, 9 13.1, 13.2, 13.3, 19 y 20 de la ley 18.026. Artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831 (Ficha IUE 2-53193/2010). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

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Suprema Corte de Justicia. (2013h, 15 de abril). Sentencia n.º 227/2013. AA. Un delito de homicidio. Excepción de inconstitucionalidad Artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831 (Ficha IUE 2-53193/2010). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2015, 7 de mayo). Sentencia n.º 127/2015. AA. BB. Un delito de homicidio muy especialmente agravado. Calificado como crimen de lesa humanidad. Casación penal (Ficha IUE 88-97/2010). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2016a, 3 de febrero). Sentencia n.º 3/2016. AA Su muerte. UE 2-2198/2006; en autos Organización de DDHH. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831 (Ficha IUE 88-209/2011). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2016b, 8 de setiembre). Sentencia n.º 1382/2016. AA Su denuncia. Casación penal. (Ficha IUE 88-155/2012). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2017a, 10 de agosto). Sentencia n.º 1374/2017. AA. AA Reiterados delitos de privación de libertad especialmente agravados en régimen de reiteración real. Casación penal (Ficha IUE 88-583/2015). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2017b, 25 de septiembre). Sentencia n.º 680/2017. AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad ley 18.831 y Casación Penal (Ficha IUE 395-141/2012). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2018a, 14 de marzo). Sentencia n.º 250/2018. AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad ley 18.831 y Casación Penal (Ficha IUE 302-588/2011). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2018b, 19 de marzo). Sentencia n.º 257/2018. AA. Denuncia - BB Su fallecimiento- Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 ley 18.831 y Casación Penal (Ficha IUE 102-113/2012). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2018c, 19 de marzo). Sentencia n.º 266/2018. AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad ley 18.831 (Ficha IUE 411-310/2011). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2018d, 16 de agosto). Sentencia n.º 636/2018. AA. Su muerte. Proviene de IUE 2-21986/2006. Organización de Derechos Humanos y otros, IUE 2-110507/2011. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 ley 18.831 y Casación Penal (Ficha IUE 88-151/2011). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2021, 18 de febrero). Sentencia n.º 24/2021. AA. Testimonio de IUE 2-110507/2011 (Ficha IUE 545-32/2020). http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

Suprema Corte de Justicia. (2022, 10 de mayo). Sentencia n.º 286/2022. AA. Testimonio de autos “AA y Otros. Denuncia. Pieza por prescripción y archivo de: BB, CC, DD - Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831” (IUE: 542-95/2020), venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a las excepciones de inconstitucionalidad deducidas por las Defensas de CC, BB y DD respecto a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831. http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354Links ]

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Cómo citar: Risso Ferrand, M., Martínez Carlis, E., Brun Pereira, M., Charamelo Ignielzi, B., Furtado Álvarez, B., Medina Martínez, C., Rodríguez Fernández, A., & Tucuna Boada, F. (2022). Cumplimiento de la sentencia Gelman vs. Uruguay de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Especial referencia al punto resolutivo 11 y al Poder Judicial. Revista de Derecho, (27), e3222. https://doi.org/10.22235/rd27.3222

Contribución autoral: a) Concepción y diseño del trabajo; b) Adquisición de datos; c) Análisis e interpretación de datos; d) Redacción del manuscrito; e) revisión crítica del manuscrito. M. R. F. ha contribuido en a, b, c, d, e; E. M. C. en a, b, c, d, e; M. B. P. en a, b, c, d, e; B. C. I. en a, b, c, d, e; B. F. A. en a, b, c, d, e; C. M. M. en a, b, c, d, e; A. R. F. en a, b, c, d, e; F. T. B. en a, b, c, d, e.

Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat.

1Órgano con competencia exclusiva y originaria en materia de inconstitucionalidad de las leyes, conforme los artículos 256 y 257 de la Constitución (Uruguay, 1967).

2Suprema Corte de Justicia (SCJ) (1988, 2 de mayo). Se pronunciaron por la constitucionalidad los ministros Addiego, Tommasino y Nicoliello. Las discordias correspondieron a los ministros García Otero y Balbela de Delgue.

3SCJ (1988, 15 de junio). Se pronunciaron por la constitucionalidad los ministros Addiego, Tommasino y Nicoliello. Las discordias correspondieron a los ministros García Otero y Balbela de Delgue.

4Cita Barrios Altos vs. Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), 2001), Almonacid Arellano vs. Chile (Corte IDH, 2006b) y La Cantuta vs. Perú (Corte IDH, 2006c).

5La Corte cita el caso Goiburú (Corte IDH, 2006a, supra nota 23, párr. 84), entre otros.

6Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 167; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 175. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

7Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 177; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 138; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 175. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

8Cfr. Caso Radilla Pacheco, supra nota 74, párr. 143; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 108. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

9Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 146, párr. 143; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 108. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

10Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 146, párr. 145; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 65, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 108. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

11Cfr. Caso Anzualdo Castro, supra nota 75, párr. 65; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 65. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

12Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 166; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 65; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 127, párr. 234, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 140. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

13Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra nota 20, párr. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 112, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 140. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

14Sobre el tratamiento del control de convencionalidad en la doctrina uruguaya ver Risso Ferrand (2001, pp. 313-330); Esteva Gallicchio (2012); Garat (2015).

15Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124; Corte IDH (2010, supra nota 16, párr. 176), y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 16, párr. 225. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

16Cfr. Caso Barrios Altos Vs Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 41; Caso De la Masacre de las Dos Erres, supra nota 127, párr. 129, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 171. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

17Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 120, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 175. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

18Cfr. Caso Tiu Tojín, supra nota 13, párr. 44, párr. 87; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 9, párr. 201, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 179. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

19Cfr. Corte Suprema de Justicia del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2006, Exp: 111-04, D.D Cayo Rivera Schreiber; Tribunal Constitucional de Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004, expediente No. 2488-2002-HC/TC, párr. 26 y sentencia de 9 de diciembre de 2004, expediente No. 2798-04-HC/TC, párr. 22; Suprema Corte de Justicia de México, Tesis: P./J. 49/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007, y Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-580/02 de 31 de julio de 2002. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

20Esta opinión también fue manifestada en comisiones parlamentarias a las que el autor principal del presente artículo fue invitado.

21La decisión de la SCJ se reiteró en la sentencia de 3 de febrero de 2016 (IUE 2-2198/2006); en la sentencia 186/13, de 13 de marzo de 2013 (IUE 2-28914/2009); sentencia 187/2013 (IUE 1-154/09).

22Ver Anexo B.

23Comentamos que esto no ocurrió en 2019, sino que son criterios jurisprudenciales que provenían, al menos desde 2015 y 2016, sin perjuicio de algún antecedente jurisprudencial de 2009.

24Cfr. Comunicado de prensa 158/2019 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos titulado “CIDH toma nota de decisión judicial que limita la aplicación de la prescripción en crimen durante la dictadura cívico militar” de 24 de junio de 2019 (mencionado en escrito de observaciones de los representantes de septiembre de 2019) y escrito de amicus curiae presentado por el Observatorio Luz Ibarburú (supra Visto 8). (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

25Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 2, Considerandos 65 a 68; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación In Vitro") Vs. Costa Rica. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2016, Considerando 12; Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de junio de 2016, Considerando 10, y Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2017, Considerando 43. (N. de. E. Esta nota al pie pertenece al texto citado).

26Cita expresamente la sentencia de la SCJ n.º 365, de 19 de octubre de 2009.

27Se trata del conocido caso de Amodio Pérez.

28Por ejemplo, en los autos AA y BB, por veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real. Casación penal (SCJ, 2011); sentencia 36, de 26 de marzo de 2009 (JLP 19; ver Anexo B), sentencia 1, de 4 de febrero de 2010 (ver Anexo B).

29Sentencias n.º 20/2013 (SCJ, 2013a), 87/2013 (SCJ, 2013b), 152/2013 (SCJ, 2013c), 186/2013 (SCJ, 2013d), 187/2013 (SCJ, 2013e), 212/2013 (SCJ, 2013f), 217/2013 (SCJ, 2013g) y 227/2013 (SCJ, 2013h), entre otras.

30Por ejemplo, SCJ sentencia de 4 de agosto de 2016 (ver Anexo B). Este criterio ya se aprecia en sentencias de 2009 en adelante.

31Por ejemplo, sentencias n.º 127/2015 (SCJ, 2015) y n.º 1382/2016 (SCJ, 2016b).

32Por ejemplo, sentencias n.º 20/2013 (SCJ, 2013a), 87/2013 (SCJ, 2013b), 152/2013 (SCJ, 2013c), 186/2013 (SCJ, 2013d), 1382/2016 (SCJ, 2016b), 1374/2017 (SCJ, 2017a), entre otras.

33Doctores Graciela Gatti, Ricardo Miguez, entre otros.

34Salvo las sentencias en que se indica un lugar específico en que están disponibles, las otras se pueden encontrar en http://bjn.poderjudicial.gub.uy/BJNPUBLICA/busquedaSelectiva.seam?cid=354

35Abreviaturas: SCJ es Suprema Corte de Justicia. TAP es Tribunal de Apelaciones en lo Penal. JLP es juzgado letrado de primera instancia en lo penal.

36Fallo extraído de la sentencia definitiva n.° 113/2020, de fecha 12/06/2020, TAP de 1er Turno.

37Estas sentencias no pudieron ser chequeadas en le BJNP por lo que pueden contener algunos desajustes.

38Esta sentencia no pudo ser chequeada en la BJNP

39No pudo chequearse en la BJNP.

40No se obtuvo información precisa de IUE 98-212/2010, autos “S. P veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados en reiteración real”. IUE 87-289/1985, autos “GP por la coautoría de un delito de homicidio.” Y IUE: 2-21152/2007, autos “C G, Carlos - coautor de dos delitos de desaparición forzada en reiteración real”, por lo que no se incluyen en el anexo.

Anexo A. Sentencias Suprema Corte de Justicia34

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  • SCJ, sentencia de 2 de mayo de 1988, autos D, J; M, N; M, F, O; B, J. Denuncia. Inconstitucionalidad ley 15.848, artículos 1, 2, 3 y 4, Ficha 112/87, disponible en La Justicia Uruguaya, tomo 96, 1988, p. 360 y ss.

  • - SCJ, sentencia de 15 de junio de 1988, autos A.S, R.A. Denuncia. Inconstitucionalidad de oficio ley 15.848, artículos 1, 2, 3 y 4, Ficha 34/87, disponible en La Justicia Uruguaya, tomo 97, 1988, p. 115 y ss.

  • - SCJ, sentencia 365/2009, de 19 de octubre de 2009, Sabalsagaray Curutchet, Blanca Estela. Denuncia, Ficha 97-397/0004.

  • - SCJ, sentencia 1.525, de 29 de octubre de 2010, Organización de Derecho Humanos. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad, IUE 2-21986/2006.

  • - SCJ, sentencia 1.501/2011, de 6 de mayo de 2011, AA y BB, por veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real. Casación penal, Ficha: 98-247/2006.

  • - SCJ, Sentencia 152/2013, de 11/3/2013, en autos AA. Cómplice de un delito de homicidio muy especialmente agravado. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 87-289/1985.

  • - SCJ, Sentencia 186/2013, de 13 de marzo de 2013, autos AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 2-28914/2009.

  • - SCJ, sentencia 187/2013, de 13 de marzo de 2013, AA Su muerte. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 1-154/09.

  • - SCJ, Sentencia 20/2013, de 22 de febrero de 2013, en autos AA. BB. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 2-109971/2011.

  • - SCJ, sentencia 212/2013, de 8 de abril de 2013, autos AA. Denunciante. Antecedentes Ficha 2-21986/2005. Excepción de inconstitucionalidad artículos 7, 9 13.1, 13.2, 13.3, 19 y 20 de la ley 18.026. Artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 2-53193/2010.

  • - SCJ, sentencia 217/2013, de 8 de abril de 2013, autos AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad Artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 411-310/2011.

  • - SCJ, sentencia 227/2013, de 15 de abril de 2013, autos AA. Un delito de homicidio. Excepción de inconstitucionalidad Artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 2-53193/2010.

  • - SCJ, Sentencia 87/2013, de 8 de marzo de 2013, en autos AA Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad ley 18.831 y en especial sus artículos 1, 2 y 3, IUE: 316-10015/1987.

  • - SCJ, Sentencia 127/2015, de 7 de mayo de 2015, en autos AA. BB. Un delito de homicidio muy especialmente agravado. Calificado como crimen de lesa humanidad. Casación penal, IUE: 88-97/2010.

  • - SCJ, sentencia 935/2015, de 29 de julio de 2015, autos AA. Denuncia. Casación penal, IUE: 2-53193/2010.

  • - SCJ, sentencia 3/2016, de 3 de febrero de 2016, AA Su muerte. UE 2-2198/2006; en autos Organización de DDHH. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 de la ley 18.831, IUE: 88-209/2011.

  • - SCJ, Sentencia 1382/2016, de 8 de setiembre de 2016, en autos AA Su denuncia. Casación penal, IUE: 88-155/2012.

  • - SCJ, Sentencia 1981/2016, de 12 de diciembre de 2016, en autos AA Denunciante. BB. CC. Denunciados. Casación penal, IUE: 169-309/2011.

  • - SCJ, sentencia 259/2016, de 3 de marzo de 2016, autos AA. Su muerte. Proviene de IUE 2-21986/2006, IUE: 88-151/2011.

  • - SCJ, Sentencia 340/2016, de 14 de marzo de 2016, en autos AA. BB. CC. DD. EE. Incidente de prescripción. Casación penal, IUE: 89-543/2013.

  • - SCJ, sentencia 50/2016, de 24 de marzo de 2016, autos Testimonio de autos AA. Su muerte. Proviene de IUE 2-21986/2006. Organización de Derechos Humanos por Dr. P. Chargoña. Denuncia. Mandos civiles, militares y policiales y demás involucrados. Antecedentes. Casación Penal, IUE: 88-259/2014.

  • - SCJ, Sentencia 1374/2017, de 10 de agosto de 2017, en autos AA Reiterados delitos de privación de libertad especialmente agravados en régimen de reiteración real. Casación penal, IUE: 88-583/2015.

  • - SCJ, sentencia 680/2017, de 25 de setiembre de 2017, autos AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad ley 18.831 y Casación Penal, IUE: 395-141/2012.

  • - SCJ, sentencia 250/2018, de 14 de marzo de 2018, autos AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad ley 18.831 y Casación Penal, IUE: 302-588/2011.

  • - SCJ, sentencia 257/2018, de 19 de marzo de 2018, AA. Denuncia - BB Su fallecimiento- Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 ley 18.831 y Casación Penal, IUE: 102-113/2012.

  • - SCJ, sentencia 266/2018, de 19 de marzo de 2018, AA. Denuncia. Excepción de inconstitucionalidad ley 18.831, IUE: 411-310/2011.

  • - SCJ, sentencia 636/2018, de 16 de agosto de 2018, AA. Su muerte. Proviene de IUE 2-21986/2006. Organización de Derechos Humanos y otros, IUE 2-110507/2011. Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 y 3 ley 18.831 y Casación Penal, IUE: 88-151/2011.

  • SCJ, sentencia 142, de 17 de junio 2021, autos Puigvert Valerio, José Tomás. Un delito de homicidio político. Casación Penal, IUE: 2-53193/2010.

  • - SCJ, sentencia 24/2021, de 18 de febrero de 2021, autos Testimonio de IUE 2-110507/2011, IUE: 545-32/2020.

  • - SCJ, sentencia 286/2022, de 10 de mayo de 2022, en autos “Testimonio de autos caratulados: “AA y Otros. Denuncia. Pieza por prescripción y archivo de: BB, CC, DD - Excepción de inconstitucionalidad artículos 1, 2 Y 3 DE LA LEY Nº 18.831”. IUE: 542-95/2020, venidos a conocimiento de la Corporación en mérito a las excepciones de inconstitucionalidad deducidas por las Defensas de CC, BB y DD respecto a los artículos 1, 2 y 3 de la Ley No. 18.831

Anexo B.35Sentencias de condena

IUE: 98-247/2006, autos “Gavazzo Pereira, Jose Nino y Arab Fernandez, José Ricardo, por veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real” JLP 19, sentencia definitiva de primera instancia n.º 036, del 26 de marzo de 2009. “Condenando a Jose Nino Gavazzo Pereira y a Jose Ricardo Arab Fernandez como autores responsables de veintiocho (28) delitos de homicidio muy especialmente agravados, a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, para cada uno de ellos, con descuento de las preventivas cumplidas, y de sus cargos las obligaciones que impone el literal e) del artículo 105 del Código Penal”. TAP 2, sentencia definitiva de segunda instancia n.º 1, del 4 de febrero de 2010. “Confirmase la sentencia de primera instancia”. SCJ. Casación. Sentencia n.º 1501, del 6 de mayo de 2011. “Desestimar el recurso de casación interpuesto, sin especial condena procesal y devuélvase”. Dr Fernando Tovagliare Romero discorde: “sólo por cuanto entiendo que en el caso los imputados deben responder por el delito de desaparición forzada, sin que ello implique una flagrante violación al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo entiende el Tribunal”. IUE: 2-20415/2007, autos “Alvarez Armellino, Gregorio Conrado.- Larcebeau Aguirregaray, Juan Carlos. Reiterados delitos de homicidio muy especialmente agravados” JLP 19, sentencia definitiva de primera instancia n.º 0157, del 21 de octubre de 2009. “Condenando a Gregorio Conrado Alvarez Armellino como autor responsable de treinta y siete delitos de Homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real, a la pena de veinticinco (25) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las obligaciones que impone el artículo 105 literal e) del Código TAP 2, sentencia 263, del 26 de agosto de 2010, confirma salvo en el grado de participación. SCJ, sentencia 3033, del 22 de agosto de 2012, desestima recurso de casación. IUE: 90-10462/2002, autos “Gavazzo Jose Lino, Arab Fernandez, Jose Ricardo, Vazquez Bizio, Gilberto Valentin, Silvera Quesada, Jorge Medina, Ricardo Jose. Homicidio muy especialmente agravado” JLP 2, sentencia definitiva de primera instancia, n.º 10/2017, del 14 de febrero de 2017. “Condénase a Jose Nino Gavazzo, Jose Ricardo Arab Fernandez, Gilberto Valentin Vázquez Bisio, Jorge Silveira Quesada y Ricardo Jose Medina Blanco, como coautores penalmente responsables de un delito de homicidio intencional muy especialmente agravado, a la pena de treinta (30) años de penitenciaria, para cada uno de ellos, con descuento de la preventiva sufrida en caso de haber comenzado a cumplirla y de su cargo las prestaciones legales previstas en el literal e) del artículo 105 del Código Penal.” TAP 2, sentencia definitiva de segunda instancia, n.º 402/2018, del 20 de diciembre de 2018. “Confirmase la sentencia de primera instancia” Dr. Sergio Torres Collazo discorde: “Solo en cuanto al derecho aplicable, en lo que estimo de recibo el agravio de la Defensa.” SCJ, sentencia 261, del 3 de setiembre de 2020, desestima recurso de casación. IUE: 2-43332/2005, autos “Silveira Quesada Jorge Alberto; Ramas Pereira, Ernesto Avelino; Medina Blanco, Ricardo Jose; Vázquez Bisio, Gilberto Valentín; Maurente, Luis Alfredo y Sande Lima, Jose Felipe. Veintiocho delitos de homicidio muy especialmente agravados en reiteración real” JLP 19, sentencia 37 del 29 de marzo de 2009, condenó a los encausados como coautores penalmente responsables de 28 delitos de homicidio muy especialmente agravados, en reiteración real, a la pena de 25 años de penitenciaria. TAP 2, sentencia definitiva de segunda instancia, n.º 204, del 29 de junio de 2010. “Confírmase la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto no convocó, como correspondía, la atenuante de la confesión analógica en el caso de Vázquez, en cuya parte se revoca y así se dispone.” SCJ, Casación, sentencia 2204, del 20 de julio de 2011. “Por unanimidad, desestimase el recurso de casación interpuesto por los encausados y, por mayoría de sus integrantes, desestimase el recurso de casación interpuesto por la representante del ministerio público y fiscal, sin especial condena procesal”. Dr. Leslie Van Rompaey presidente de la Suprema Corte de Justicia discorde parcialmente: “Por las consideraciones desarrolladas en discordia recaída en Sentencia No. 1501/2011”. IUE: 88-97/2010, autos “Ribero Ugartemendia, Enrique; Araujo Umpierrez, Jose Uruguay- Homicidio político, autor y coautor respectivamente” JLP 7, sentencia definitiva de primera instancia, n.º 27/2013, del 6 de febrero de 2013. “Condenando a Enrique Ribero Ugartemendia como autor y a José Uruguay Araujo Umpierrez como coautor, de un delito de homicidio muy especialmente agravado, calificado como crimen de lesa humanidad, a la pena de diecinueve y diecisiete años de penitenciaría, respectivamente, con descuento de las preventivas sufridas y de su cargo los gastos ocasionados durante su reclusión (art. 105 lit e) del C.P.)”. TAP 3 Turno, sentencia definitiva de segunda instancia, n.º 105/2014, del 7 de mayo de 2014. “Confirmase la sentencia definitiva de primera instancia, excepto en cuanto califica al delito imputado como crimen de lesa humanidad, en cuya parte se revoca.” SCJ, Casación, sentencia 127 del 7 de mayo de 2015. “Desestimase el recurso de casación interpuesto” IUE: 2-53193/2010, autos “AA - Un delito de homicidio político” JLP 23 Turno, sentencia definitiva de primera instancia, n.° 1/2019, del 1 de febrero de 2019. Fallo: se condenó a AA como coautor de un delito de homicidio muy especialmente agravado, a título de dolo eventual, a la pena de 22 (veintidós) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y con imposición del pago de los gastos carcelarios”. 36 TAP 1.er Turno, sentencia definitiva de segunda instancia n.° 113/2020, del 12 de junio de 2020. Fallo: “Confírmase la recurrida. Oportunamente devuélvase”. SCJ, Casación, sentencia definitiva n.° 142/2021, del 17 de junio de 2021. Fallo: “Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal. Y devuélvase”. IUE: 102-115/2012, autos “AA. Tres delitos de encubrimiento en concurrencia fuera de la reiteración con tres delitos de privación de libertad en calidad de autor”37 JLP 26, sentencia definitiva de primera instancia, n.° 81/2019, del 21 de junio de 2019. “Condénase a AA como autor penalmente responsable de tres delitos de encubrimiento en concurrencia fuera de la reiteración con tres delitos de privación de libertad en calidad de coautor, a la pena de Seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos de alimentación, vestido y alojamiento, durante su reclusión”. TAP 1, sentencia definitiva de segunda instancia, n.° 140/2020, del 2 de setiembre de 2020. “Confírmase la recurrida y oportunamente devuélvase. Dra. Gabriela Merialdo Cobelli discorde: Revoco parcialmente la recurrida: en cuanto a la calificación delictual de los hechos, circunstancias alteratorias y la pena; revocando en cuanto imputó en concurrencia fuera de la reiteración tres (3) delitos de privación de libertad agravados en calidad de coautor, las agravantes específicas y genéricas relevadas para dichos delitos y en su mérito la pena que la individualizaría en un monto punitivo no superior a 4 años de penitenciaría, manteniendo firme en lo restante”. IUE: 549-508/2018, autos “OO (Excarcelado debe quedar preso por IUE 96 -268/2014) Un delito de privación de libertad especialmente agravado, en concurrencia fuera de la reiteración real con un delito de lesiones graves y con un delito de violencia privada especialmente agravado. C/P BB cinco delitos de privación de libertad entre su, seis delitos de lesiones graves y con seis delitos de violencia privada especialmente agravados, en régimen de reiteración real” JLP 28, sentencia definitiva de primera instancia, n.º 7/2022, del 22 de marzo de 2022. “Condenando a OO como autor penalmente responsable de un delito de privación de libertad especialmente agravado, en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de lesiones graves y con un delito de violencia privada especialmente agravado a la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art 105 lit E del Código Penal”. “Condenando a BB como autor penalmente responsable de seis delitos de privación de libertad especialmente agravados, en concurrencia fuera de la reiteración entre sí, con seis delitos de lesiones graves, con seis delitos de atentado violento al pudor y con seis delitos de violencia privada especialmente agravados a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de penitenciaría”. 38IUE: 97-78/2012, autos “VA. Delito de homicidio” JLP 28, sentencia definitiva de primera instancia, n.º 19/2021, del 24 de agosto del 2021. “Condenado a VA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio a la pena de ocho (8) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo las accesorias del art. 105 lit. E del Código Penal”. 39IUE: 2-26768/15 JLP 8, sentencia 13/2013. Condenó a los encausados a 15 de años de penitenciaría y 6 meses por homicidio muy especialmente agravado. TAP 3, sentencia del 5 de agosto de 2014. Confirmó la recurrida. SCJ, sentencia 231, del 4 de agosto de 2016. Desestimó la casación. IUE: 96-10504/86, AA Homicidio muy especialmente agravado JLP 4, sentencia 111, del 16 de setiembre de 2016. Condenó a AA como autor responsable de homicidio muy especialmente agravado a la pena de 21 años de penitenciaría con descuento. TAP 4, sentencia 223 del 11 de octubre de 2017. Confirma parcialmente. SCJ, sentencia 1156, de 30 de mayo de 2019. Desestima recurso de casación.40

Recibido: 31 de Enero de 2023; Aprobado: 06 de Marzo de 2023

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