Introducción
Vivimos en un mundo donde la tecnología se posiciona como la herramienta decisiva a través de la cual nos relacionamos y conectamos con el resto de los usuarios. Actualmente, las personas hacen un uso frecuente de la tecnología para celebrar acuerdos o efectuar transacciones en tiempo real, como el pago de determinados servicios públicos a través de aplicaciones de telefonía móvil o la inversión en proyectos productivos por medio de páginas virtuales (Padilla Sánchez, 2020, p. 176).
El comercio electrónico (también denominado e-commerce) ha supuesto que las personas físicas, jurídicas o Estados puedan realizar transacciones de consumo vía electrónica, pues, mediante la red, pueden efectuar un sinfín de actuaciones digitales que sin fronteras. En este orden de ideas, a pesar del desarrollo y crecimiento que ha sufrido el comercio electrónico, aún pueden encontrarse importantes obstáculos que frenan el uso de las plataformas electrónicas de comercio con plenas garantías, entre ellos, la gran desconfianza que existe entre los usuarios y la falta de información en cuanto a las características y condiciones de los productos y servicios que se encuentran dentro del entorno virtual donde se lleva a cabo el e-commerce (Concha Alonso, 2022, p. 3).
Previamente las transacciones entre partes se realizaban habitualmente de forma centralizada, lo que exigía la participación de un tercero de confianza (entidades bancarias). Este modo de actuar puede generar graves problemas de seguridad, por ejemplo, el denominado “punto de fallo único”1 o elevadas tarifas en las transacciones que efectúan los usuarios. La tecnología blockchain surge para resolver estas cuestiones al facultar a los usuarios, que no son de confianza, interactuar entre sí, de forma distribuida y sin la necesidad de que participe un tercero que aporte dicha fiabilidad. En un principio, Blockchain emerge para utilizarse como un sistema de pago digital entre pares. Sin embargo, como toda tecnología, evoluciona hasta el punto de permitir una amplia lista de funcionalidades descentralizadas, siendo los smart contracts una de las más atractivas (Alharby & Van Moorsel, 2017, p. 151).
Fruto del desarrollo tecnológico que vive nuestra sociedad, dentro del comercio electrónico nos encontramos con los smart contracts como tecnología impulsora del derecho a la contratación. Este tipo de acuerdos entrañan arduos debates tan solo al hablar de su naturaleza jurídica (Paños Pérez, 2018, p. 177), por lo que su aplicabilidad a ámbitos como el comercio electrónico no escaparán de confrontaciones con las normas jurídicas existentes.
Aunque la tipología en la que se centra este artículo es el comercio electrónico B2C, es necesario reseñar que la naturaleza y la regulación de los acuerdos electrónicos depende directamente de las partes que intervienen en la transacción, es decir, los contratos efectuados dentro del comercio electrónico pueden ser: entre empresas (B2B), entre empresas y consumidores (B2C), entre partes (P2P), entre consumidores (C2C), entre empresas y gobiernos (B2G), entre gobiernos y consumidores (G2C), entre empresas y gobiernos (B2G), o entre gobiernos (G2G) (Kirpichev, 2022; Robleto Arana, 2004).
Actualmente, el comercio electrónico B2C está sufriendo un crecimiento exponencial (Hernández Guzmán & Vázquez Chavarriaga, 2023, p. 16). El uso generalizado de este tipo de comercio requiere que se cumplan todas las disposiciones normativas que protegen a los consumidores y que dotan de seguridad jurídica a las transacciones comerciales que efectúan las empresas con ellos.
La autoejecución2 que caracteriza a los smart contracts junto con la dificultad que existe a la hora de localizar e identificar a los usuarios que operan dentro de blockchain pone en riesgo el cumplimiento de la normativa que se analiza a continuación. De esta forma, se observa la necesidad de adaptación de la legislación existente para mitigar las posibles cuestiones jurídicas que plantean los smart contracts y la blockchain dentro del comercio electrónico B2C.
Bajo estas premisas este trabajo persigue, primeramente, estudiar la caracterización técnica y jurídica de los smart contracts y su aplicabilidad al comercio electrónico B2C para analizar las cuestiones jurídicas que plantean en virtud del ordenamiento jurídico español. Para ello, se examinan fuentes bibliográficas e información relevante que permita estudiar en qué consisten los smart contracts, cómo pueden aplicarse al comercio electrónico con consumidores y qué cuestiones jurídicas plantean de acuerdo con la legislación vigente en España.
Para conseguir estos objetivos, el artículo parte de un enfoque descriptivo y cualitativo que permite desarrollar las cuestiones planteadas con el apoyo de las fuentes de información existentes.
Caracterización técnica y jurídica de los smart contracts
La tecnología blockchain ha ido evolucionando hasta el punto de permitir programar acuerdos dentro de su sistema. En un primer momento, Blockchain era utilizada para efectuar y registrar operaciones y pagos con criptomoneda (Xu et al., 2019, p. 1). Posteriormente, con la aparición de la generación 2.0 de blockchains,3 sufre un salto cualitativo funcional, que permitió alojar y codificar acuerdos entre partes capaces de autoejecutarse, es decir, concedió a los usuarios la capacidad de utilizar los denominados smart contracts (Valpuesta Gastaminza, 2022, p. 31).
La idea de los smart contracts surge con anterioridad al desarrollo de Blockchain, pues, durante 1996, su precursor los definía textualmente como “un conjunto de promesas, especificadas en forma digital, que incluyen protocolos dentro de los cuales las partes cumplen estas promesas” (Szabo, 1996). Sin embargo, es con la aparición de Blockchain cuando estos acuerdos despiertan un gran interés en la sociedad debido a la oportunidad de programar este tipo de contratos dentro de una tecnología de registros distribuidos (Zou et al., 2021, p. 2084).
Actualmente, la definición de smart contract es heterogénea porque no existe consenso a la hora de precisar en qué consisten este tipo de contratos (Cieplak & Leefatt, 2017, p. 417). Ello se debe a las amplias formas que pueden adoptar estos acuerdos y a la variedad de tipos de blockchain en los que pueden encontrarse alojados. Así, el término smart contract entraña una pluralidad de definiciones (Catchlove, 2017, p. 6).4
En términos generales, puede entenderse por smart contract aquel acuerdo de voluntades redactado en código apto para ser interpretado por las computadoras y capacitado para autoejecutarse (Bourque & Fung Ling Tsui, 2014, p. 4).
Por otro lado, existen aquellos que enlazan la tecnología blockchain con los smart contracts, entendiéndolos como acuerdos digitales redactados en lenguaje informático que autoejecutan las obligaciones a través de la tecnología Blockchain sin necesidad de intervención humana (Caria, 2019, p. 4).
Entre estas definiciones puede hallarse un denominador común: la autoejecución.5 Con ella, las partes obtienen una garantía de cumplimiento de las obligaciones pactadas sin la necesidad de intervenir efectuando las prestaciones pactadas de dar, hacer o no hacer.6
Actualmente, los smart contracts carecen de regulación específica interna7 y comunitaria8 que los defina y los inserte dentro de una estructura normativa que aporte seguridad jurídica. Es por ello por lo que difícilmente puede encontrarse una definición común y unos criterios regulatorios homogéneos a los que las partes puedan acogerse en caso de desavenencias o disputas.9
A la vista de la falta de regulación, en España el legislador introduce una primera definición de smart contract a través de la Proposición de Ley n.º 122/000148 para la Transformación Digital de España. En este texto, el cual no tiene fuerza legal porque no se ha aprobado, se define este tipo de contratos como:
Acuerdo entre partes, con capacidad para autoejecutarse mediante un código informático. Blockchain confirma que se dan las condiciones sobre el cumplimiento o no del contrato en los términos acordados y lo resuelve de forma independiente o con ayuda de elementos externos, como las fuentes de datos externas denominadas oráculos.
Esta ausencia de regulación no solo produce una fuerte discusión a la hora de concretar en qué consisten los smart contracts, sino que también supone que se generen diversos debates entre quienes afirman que estos acuerdos no necesitan de ninguna institución jurídica para existir y quienes niegan rotundamente su carácter contractual.10
Categorizar jurídicamente una institución que carece de regulación normativa puede resultar complicado. Un contrato en el sentido tradicional del término es “un acuerdo de voluntades de dos o más personas (duorum vel plurium consensus) dirigido a crear obligaciones entre ellas (ad constituendum obligationem)” (Díez-Picazo y Ponce de León, 2007), cuyos requisitos de validez (consentimiento, objeto y causa) son establecidos por el artículo 1261 del Código Civil (Feliu Rey, 2018, pp. 7-9).
Por lo tanto, no todo smart contract podrá ser considerado como un contrato a efectos legales, pues tendrá que reunir los requisitos que todo contrato debe poseer para ser válido legalmente. Además, los contratos electrónico no solo deberán cumplir con los requisitos de validez contractual, sino que, en determinados casos, deberán respetar la forma como requisito de validez (Feliu Rey, 2018, pp. 7-9).
En el ordenamiento jurídico español11 y en el ámbito internacional12 prima el principio de libertad de forma.13 No obstante, puede darse el caso de que una de las partes, tal y como recoge el artículo 2.1.13 de los Principios UNIDROIT 2016 sobre los contratos comerciales internacionales, insista en que el contrato recoja una forma en particular sin la cual “el contrato no se considerará perfeccionado”.
Toda vez que el acuerdo cumple con los requisitos de validez y existiendo el principio de libertad14 de forma que rige las relaciones contractuales de las partes concurrirán todas las exigencias necesarias para considerar al smart contract como un verdadero contrato (Tur Faúndez, 2018, p. 80).
Como ha podido observarse, los contratos inteligentes pueden ser considerados como acuerdos con los que las partes son capaces de pactar estipulaciones con las que obligarse legalmente. Con ello, conviene estudiar la aplicabilidad de estos acuerdos al comercio electrónico B2C para analizar cómo pueden automatizar los acuerdos celebrados dentro del comercio electrónico y qué cuestiones jurídicas derivan de su implementación en este tipo de relaciones.
Aplicabilidad de los smart contracts en el comercio electrónico B2C
Los contratos inteligentes se utilizan para celebrar una gran variedad de negocios jurídicos.15 Algunos de estos usos son: préstamos, liberación de subvenciones, pagos a proyectos, legados, depósitos y, por supuesto, las compras por internet (Echebarría Sáenz, 2017, p. 71).
Las compras en línea se convierten en la actividad preferida de los consumidores y se encuentran afectadas por una pluralidad de avances tecnológicos recientes (Bulsara & Vaghela, 2020, p. 3794), entre ellos: la blockchain y los smart contracts.
Actualmente, el comercio electrónico está muy presente en la sociedad (Hernández Ramos & Hernández Berrueco, 2023).16 En líneas generales, el comercio electrónico puede definirse como la “forma de transacción comercial donde las partes interactúan electrónicamente, en lugar del intercambio o contacto físico directo” (Malca, 2001). Como se ha adelantado, junto a esta conceptualización hay que tener en cuenta que existen diferentes formas de comercio electrónico en función de las partes que participen en el negocio, siendo algunas de ellas: el comercio entre empresas y gobiernos (B2G), entre consumidores (C2C), entre empresas (B2B) y entre empresas y consumidores (B2C) (Linares Giraldo et al., 2023, p. 3).
Los smart contracts no son utilizados únicamente en el comercio electrónico. La tecnología que hace posible su automatización también se emplea a la hora de ejercerlo,17 bien como registro de las transacciones efectuadas o como soporte de la información jurídica ligada a los negocios celebrados (Ibáñez Jiménez, 2018a, p. 2).18
Hasta la fecha, el comercio electrónico ha dependido casi exclusivamente de las instituciones financieras como entes que participan como terceros de confianza en el procesamiento de los pagos electrónicos que efectúan aquellos que quieren adquirir un bien o servicio (Acuña, 2017, p. 4). Con la irrupción de Blockchain19 y los smart contracts20 se eliminan los terceros de confianza en las transacciones, lo que redunda en una reducción de costes, celeridad y seguridad.
Además, la Blockchain y criptomoneda Bitcoin están transformando el comercio electrónico y los sistemas de pago que se efectúan a través de internet (Nakamoto, 2009, p. 1). Bitcoin genera confianza entre los usuarios debido a que reduce los costos de las transacciones, no se vincula la identidad de los titulares a las transacciones y no posee ningún tercero externo que la regule o controle (Terán Noguera & Govanna Betti, 2018, p. 15). Igualmente, dentro del comercio electrónico no solo se comercia con ellas,21 sino que pueden utilizarse como medio de pago para adquirir bienes y servicios.22 La blockchain pone a disposición del usuario los contratos (smart contracts), los medios de pago (criptomonedas) y el sistema (blockchain) donde quedan registradas las transacciones, lo que revoluciona la forma de comerciar y demuestra su aplicabilidad al e-commerce.
Cuando se observa que en el comercio electrónico se usan estas tecnologías, se debe estudiar la posible relación entre ambos.
El contrato electrónico es un acuerdo celebrado a distancia donde, mediante un sistema informático conectado a la red, se produce la manifestación de la voluntad y se deja constancia efectiva de que las partes desean obligarse. En definitiva, es un contrato escrito sui generis (Moreno Navarrete, 2017, p. 33) pues se externaliza a través de un documento electrónico.23
Como cualquier contrato tradicional, un contrato electrónico puede destinarse a una pluralidad de negocios jurídicos.24 Sin embargo, dentro del comercio electrónico, se celebran mayoritariamente los contratos de compraventa electrónica, los cuales consisten “en la transacción de bienes o servicios por medio de plataformas electrónicas” (Sánchez Sánchez, 2018, p. 50).
Los smart contracts pueden utilizarse para la compraventa de bienes y servicios25 y enmarcarse bajo la modalidad de los contratos electrónicos, pues producen consecuencias jurídicas similares (Legeren Molina, 2018, p. 211) y son el resultado de la fusión de dos conceptos: la criptografía y la contratación electrónica (Werbach & Cornell, 2017, p. 320).26
Según la letra h) del apartado de Anexos de la Ley 34/2002, del 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSICE) un contrato electrónico es “todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”. Los smart contracts programados en la blockchain, que es una red digital, recogen los negocios jurídicos que las partes celebran en internet, lo que supone que, en virtud de esta norma, este tipo de acuerdos deban ser considerados como contratos celebrados por vía electrónica (Ibáñez Jiménez, 2018b, p. 130).
De esta forma, dentro del comercio electrónico se podrán utilizar los smart contracts. Para ello, las tiendas online podrían estar vinculadas a su propio sistema de inventario y despacho, lo que permitiría automatizar el momento del pago del comprador con la puesta a disposición del producto requerido por dicho comprador. En aquellos casos en los que participe un tercero en la entrega del bien o servicio prestado, la automatización del proceso se produce hasta el momento en el que se “reserva” el bien en la tienda online. Para que todo el negocio jurídico se encuentre automatizado y los smart contracts produzcan todos sus efectos y se apliquen totalmente, la transacción y entrega debe efectuarse a través de la misma red, sistema o tienda online. Un ejemplo de ello puede ser la adquisición de vídeos o música (Sánchez Sánchez, 2018, p. 50) a través de plataformas de pago como Amazon, ITunes, Spotify y Netflix, o, también, la compra de fichas o monedas en videojuegos online, como el caso de los “pavos” en Fortnite.
A su vez, el comercio electrónico puede desarrollarse entre consumidores, C2C. A través de sitios web como Olx o eBay los usuarios pueden adquirir una infinidad de productos. En los últimos años han existidos una gran cantidad de actuaciones fraudulentas, pues no existe forma de controlar las intenciones de los usuarios que operan bajo estas webs. A través de blockchain y los smart contracts pueden eliminarse estos problemas y generar confianza entre las partes en sus transacciones (Joshi & Kumar, 2020).
A la vista de que la blockchain y los smart contracts son aplicables al comercio electrónico con consumidores, deberemos estar a la normativa existente en el ordenamiento jurídico español, al derecho internacional privado y al derecho de la Unión Europea para establecer algunas cuestiones que estas tecnologías generan a la hora de utilizarse dentro del comercio electrónico.27
Afectación al derecho de desistimiento de los consumidores
Dado que los smart contracts son verdaderos contratos electrónicos, van a quedar sometidos a las disposiciones de la LSSICE. En palabras del artículo 23 de esta normativa, los acuerdos celebrados vía electrónica deberán cumplir con las disposiciones relativas a “las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial”.
El derecho al desistimiento que poseen los consumidores puede definirse, tal y como recoge el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, del 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU), como:
La facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.
Los smart contracts son irrevocables, una vez programados en la blockchain no podrán dejarse sin efecto.28 De esta forma, emergen importantes cuestiones a la hora de modificar las condiciones de estos acuerdos o ejercitar el derecho de desistimiento por parte de los consumidores, lo que, en consecuencia, produce que no puedan salvaguardarse los derechos que la ley otorga a los consumidores y usuarios (Pardo Prado, 2022, pp. 153-160).
El desarrollo tecnológico que supone la implantación y el uso de los smart contracts dentro de la sociedad y, en especial, dentro del comercio electrónico deberá dar respuesta a las cuestiones planteadas y, particularmente, a la garantía del derecho de desistimiento de los consumidores. Para ello, puede proponerse un derecho a desistir del acuerdo, pactado ex ante por los contratantes, basado en el pago de una cantidad determinada de activos (Barcelo Compte, 2021, p. 7).
El derecho de desistimiento que tienen los consumidores y usuarios supone que estos posean la capacidad de devolver los productos adquiridos al empresario en un plazo de 14 días naturales.29 El ejercicio de este derecho no requiere formalidad alguna, el consumidor puede ejercitarlo a través de cualquier medio. Aun así, por razones de seguridad jurídica es aconsejable que se materialice mediante un soporte que permita dejar constancia, pues será el consumidor quien tenga la carga de probar, según el artículo 72 del TRLGDCU, que efectivamente el derecho se ejerció (Cintora Egea, 2021, p. 144).
El derecho de desistimiento ofrece diversidad de opiniones en cuanto a su aplicación, así como grandes diferencias entre los ordenamientos jurídicos de cada país (Veiksa, 2023). La tecnología que complementa a los smart contracts y sirve como red donde quedan alojados tiene carácter transnacional, pues los usuarios disponen de acceso a una amplia diversidad de servicios globales desintermediados (Padilla Sánchez, 2020, p. 187). De esta forma, puede observar que la dificultad de encontrar soluciones a los problemas planteados se acrecienta al entrar en juego muchas legislaciones que entienden y aplican el derecho de desistimiento de manera dispar.
Aparte del derecho de desistimiento que tienen los consumidores desde una óptica general, hay que tener presente aquel que se deriva de las compras de contenidos digitales.30 Como se ha visto, la verdadera automatización del proceso a través de los smart contracts se produce cuando la transacción y entrega se efectúa a través de la misma red, sistema o tienda online.
Dentro de las compras de contenidos digitales sin soporte material el consumidor pierde el derecho de desistimiento en el instante en el que desprecinta el vídeo, audio, programa de ordenador o ejecuta el contenido digital (Cámara Lapuente, 2014, p. 151). No obstante, en virtud del artículo 103 m) 1º y 2º se necesita que el consumidor otorgue consentimiento expreso y conocimiento de que pierde su derecho a desistir.31 De esta forma, en el smart contract se tendrá que recoger y codificar32 que el consumidor es consciente de que debido a la naturaleza de los contenidos que va a consumir pierde su derecho a desistir.33 En virtud del Considerando 19 de la Directiva 2011/83/CE, este consentimiento tendrá que manifestarse por el consumidor dentro del plazo de 14 días de duración que posee de forma general el derecho de desistimiento.
Al igual que sucede con el consentimiento reforzado que se exige para los contenidos digitales, el que se requiere para los contratos de servicios digitales (art. 103ª, TRLGDCU) es muy similar. El consentimiento expreso del consumidor se necesita en el momento en el que comienza la ejecución del servicio. La diferencia estriba en que, en el caso de los contenidos digitales, el derecho de desistimiento se pierde en el momento en el que se ejecuta el contenido digital y, en el supuesto de los servicios digitales, el consumidor pierde el derecho a desistir en el momento en que el servicio se ejecuta totalmente, abonando la indemnización proporcional pertinente por el servicio ya prestado (Cámara Lapuente, 2014, p. 151).
Además, el prestador de servicios o empresario debe informar34 al consumidor de aquellos casos y bajo qué circunstancias pierde su derecho a desistir, de forma que se cumplan las estipulaciones previstas en los apartados j), k), l) y m) del artículo 91.1 TRLGDCU.35
La tecnología de blockchain se utiliza en el comercio electrónico para efectuar transacciones de una manera segura y rápida. Además, mediante la funcionalidad e implementación de los smart contracts se revolucionará el panorama de este tipo de actuaciones. El derecho de desistimiento en los contratos electrónicos produce diversidad de dudas y problemas de interpretación, como puede observarse en la STJUE, Asunto C-96/21 (CTS Eventim), del 31 de marzo de 2022. Esto refuerza la tesis de que resulta complicado controlar que este derecho sea cumplido y salvaguardado.
Actualmente, las tiendas digitales aplican la normativa reguladora de las actividades que realizan los consumidores y usuarios de forma diferente. Por un lado, Amazon, Spotify e iTunes reconocen el derecho a desistir de los usuarios; por otro, Netflix, YouTube y Filmin ni siquiera lo mencionan y Google Play establece que, aun siendo inmediato el acceso a los contenidos, se pude desistir dentro de un plazo de 7 días (Organización de Consumidores y Usuarios, 2016).
A la vista de esto, los smart contracts, entendidos como contratos electrónicos y alojados en una red de blockchain, difícilmente pueden cumplir con la normativa de consumidores y usuarios, pues, ya no solo van a producir los problemas que generan los contratos electrónicos tradicionales, sino que debido a su automatismo y a la inmutabilidad de la blockchain incrementan las transgresiones al ordenamiento jurídico actual.
A pesar de la protección que las legislaciones aportan a los consumidores, aún existe un largo camino por recorrer para salvaguardar sus derechos y conferir mayores garantías a la contratación electrónica mediante smart contracts (Cintora Egea, 2021, p. 145).
Además, no solo se derivan cuestiones jurídicas en torno al derecho de desistimiento de los consumidores, sino que, a la hora de que estos puedan buscar soluciones en justicia ordinaria no existe certeza ni seguridad jurídica sobre qué ley será aplicable a las relaciones ni qué juez tendrá competencia para conocer de los asuntos.
Foro y jurisdicción aplicable en las relaciones B2C celebradas con smart contracts
Una de las capacidades que aporta la blockchain a los usuarios es que pueden realizar transacciones de forma transnacional. El comercio electrónico no escapa a las disputas y controversias que pueden generarse entre empresarios y consumidores,36 o entre proveedores y prestadores de servicios.37 Enfrentamientos que, dentro de un contexto internacional, se acrecientan por la ausencia de fronteras y la concurrencia de legislaciones de distintos países en los negocios jurídicos de las partes.
Es indudable que los recursos digitales, como Blockchain, pueden contribuir a mitigar el impacto negativo que puede generar el comercio electrónico, al prevenir las repercusiones negativas que pueden generarse en la vida cotidiana de los internautas. Algunos ejemplos son: fraudes, violación de la privacidad, robos de identidad, etc. (Stefano, 2022, p. 5). Sin embargo, estas tecnologías no están exentas de producir otros riesgos y problemas a los que la legislación debe dar respuesta.
La blockchain se utiliza a través de internet. La razón principal de los problemas de regulación de internet es que los reglamentos y cuerpos normativos se han elaborado bajo la tesis de que las transacciones y actuaciones que realizan los usuarios se encuentran geográficamente localizadas. Incluso, en las relaciones de carácter internacional, la ubicación es el eje sobre el que se fija la competencia judicial y la ley aplicable (Soler Pedroza & Guillermo Jiménez, 2014, p. 16).
En los contratos de consumo celebrados en el entorno internacional, el consumidor es considerado la parte más débil de la relación contractual. De esta forma, la legislación, en aras de protegerlo, prevé condiciones específicas para determinar la competencia judicial de los litigios que surjan en las relaciones B2C, G2C, C2B, etc. (Ortega Giménez, 2019, p. 66).
Las normas que contemplan el régimen específico de determinación de la competencia judicial internacional para los acuerdos de consumo son: los artículos 17 al 19 del Reglamento N.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo del 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante Reglamento Bruselas I Bis) y los artículos 15 a 17 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano, el 30 de octubre de 2007 (en adelante Convenio de Lugano II) (Ortega Giménez, 2019, p. 67).
Para que los acuerdos B2C sean aplicables a la normativa señalada, la STJUE del 2 de abril de 2020 asunto C-500/18, manifiesta que deben cumplirse los siguientes requisitos:
En primer lugar, una parte contractual tiene la condición de consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, se ha celebrado efectivamente el contrato entre dicho consumidor y el profesional, y, en tercer lugar, este contrato pertenece a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 17.38
Además de los consumidores, existe la empresa que vende el producto o servicio, la cual, según la STJUE de 12 de septiembre de 2000 asunto C-222/04 (Cassa di Risparmio Di Firenze y Otros), “comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación”.
Una vez efectuada la compra dentro del comercio electrónico B2C pueden ocurrir dos posibilidades: a) que el consumidor decida demandar a la empresa por apreciar que sus derechos han sido transgredidos, o b) que la empresa decida emprender acciones legales contra el consumidor por entender que sus derechos e intereses han sido perjudicados (Ortega Giménez, 2019, p. 76).
Según recoge el artículo 18.1 del el Reglamento Bruselas I Bis y el artículo 16.1 del Convenio de Lugano II, si demanda el consumidor, este podrá elegir libremente si entablar las acciones en los tribunales de su domicilio o ante los organismos del lugar donde tenga el domicilio social la empresa.39
Si el empresario es quien decide entablar acciones legales contra el consumidor, se respetarán las estipulaciones de los artículos 18.2 del Reglamento Bruselas I Bis y 16.2 del Convenio de Lugano II. En este supuesto, la empresa solo podrá interponer la demanda ante los juzgados del Estado miembro donde el consumidor tenga su domicilio.40
Sin embargo, no hay que olvidar que dentro de los smart contract las partes pueden haber pactado, conforme al principio de autonomía de la voluntad, la ley que desean que regule el negocio jurídico y los tribunales a los que acogerse en caso de que se produzcan desavenencias (Noriega Linares, 2022, p. 1180).
El legislador comunitario, al corriente de la repercusión que la revolución digital ejerce sobre el derecho privado, hace hincapié en la protección de los consumidores. Mediante el artículo 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sienta las bases para salvaguardar los derechos e intereses de los consumidores y crea diversas reglas encargadas de defenderlos. Algunas de ellas son: la Directiva 2011/83 del Parlamento Europeo y del Consejo, del 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, y la Directiva 93/13/CEE del Consejo, del 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Barcelo Compte, 2022, p. 632).
Como se ha adelantado, los consumidores son la parte más débil de la relación contractual de consumo. Dentro del entorno digital esta vulnerabilidad se acrecienta, por lo que necesitan de una normativa más estricta y reforzada que proteja y garantice sus derechos (Barcelo Compte, 2022, p. 632). Así las cosas, es a partir del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo del 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante Reglamento Roma I) donde se recoge la regulación de los contratos celebrados dentro del ámbito del consumo.
Para determinar la ley aplicable a la relación contractual del comercio electrónico B2C41 tendrá que estar a las disposiciones del Reglamento Roma I (Domínguez Padilla, 2022, p. 1104).
En las transacciones de consumo en las que ninguna parte es consumidora, por ejemplo, B2B, las partes gozan del principio de autonomía de la voluntad para decidir libremente la ley que desean que se aplique a su relación. Cuando uno de los contratantes es consumidor, se aplicarán las restricciones contenidas en el artículo 6 del Reglamento Roma I para proteger a la parte más débil. Así, la ley aplicable a la relación contractual será la del lugar donde el consumidor tenga su residencia habitual, excepto que las partes hayan convenido otra ley que proteja en mayor nivel los derechos e intereses del consumidor (Calvo Caravaca, 2009, p. 86).
Toda vez que se ha estudiado el foro y la jurisdicción aplicable que va a regir las relaciones internacionales de comercio electrónico entre las partes, pues dentro del ordenamiento español habrá que estar también a la Ley Orgánica 7/2015, del 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del 1 de julio, del Poder Judicial,42 es conveniente destacar algunos aspectos fundamentales de la blockchain y los smart contracts que en ocasiones dificultan la aplicación de la normativa estudiada.
Como se ha dicho, los smart contracts se alojan en la blockchain, es decir, quedan automatizados dentro de una tecnología distribuida por todo el mundo. Como dentro de este sistema no existen fronteras, determinar la ubicación exacta de las partes es una tarea complicada y, en consecuencia, se complejiza la labor de establecer la ley aplicable según la residencia habitual del consumidor y de designar los tribunales competentes para la controversia. Asimismo, hay que tener en cuenta la “sede aparente del prestador característico”, normalmente el sujeto contratante, que es considerado como prestador característico tiene su establecimiento en un Estado concreto; sin embargo, en el ámbito digital (blockchain) puede haber establecido que la compañía provenga aparentemente de otro Estado (Ortega Giménez, 2019, p. 76).
El establecimiento de la ley aplicable y la determinación de la competencia judicial internacional es un tema de gran importancia que debe quedar claro para que las partes disfruten de la máxima seguridad jurídica en sus negocios y acuerdos internacionales. En el ámbito internacional emanan numerosas dudas a la hora de fijar la competencia de los tribunales y la normativa aplicable a cada caso, pues, frecuentemente, uno de los contratantes actúa como consumidor. A modo de ejemplo puede señalarse el Auto 10213/2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona del 13 de octubre de 2021, donde se debate la ley aplicable y la competencia judicial de una relación jurídica en la que una de las partes es un consumidor.43 Tal situación se puede agravar cuando se utilizan los smart contracts porque al estar automatizados van a desplegar siempre sus efectos sin tener en cuenta los derechos e intereses que la legislación concede a los consumidores. Además, al estar alojados en la blockchain, los contratantes pueden no compartir su identidad, lo que conlleva a que en bastantes ocasiones se desconozca si alguna de las partes actúa como consumidor, si tiene capacidad de contratar o si ha determinado libremente, conforme al principio de autonomía de la voluntad, el foro y la jurisdicción aplicable.44
El derecho internacional privado recoge una serie de criterios subsidiarios en caso de que los contratantes no se pongan de acuerdo a la hora de determinar el foro y la jurisdicción aplicable a su relación jurídica. A falta de esta elección, las normas analizadas dictaminan una sucesión de reglas que ayudan a su determinación, las cuales provienen de la vinculación entre el caso concreto y una norma concreta a través de la existencia de distintos puntos de conexión, como son la tipología contractual, las prestaciones contractuales y la globalidad de las relaciones jurídicas (Calvo Caravaca & Carrascosa González, 2012, p. 582).
Estos foros concurrentes, designados conforme a criterios tradicionales de conexión por proximidad cuyo eje es la ubicación,45 según la residencia habitual del consumidor, quedan obsoletos cuando tanto la celebración como el cumplimiento y ejecución del contrato se efectúa a través de un sistema digital descentralizado. Es decir, mediante una tecnología que aloja contratos cuya materialización y consumación se lleva a cabo en un lugar que normalmente no se puede determinar.
De esta forma, dentro de un contexto que escapa de lo tradicional, se tendrán que elaborar los criterios específicos que deberán aplicarse para poder cumplir de forma correcta con las normas aquí estudiadas.46
Conclusiones
Las nuevas tecnologías ayudan a la sociedad a progresar y satisfacer mejor sus necesidades. Con el desarrollo de Blockchain cambia la forma en la que la sociedad se relaciona ente sí, y, por consiguiente, las relaciones contractuales, pues, actualmente, una de las funcionalidades que esta tecnología pone a disposición de los usuarios son los smart contracts.
Los smart contracts permiten automatizar la ejecución de las obligaciones contractuales, es decir, garantizan que las condiciones pactadas van a cumplirse porque este tipo de acuerdos una vez codificados no permiten ser modificados.
Estos contratos no disponen de una regulación específica que fije sus límites y resuelva las potenciales cuestiones jurídicas que plantean, pues, aunque aportan numerosos beneficios a la sociedad, también transgreden ciertos derechos y normas que la legislación actual reconoce a las personas.
A la vista de la normativa española, los smart contracts deben ser enmarcados dentro de la modalidad de contratos electrónicos, debido a que cumplen con todos los requisitos que la normativa exige para que sean considerados de tal forma. Sin embargo, poseen una característica que los diferencia y que puede acarrear una legislación específica para ellos: la automatización.
Los smart contracts pueden ser aplicados a una gran diversidad de tipologías contractuales. Como se ha visto, aunque son contratos automáticos cuya forma es electrónica, no dejan de ser verdaderos acuerdos que, una vez prestado el consentimiento, las partes quedan obligadas a lo pactado.
De esta forma, serán capaces de revolucionar el ámbito del comercio electrónico, pues son plenamente aplicables a los negocios jurídicos que se efectúan dentro del entorno del consumo y, concretamente, dentro de las relaciones B2C.
Los smart contracts alojan en su código obligaciones automatizadas que no permiten su alteración. La legislación vigente reconoce a los consumidores distintos derechos que defienden sus intereses y se encargan de salvaguardarles ante la contraparte del negocio (el empresario). Una de estas garantías es el derecho al desistimiento que tienen los consumidores, a través del cual, si no se encuentran de acuerdo con los productos o servicios adquiridos, pueden devolverlos en un plazo especificado por ley.
Con el empleo de los smart contracts resulta complicado proteger y cumplir el derecho al desistimiento de los consumidores. Por un lado, las condiciones pactadas no pueden modificarse después de su codificación y registro en blockchain. Y, por otro, debe recogerse en el código la renuncia expresa a este derecho cuando sea posible y los deberes de información que debe cumplir el empresario.
La tecnología blockchain es un sistema distribuido por todo el mundo que carece de fronteras, lo que implica que cualquier usuario desde cualquier parte del planeta pueda operar dentro de dicha red. Las relaciones jurídicas que se producen dentro del comercio electrónico tienen que cumplir con las normas de derecho internacional privado encargadas de establecer la competencia judicial y la ley aplicable a cada negocio jurídico; ahora bien, cuando el comercio electrónico se desarrolla mediante el uso de los smart contracts y la blockchain se complica la labor de cumplimiento de estas normas.
Dentro de blockchain los usuarios pueden actuar de forma anónima o bajo seudónimos que dificultan la identificación de los sujetos que participan en la red. De esta forma, si no se puede llegar a identificar a un usuario, difícilmente puede demostrarse su condición de consumidor o su capacidad para contratar, no olvidemos que a la blockchain pueden acceder menores de edad o usuarios que hayan sido privados de su capacidad de obrar.
La normativa que se encarga de establecer qué tribunal va a conocer de las cuestiones planteadas sobre un negocio jurídico determinado y sobre qué legislación va a regirse se basan en la teoría de la ubicación. Es decir, en las relaciones B2C el consumidor es considerado la parte más débil, lo que implica que, en caso de que no exista acuerdo en cuanto a que legislación y tribunales someterse, la ley aplicable y los tribunales competentes serán los del lugar de residencia del consumidor.
La blockchain es un sistema donde los sujetos son capaces de operar sin que sean reconocidos y pertenecer a cualquier país del mundo, lo que pone en jaque la normativa existente, que se basa en la localización del consumidor.
A la vista de las cuestiones planteadas y a las transgresiones normativas que produce la blockchain y los smart contracts dentro del comercio electrónico B2C se considera necesario al menos una adaptación de la normativa existente a estas tecnologías para proteger los derechos e intereses de los consumidores y garantizar la seguridad jurídica dentro de las transacciones electrónicas B2C.