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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.29 Montevideo  2024  Epub 01-Jun-2024

https://doi.org/10.22235/rd29.3909 

Doctrina

La inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes en los juicios por jurados de la República Argentina

The unconstitutionality of non-unanimous verdicts in jury trials in Argentina

A inconstitucionalidade dos veredictos não unânimes nos julgamentos por júri na República da Argentina

Isaac Marcelo Basaure Miranda1 
http://orcid.org/0000-0002-3242-0144

1 Universidad Nacional de Lomas de Zamora, Argentina, ibasau@palermo.edu


Resumen:

El objetivo del presente artículo es demostrar la inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes en los juicios por jurados que se desarrollan en la República Argentina. Para ello se refuta, desde un paradigma originalista y contextualista, la convalidación por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (CSJN) de los veredictos mayoritarios en la sentencia caratulada: Canales, Mariano Eduardo y otro s/ Homicidio Agravado - Impugnación Extraordinaria del 2 de mayo de 2019. Para este fin se realiza un estudio de los argumentos expuestos por la CSJN para fundamentar su sentencia. Asimismo, se examinan los principales antecedentes nacionales del juicio por jurados, el contexto histórico en el que fue adoptado por la Constitución Nacional Argentina de 1853 y las tradiciones jurídicas que influyeron en su incorporación al texto constitucional.

Palabras clave: corte suprema de justicia; Argentina; juicio por jurados; inconstitucionalidad; sentencia judicial

Abstract:

The purpose of this paper is to demonstrate the unconstitutionality of non-unanimous verdicts in jury trials in Argentina. To this end, it refutes, from an originalist and contextualist paradigm, the validation, by the Supreme Court of Justice of the Argentine Nation (CSJN), of the majority verdicts in the judgment entitled: Canales, Mariano Eduardo y otro s/Homicidio Agravado - Impugnación Extraordinaria of May 2, 2019. To this end, a study is made of the arguments put forward by the CSJN to support its judgment. Likewise, the main national antecedents of trial by jury, the historical context in which it was adopted by the National Constitution of Argentina of the 1853 and the legal traditions that influenced its incorporation to the constitutional text are examined.

Keywords: supreme court of justice; Argentina; trial by jury; unconstitutionality; legal decisions

Resumo:

O objetivo deste artigo é demonstrar a inconstitucionalidade dos veredictos não unânimes nos julgamentos por júri realizados na República Argentina. Para isso, refuta-se, a partir de um paradigma originalista e contextualista, a validação pela Suprema Corte de Justiça Nacional (CSJN) da Argentina, dos veredictos majoritários na sentença intitulada: Canales, Mariano Eduardo y otro s/ Homicidio Agravado - Impugnación Extraordinaria de 2 de maio de 2019. Para este fim, é realizado um estudo dos argumentos apresentados pela CSJN para fundamentar seu acórdão. Além disso, são examinados os principais antecedentes nacionais do julgamento por júri, o contexto histórico em que foi adotado pela Constituição Nacional Argentina de 1853 e as tradições jurídicas que influenciaram sua incorporação ao texto constitucional.

Palavras-chave: suprema corte de justiça; Argentina; julgamento por júri; inconstitucionalidade; sentença judicial

Introducción

Planteamiento del problema

Actualmente la institución del juicio por jurados en la República Argentina no se encuentra reglamentada a nivel nacional, a pesar de constituir un mandato constitucional primigenio, consagrado por los convencionales constituyentes originarios, en el art. 24 de la Constitución Nacional (en adelante CN) de 1853 y de poseer plena vigencia, puesto que no ha sido derogada por la última reforma constitucional de 1994. No obstante, el dilatado incumplimiento perpetrado por el Congreso de la Nación -ya que es a este órgano a quien la CN le otorgó la exclusiva atribución de dictar leyes generales para el establecimiento del juicio por jurados a nivel federal, conforme lo dicta su actual art. 75, inc. 12, in fine-, a partir del siglo XXI, un conjunto de provincias, cuyo número aumenta año tras año, ha ido sancionando e implementando el juicio por jurados en sus respectivas jurisdicciones. Esta prerrogativa de las provincias, consistente en dictar sus propias leyes procesales, es decir, legislación de forma y no de fondo, es una competencia no delegada por los Estados provinciales al Gobierno Federal, conforme lo dispuesto por los arts. 121, 122, 123 y 126 de la CN. La implementación del juicio por jurados, a nivel provincial, es progresiva. El grupo de provincias que ha instaurado el juicio por jurados, en orden cronológico, es el siguiente (ver Anexo A, Tabla A1):

  • -Córdoba: aprobado por la Ley n.o 9.182, sancionada el 11 de septiembre de 2004. Realizó el primer juicio por jurados en 2005. Fue la primera provincia del país en poner en práctica dicho instituto. Sistema de jurado: escabinado.

  • -Neuquén: lo aprobó por la Ley n.o 2.784, promulgada el 12 de enero de 2012. Efectuó el primer juicio por jurados en 2014. Sistema de jurado: clásico.

  • -Buenos Aires: lo instauró en la Ley n.o 14.543, promulgada el 26 de septiembre de 2013, modificada luego por la actual Ley n.o 14.589, sancionada el 30 de abril de 2014, que a tal fin estableció, además, la modificación del Código Procesal Penal de la provincia de Buenos Aires. El primer juicio por jurados bonaerense aconteció en 2015. Sistema de jurado: clásico. Fue pionera, a nivel nacional, en implementar el juicio por jurados de tipo clásico.

  • -Río Negro: lo incluyó en su nuevo Código Procesal Penal, sancionado el 22 de diciembre de 2014 y regulado por las leyes 5.020 y 5.192, modificado luego el 25 de noviembre de 2019 por Ley n.o 5.413. El primer juicio por jurados se ejecutó en 2020. Sistema de jurado: clásico.

  • -Chaco: lo aprobó por la Ley n.o 7.661, sancionada el 2 de septiembre de 2015, luego modificada por Ley n.o 2.364-B, promulgada el 7 de septiembre de 2015, que a su vez fue enmendada por Ley n.o 3.326-B del 16 de diciembre de 2020, la cual añadió la novedad del establecimiento del jurado indígena en aquellas causas en las que el acusado o víctima pertenezca a los siguientes pueblos originarios: Mocoví, Qom o Wichí. El primer juicio por jurados en materia penal se produjo en 2019. Chaco, además, al sancionar la Ley n.o 3325-B, el 16 de diciembre de 2020, se convirtió en la primera entidad autónoma en América Latina en implementar el juicio por jurados en materia civil y comercial. Sistema de jurado: clásico, tanto en el fuero penal como en el civil y comercial. Aún no se realiza el primer juicio por jurados en materia civil y comercial.

  • -Mendoza: la legislatura provincial lo aprobó el 16 de octubre de 2018, mediante la Ley n.o 9.106. El primer juicio por jurados tuvo lugar en 2019. Sistema de jurado: clásico.

  • -San Juan: incluyó en la Ley n.o 1.851, del 26 de diciembre de 2018, sancionó el nuevo Código Procesal Penal de la provincia. Sistema de jurado: clásico. Aún no se realiza el primer juicio por jurados. En 2019 tuvo lugar el primer simulacro de juicio por jurados.

  • -Entre Ríos: lo instituyó el 7 de noviembre de 2019, mediante la Ley n.o 10.746, complementada luego por la Ley n.o 10.779, la cual creó el programa de formación de jurados en la provincia. El primer juicio por jurados se concretó en 2020. Sistema de jurado: clásico.

  • -Chubut: lo reguló por la Ley XV n.o 30, sancionada el 3 de diciembre de 2019. La cual entró en vigencia el 17 de febrero de 2020; sin embargo, por cuestiones vinculadas a las dificultades logísticas suscitadas por la pandemia de COVID-19, su entrada en vigor se prorrogó hasta el 1 de julio de 2021. Sistema de jurado: clásico. Aún no se produjo el primer juicio por jurados. En 2021 se ensayó el primer simulacro de juicio por jurados. En junio de 2022, el instituto sufrió un grave avasallamiento institucional por parte del Superior Tribunal de Justicia del Chubut, quien, violando el mandato establecido por la CN, suspendió la puesta en práctica del juicio por jurados por razones presupuestarias mediante el Acuerdo Plenario n.o 5101/2022 hasta que la provincia no apruebe la Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos para el Poder Judicial. La decisión luce injustificada, puesto que la ley de juicio por jurados en Chubut se encuentra vigente, lo cual habilitaría la inmediata solicitud de partidas para que se realicen los juicios. Además, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, en adelante), en la sentencia caratulada “Canales, Mariano Eduardo y otro s/Homicidio Agravado - Impugnación Extraordinaria” (fallo Canales, en adelante), del 2 de mayo de 2019, confirmó la obligatoriedad del art. 118 de la CN que ordena que todos -es importante resaltar que el texto constitucional alude a absolutamente todos- los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados, sin excepción. Una garantía constitucional jamás puede ser suspendida por la acordada de un tribunal, ya que el único poder que puede hacerlo, y con efecto temporal, es el Poder Ejecutivo Nacional, como, por ejemplo, en situaciones de estado de sitio -art. 23 de la CN-. En el mismo tenor, la Asociación Argentina de Juicio por Jurados (AAJJ) publicó una carta abierta enviada a la legislatura de Chubut en la que afirmó que: “No existe norma alguna que le conceda el poder de suspensión de una ley, que, de existir, sería inconstitucional porque se trataría de una delegación prohibida por el artículo 12 de la Constitución del Chubut” (AAJJ, 2022, párr. 7.º). Finalmente, ante el unánime repudio por parte de la comunidad jurídica, el Superior Tribunal de Justicia del Chubut derogó el Acuerdo Plenario n.o 5101/2022, que suspendía el juicio por jurados y ordenó, por medio del Acuerdo Plenario n.o 5109/2022, del 8 de julio de 2022, la creación de una comisión para implementar el juicio por jurados. Finalmente, el primer juicio por jurados en Chubut tuvo lugar el 14 de febrero de 2023 en la localidad de Gaiman, en la causa penal caratulada Montesinos Juan Martín r/víctima homicidio.

  • - Trelew, Carpeta Judicial n.o 9742.

  • -Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): lo estableció por la Ley n.o 6.451, sancionada el 30 de septiembre de 2021. Sistema de jurado: clásico. En 2022 se creó un padrón preliminar de jurados. Aún no se lleva a término el primer juicio por jurados, aunque su implantación es inminente.

  • -Catamarca: aprobado por la Ley n.o 5.719, sancionada el 28 de octubre de 2021. El primer juicio por jurados sucedió en 2022. Sistema de jurado: clásico.

  • -Santa Fe: establecido por la Ley n.o 14.253, sancionada el 21 de marzo de 2024. Sistema de jurado: clásico.

A pesar de que el instituto de juicio por jurados se encuentra implementado en una cantidad considerable de provincias -doce de las veinticuatro que integran el país-, y de haber sido receptado en el art. 52 -que le otorga la categoría de órgano jurisdiccional competente- del nuevo Código Procesal Penal Federal (en adelante, CPPF), el cual establece el sistema acusatorio, aplicándose en la actualidad en Jujuy y Salta, sancionado por el Congreso de la Nación mediante la Ley n.o 27.063, el 4 de diciembre de 2014, luego modificado por la Ley n.o 27.482, sancionada el 6 de diciembre de 2018, debe resaltarse que, a nivel nacional, el juicio por jurados aún no se reglamenta. Ello se debe a que el nuevo CPPF no lo regula, sino que supedita su reglamentación al dictado de una ley especial que, a día de hoy, no se ha sancionado. En concreto, el art. 282 del CPPF ordena: “La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un tribunal de jurados” (CPPF, 2014: art. 282).

Las iniciativas legislativas más recientes, destinadas a cumplir con lo ordenado por el art. 24 de la CN, y que prevén, por tanto, la sanción de la ley prevista en el CPPF, son numerosas: en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación la más actual es el proyecto de ley de creación de juicio por jurados, presentado el 27 de mayo de 2022, por los diputados: Roberto Mirabella, Rosana Andrea Bertone y María Rosa Martínez del bloque Frente de Todos, cuyo expediente es el n.o 2568-D-2022. Se encuentra bajo trámite parlamentario n.o 64 en las comisiones de Legislación Penal, Justicia y Presupuesto y Hacienda. Más atrás en el tiempo, se ubica el proyecto de ley del diputado Gerardo Milman del bloque PRO, quien el 13 de diciembre de 2021 presentó un proyecto para sancionar una ley nacional de juicio por jurados, su expediente es el n.o 4858-D-2021 y se encuentra bajo trámite parlamentario n.o 195. Por su parte, el diputado Mario Raúl Negri, hizo lo propio el 13 de abril de 2021. El proyecto de ley ingresó mediante expediente n.o 1389-D-2021 y su trámite parlamentario es el n.o 30.

En cuanto al Honorable Senado de la Nación, las iniciativas más actuales son dos: la primera pertenece a Silvia del Rosario Giacoppo, senadora nacional por la provincia de Jujuy y perteneciente al bloque Unión Cívica Radical, que presentó el 23 de junio de 2021, un proyecto de ley para establecer el juicio por jurados, el cual fue ingresado bajo expediente n.o 1403/21. La segunda es obra de Anabel Fernández Sagasti, senadora nacional por la provincia de Mendoza, afiliada al bloque Unidad Ciudadana, quien el 11 de marzo de 2021, presentó un proyecto de ley que ingresó a través del expediente n.o 356/21, cuyo objeto es el establecimiento del juicio por jurados en materia penal, dentro de la jurisdicción federal. Sin embargo, ambas iniciativas permanecen pendientes en las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Justicia y Asuntos Penales desde 2021.

En virtud de lo expuesto, la inacción por parte del Congreso de la Nación para sancionar una ley que regule de manera específica y detallada las diversas particularidades del tribunal de jurados ha posibilitado que, en sede judicial, la institución haya sido objeto de planteos de inconstitucionalidad. En concreto, la CSJN debió tratar una serie de objeciones constitucionales al instituto en el fallo Canales, por el cual confirmó la constitucionalidad del jurado popular en todos sus términos. Sin embargo, en el presente trabajo, se identifica como problema el decisorio de la CSJN en lo atinente a ratificar la constitucionalidad de los veredictos no unánimes, debido a que supone una violación constitucional de los principios de igualdad -art. 16 de la CN- y de inocencia -art. 18 de la CN-. Agravios que se ven materializados en dos circunstancias puntuales: a) el desequilibrio normativo existente entre las jurisdicciones provinciales que exigen el veredicto unánime y aquellas en las que basta solo un veredicto mayoritario para condenar a un imputado a prisión o reclusión perpetua, creando una situación de desigualdad entre los justiciables; y b) el debilitamiento del principio de inocencia al emitir veredictos condenatorios donde uno o más jurados, según su leal saber y entender, optan por la absolución del imputado al no considerar que la carga de la prueba haya demostrado, más allá de toda duda razonable, la culpabilidad del procesado. Al ser la unanimidad una característica inescindible del juicio por jurados, como lo demuestran los antecedentes históricos, las influencias anglosajonas que inspiraron la CN de 1853 y la jurisprudencia comparada, prescindir de su exigencia supone un apartamiento del mandato constitucional.

Objetivos

El objetivo del presente artículo es demostrar la inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes en los juicios por jurados que se desarrollan en la República Argentina. Para ello se refuta, desde un paradigma originalista y contextualista, la convalidación por parte de la CSJN de los veredictos mayoritarios en el fallo Canales. A tal fin se realiza un estudio de los argumentos expuestos por la CSJN para fundamentar su sentencia. Asimismo, se examinan los principales antecedentes nacionales del juicio por jurados, el contexto histórico en el que fue adoptado por la CN de 1853 y las tradiciones jurídicas que influyeron en su incorporación al texto constitucional. Por otro lado, con el propósito de proponer soluciones alternativas a las resueltas por la CSJN, se indaga en el aporte efectuado por la jurisprudencia comparada a través de la sentencia Ramos vs. Louisiana, de la Corte Suprema de los Estados Unidos (SCOTUS, por sus siglas en inglés) del 20 de abril de 2020. Finalmente, se propone, a modo de conclusión, la necesidad de sancionar una ley nacional de juicio por jurados, dictada por el Congreso de la Nación, que consolide de manera explícita el requerimiento de veredictos unánimes en aquellos expedientes donde intervenga un jurado popular. Tal normativa propiciaría que la CSJN en su próximo fallo sobre juicio por jurados declare la inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes, ya que de otro modo no se estaría cumpliendo la voluntad del legislador y de los convencionales constituyentes de 1853.

Concepto, naturaleza jurídica y tipos de juicio por jurados

En cuanto a su conceptualización, el juicio por jurados es definido como:

Una institución compuesta por un grupo de ciudadanos; seleccionados conforme a lo estipulado en la ley; extraños entre ellos mismos; de todos los estratos sociales de la comunidad; iguales entre ellos; que dejan sus trabajos para cumplir su obligación civil, para servir como jurado; que se encuentran bajo juramento; y, que (idealmente) desconocen los hechos a juzgar (Morales Flores & Rosales, 2017, p. 433).

En lo concerniente a su naturaleza jurídica es comprendido como un ejemplo paradigmático de institución democrática, justificado por la producción de resultados justos en razón de sus veredictos (Schwartzberg, 2018). Tal consideración se fundamenta en el carácter indivisible que liga al juicio por jurados con una de las características sobresalientes de la democracia: la participación ciudadana. Siendo la institucionalización del juicio por jurados obra del resultado de una voluntad estatal, que lo regula a través de normas, es posible afirmar que en el interior de su naturaleza jurídica también reside una dimensión política. En consecuencia, no solo sería una institución democrática, sino también política, en la medida en que es un producto de los diversos procesos políticos que han intervenido en su creación, ya que son las instituciones públicas quienes le han otorgado su legitimación (Burns, 2014).

Existen dos sistemas de juicio por jurados:

  • -Escabinado o europeo: es aquel que está integrado por jueces legos -es decir, ciudadanos que carecen de conocimientos técnicos en ciencias jurídicas- y por jueces profesionales. La deliberación se realiza de manera conjunta. El veredicto, en este caso, es el resultado de una armonización entre las reflexiones técnicas emitidas por los jueces y las apreciaciones que, según su leal saber y entender, aporta el jurado popular (Macías, 2018). La decisión gira en torno a la culpabilidad, absolución, determinación de la pena o responsabilidad civil del acusado. En la actualidad el modelo escabinado rige en: Alemania, Austria, Bélgica, Noruega, Suiza, entre otros.

  • -Clásico o anglosajón: está compuesto en su totalidad por ciudadanos legos en derecho. Lo integran, en general, doce personas. El veredicto debe ser unánime (Varela, 2017) y consiste en declarar al acusado culpable o no culpable. El proceso es dirigido por un juez técnico. Está en vigor en: Australia, Escocia, España, Gales, Inglaterra, entre otros. Es el sistema que está previsto en la mayoría de las constituciones nacionales de los Estados americanos, ya que se encuentra presente en América del Norte: Estados Unidos y Canadá; en América Central y Caribe: Anguilla, Antigua y Barbuda, Bahamas, Belice, Bermudas, Islas Vírgenes, Islas Caimán, Dominica, El Salvador, Granada, Jamaica, Montserrat, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente, y Trinidad y Tobago, y en América del Sur: Argentina, Brasil y Guyana. En el caso de Uruguay está contemplado en el art. 13 de su Constitución nacional, pero no se encuentra actualmente reglamentado.

Tanto en el modelo escabinado como en el modelo clásico se practica, previo al juicio, la audiencia de selección de jurados, llamada voir dire, la cual tiene como fin la conformación de un jurado imparcial y competente (Ter Gazarian, 2021).

Actualmente, en Argentina rigen ambos modelos. El escabinado está presente en la provincia de Córdoba, mientras que en el resto de las provincias que han implementado el juicio por jurados funciona el modelo clásico.

Origen y principales antecedentes históricos del juicio por jurados

El origen del juicio por jurados se remonta al nacimiento mismo de la democracia -siglo V a. C.-, ya que de la Antigua Grecia se desprenden registros históricos que dan cuenta de su empleo por la sociedad griega a través de asambleas populares (Guzzo, 2012). Las leyes halladas en Atenas y en Gortina, indican un marcado interés por los aspectos procedimentales de los juicios, en detrimento de la redacción específica de sanciones. Como consecuencia de ello, las controversias eran resueltas de manera libre, por jueces o jurados, tras haber oído los alegatos de los acusados. En este aspecto, el jurado heleno se obligaba, mediante juramento, a decidir de acuerdo a lo estipulado por la ley y, en caso de presentarse lagunas normativas, lo hacían aplicando la gnómei têi dikaiotátei, es decir, la visión más justa (Gagarin, 2017).

En Atenas existen ejemplos célebres de juicio por jurados, tales como la condena al ostracismo del estadista Cimón -461 a. C.- y la pena de muerte decretada al filósofo Sócrates -399 a. C.-. El jurado funcionaba a través de una institución denominada Heliea -que era el equivalente a un tribunal de justicia popular-, cuyos integrantes eran llamados heliastas. La integración de este órgano se realizaba mediante un sistema de selección aleatorio, cuyo sorteo era llevado a cabo por un artefacto llamado kleroterion.

Por su parte, en el derecho romano, que permaneció vigente en Roma desde su fundación -21 de abril de 753 a. C.- hasta el fallecimiento del Emperador del Imperio Romano de Oriente, Justiniano I -14 de noviembre de 565 d. C.-, el juicio por jurados estuvo presente en los procesos judiciales, los cuales se dividían en dos partes: la primera, llamada in iure, a cargo de un magistrado que dirigía el proceso como representante oficial de la República; y la segunda, in iudicio, que operaba ante un árbitro -iudex- o un jurado integrado por un conjunto de árbitros, quienes no eran funcionarios públicos ni representaban al Gobierno, sino que eran meros particulares cuya selección se extraía de un listado específico. Su tarea consistía en analizar la prueba, los alegatos de ambas partes y emitir el veredicto a través de una sententia (Guerra, 2011). A su vez, en Roma existía la provocatio ad populum, mediante la cual todo condenado por un delito penal tenía la oportunidad de dejar sin efecto la sentencia apelando a la decisión de la ciudadanía romana -ya que este derecho, llamado ius provocatio ad populum, se concedía solo a los ciudadanos romanos. Surgió durante la monarquía romana, período que se extendió desde 753 a. C a 509 a. C., alcanzando su regulación con la Lex Valeria de provocatione en 499 a. C. (Llorvandi et al., 2019)- que, a tales efectos, se reunía en comicios para resolver la absolución o no del acusado. Es por ello que su naturaleza no debe ser interpretada como recursiva, sino que se asemeja, más bien, a una clase de indulto popular (Minotti, 2021).

Ya en la Edad Media -la cual históricamente inició con la caída del Imperio romano de Occidente en 476 y culminó con el descubrimiento de América en 1492- el antecedente más relevante tiene lugar en Inglaterra, con la publicación de la Carta Magna de 1215, en la que se estableció que los hombres libres solo pueden ser juzgados por el juicio de sus iguales o de la ley del país -art. 29-. Dicho documento -cuya influencia es considerada simbólica, dado que fue anulado por el Papa Inocencio III, el 24 de agosto de 1215, solo diez semanas después de su promulgación- marcó un hito en la evolución del derecho moderno, puesto que consagró el debido proceso y supuso, además, un precedente valioso para la instauración del principio de legalidad, garantías que, a través de los siglos, serían recogidas durante el desarrollo del constitucionalismo británico y universal (Grijalva Jiménez, 2017).

De aquí surge la influencia decisiva que el common law ha protagonizado en la evolución de la figura del juicio por jurados, ya que la Carta Magna de 1215 es ampliamente reconocida como uno de sus precedentes más importantes, debido a que sentó las bases de un modelo de participación popular en los procesos judiciales, con debates orales, publicidad y libertad de defensa. Nacía, así, un sistema acusatorio que se contraponía al modelo inquisitivo pergeñado en los claustros eclesiásticos de Francia en 1184 (Harfuch et al., 2018), caracterizado por jueces subordinados al poder monárquico y por el secretismo en la instrucción de sus procedimientos, lo cual facilitaba la arbitrariedad de los juzgadores. De manera que, en el procedimiento inquisitivo, el acusado no conocía nunca a sus denunciantes ni a los testigos que aseveraban el delito cometido. Asimismo, la confesión era, en la mayoría de los casos, la principal prueba en contra del justiciable; tampoco recibían ningún tipo de información que les permitiera practicar una defensa eficaz (Gacto Fernández, 1997). Este modelo se expandiría luego a toda Europa, en un fenómeno conocido como la Santa Inquisición. Esta institución, creada para combatir la herejía, fue convalidada en el IV Concilio de Letrán de 1215, que rechazó la Carta Magna del mismo año. En 1035 se fundó el Reino de Aragón, donde tuvo lugar la primera instauración de una inquisición de tipo estatal, que más tarde daría origen, en 1478, a la Inquisición española, al fusionarse los reinos de Aragón y Castilla (Penna, 2014a). El Imperio español, al conquistar América, trasplantó el modelo inquisitivo a sus colonias. Por ello es que la República Argentina heredó el proceso inquisitorial.

Origen y antecedentes históricos del juicio por jurados en la República Argentina

La Revolución de Mayo de 1810 -que inauguró el proceso independentista argentino respecto de la Monarquía Hispánica-, influida por los ideales de la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de 1776 y por la Revolución francesa de 1789 (Goldman, 2009), generó el impulso necesario para que en las Provincias Unidas del Río de la Plata -Estado que reemplazó al Virreinato del Río de la Plata tras el éxito de la Revolución de Mayo de 1810- se difundieran corrientes de pensamiento derivadas de la Ilustración racionalista (Corva, 2013), tesitura que coadyuvó al desarrollo de un modelo de Estado nacional, federal, republicano y democrático, cuya máxima expresión normativa fue la sanción de la CN de 1853, que receptó, en su art. 24, el juicio por jurados. El fundamento ideológico que motivó a los constituyentes de 1853 a incluirlo se halla en la adopción de la doctrina de la intervención de la soberanía popular en el Poder Judicial, idea inspirada, tanto en el jurado popular francés, establecido en 1791 (Díez Riaza, 2020), como por la Constitución de los Estados Unidos de 1787, que consagró, en su art. 3, segunda sección, inc. 3, el juicio por jurados (Maglione, 2008).

En el mismo sentido, se observa que la CN de 1853 evidencia una influencia iusnaturalista, marcada, según Anzoátegui, que cita a Aftalión, por dos fuentes: “una teísta, de raíz escolástica, desarrollada por Santo Tomás y los teólogos españoles; y otra liberal, iluminista, inspirada en la Revolución francesa y la Constitución norteamericana” (Anzoátegui, 1999, p. 104). A la que deben sumarse las Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina de Alberdi y el proyecto de CN de 1826. De allí que se comprenda a la CN de 1853 como el resultado ecléctico de diferentes vertientes jurídico-políticas que predominaban en la época, tales como el liberalismo, el racionalismo, el iluminismo, el historicismo y el derecho científico (Romero Berdullas, 2021).

De este modo, con la inclusión del juicio por jurados en el art. 24 de la CN de 1853, los constituyentes quebrantaban la tradición del modelo inquisitivo impuesto por la Monarquía española y optaban por un sistema acusatorio que empoderaba al pueblo al reconocerle su necesaria participación en la administración de justicia. Este hecho marcó un distanciamiento tajante respecto al régimen monárquico: el rey ya no impartía justicia; por el contrario, a partir de ahora, sería el propio pueblo, en tanto titular legítimo de la soberanía popular, quien emitiera su veredicto para condenar o absolver al acusado de un delito.

La institución del juicio por jurados fue receptada por el Estado argentino, dentro de su sistema normativo, mediante el ejercicio del poder constituyente originario, en la fundacional CN de 1853, en sus arts. 24 -cuya redacción no ha sido modificada hasta hoy- 69, inc. 11 y 99. Luego fue recogida en la reforma de 1860 en los arts. 24, 67, inc. 11 -actual art. 75, inc. 12- y 102 -actual art. 118-. En este punto resulta menester precisar que la CN, desde 1853 a 1860, permaneció bajo lo que en teoría constitucional se denomina “poder constituyente en ciclo abierto”. Esto significa que la sanción de la CN de 1853, con el aval de trece de las provincias que integraban la Confederación Argentina -unión de provincias que existió durante la organización de la República Argentina entre 1831 y 1861-, no extinguió el poder constituyente originario, el cual permaneció abierto hasta 1860, año en que el Estado de Buenos Aires -hasta entonces disidente de la Confederación Argentina como consecuencia de la Revolución del 11 de septiembre de 1852- aceptó incorporarse a la Confederación Argentina, tras firmar el 11 de noviembre de 1859, el Pacto de San José de Flores -un tratado de paz que se vio obligado a firmar tras ser derrotado en la batalla de Cepeda- por el cual reconocía a la CN de 1853, consumando así la unión nacional. Es por ello que, con la anexión de Buenos Aires en 1860 a la República Argentina -en tanto provincia preexistente- se produce la clausura del poder constituyente primigenio. Es por ello que parte de la doctrina sostiene que las enmiendas introducidas a la CN en 1860 no configuran un acto constituyente derivado; sino, por el contrario, implican una extensión del poder constituyente originario (Bidart Campos, 1992). En tal sentido, dichas modificaciones no podrían catalogarse como una reforma, por todo ello es que se suele emplear la particular denominación CN 1853-1860.

Entre los antecedentes legislativos más notables del juicio por jurados en la República Argentina se encuentran el art. 114 del proyecto de CN de 1819 -que fuera rechazado por la facción federalista en virtud de su ostensible carácter unitario- y el malogrado intento de CN de 1826, impulsado por el presidente Bernardino Rivadavia, que replicó, en el art. 164, el contenido del art. 114 de la CN de 1819. En ambas constituciones se establecía el juicio por jurados. Sin embargo, cronológicamente, la primera oportunidad en la que se plasmó la figura del juicio por jurados en un texto de derecho patrio fue en el Decreto del 26 de octubre de 1811 (Pasino, 2013), que establecía un jurado de imprenta destinado a evaluar las difamaciones de los medios de prensa de la época. Le siguió el proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata de 1812, que disponía un jurado para delitos criminales. Un año después, el instituto volvió a ser receptado en el proyecto constitucional del 31 de enero de 1813 -Asamblea del Año XIII- el cual garantizaba que el juez solo podría condenar al acusado, si previamente se lo había sometido a un juicio por jurados que lo declarase culpable. Ese mismo año la Asamblea General Constituyente suprimió el Tribunal de la Inquisición y prohibió, además, el empleo de tormentos en las investigaciones penales.

El último precedente decimonónico previo a la sanción de la CN de 1853 -al margen del antecedente constitucional de 1826- lo constituyen las instrucciones que la Junta Electoral de la provincia de Buenos Aires dio a sus representantes ante el Congreso de Tucumán del 12 de septiembre de 1815, en las que se conminaba a juzgar a través de jurados (Álvarez Echeveste et al., 2011). Finalmente, en el plano provincial, debe destacarse el jurado de abigeato de 1825, impuesto por el gobernador de la provincia de Buenos Aires, Juan Gregorio de Las Heras. Posteriormente, dentro del siglo XIX, debe destacarse la Ley Nacional n.o 483 de 1871, dictada durante la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento, que ordenaba la organización del juicio por jurados y una comisión redactora para la sanción de un proyecto de ley que lo reglamente -tarea que fue asignada a Florentino González y Victorino de la Plaza- y la singular Ley de Administración de Justicia de 1872, sancionada por una colonia galesa asentada en Chubut -durante gran parte del siglo XIX, el territorio chubutense solo estuvo poblado por pueblos originarios, compuestos por mapuches y araucanos, con una autoridad del Gobierno nacional simbólica, hasta que en 1865 un contingente de ciento cincuenta y tres colonos galeses se asentó en las costas del Golfo Nuevo, para luego expandirse hacia el interior de la provincia (Sáez Capel & Marques, 2004)- que disponía en su cap. III, art. 3, que todas las causas judiciales serían juzgadas por un tribunal de justicia, ante un juez y un jurado integrado por doce miembros. La ordenanza no fue solo teórica, sino que llegó a ponerse en práctica en el asentamiento galés, ya que han sido documentados juicios resueltos por este sistema, propio del common law, entre 1873 y 1879, con expresa mención en cada caso de si el veredicto fue unánime o mayoritario. Esta experiencia tuvo su fin en 1880, con la instauración de autoridades federales en la provincia y, más tarde, con la sanción del Código de Procedimientos en lo Criminal Ley n.o 2.372 de 1888 (Pintos, 2012).

Este es el recorrido histórico que debió transitar el juicio por jurados para ser consagrado en el art. 24 de la CN de 1853. Dicha disposición se mantuvo inalterable en las modificaciones de 1860 y 1866. Desde entonces permanece vigente, dado que ninguna de las sucesivas reformas constitucionales que acontecieron en 1898, 1957 y 1994, lo suprimió, a excepción de la abolida reforma constitucional de 1949 -cuya validez se extendió hasta el 27 de abril de 1956, fecha en que fue derogada mediante una proclama del Gobierno de facto de Pedro Eugenio Aramburu-, impulsada durante la primera presidencia de Juan Domingo Perón, en la que se eliminó del texto constitucional toda alusión al juicio por jurados, además de eliminarse el actual art. 118 de la CN.

La última reforma constitucional de 1994 convalidó expresamente la implementación del juicio por jurados en tres de sus disposiciones: el art. 24 -capítulo primero, sobre declaraciones, derechos y garantías- ordena al Congreso de la Nación el establecimiento del juicio por jurados; el art. 75, inc. 12 -capítulo cuarto, de las atribuciones del Congreso-, confiere al Congreso Nacional la potestad de dictar leyes nacionales, en particular, aquellas que requieran la instauración del juicio por jurados; y, por último, el art. 118 -capítulo segundo, atribuciones del Poder Judicial- prescribe que todos los juicios criminales de tipo ordinario, propios del fuero penal, deben finalizarse con la participación de un jurado convocado al efecto, excepto los que se originen en el despacho de acusación de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, es decir, los juicios políticos previstos en el art. 59 de la CN.

Lo expuesto demuestra que la institución del juicio por jurados en la República Argentina ostenta una vigencia constitucional que se aproxima al bicentenario, pese a ello, al día de la fecha, no ha sido reglamentada por el Poder Legislativo nacional, aunque sí por las provincias. Existen tres hipótesis centrales de raigambre histórica que indagan en las causas de este incumplimiento al mandato constitucional. La primera de ellas, denominada inadaptación sociocultural, esta teoría asevera que la causa primordial que obstaculizó la implantación del juicio por jurados en Argentina fue la inadaptación cultural del instituto en la sociedad. Adscribe a esta tesis la historiadora del derecho, Greco de Álvarez, quien sostiene que el juicio por jurados no se implementó porque:

Los fundamentos culturales de nuestro sistema jurídico eran opuestos a los de las culturas en que se afianzaron los juicios por jurados, y si bien la época en que se producen estos debates es una época de transición y de cambios, las pervivencias del “sistema jurisdiccional” aún en la etapa posterior a la independencia continuaban siendo muy fuertes (2019, p. 30).

Postula así una antítesis irreconciliable, al menos en términos pragmáticos, entre el legado del sistema inquisitivo español y la adopción, por parte de los constituyentes de 1853, de una institución propia del sistema acusatorio anglosajón, ocasionada por la persistencia del derecho indiano en el período patrio. En efecto, los sectores tradicionales -que eran los más adictos al antiguo régimen español- boicoteaban la mayoría de proyectos de reglamentación del juicio por jurados, logrando bloquear las tendencias reformistas iniciadas posrevolución, las cuales no alteraron de manera significativa la estructura del procedimiento castellano-indiano que continuó siendo inquisitivo en materia penal (Levaggi, 2003).

El segundo supuesto, designado renuencia judicial, propone que el juicio por jurados ha sido sistemáticamente bloqueado por el Poder Judicial con el fin de conservar sus discrecionalidades decisorias. Para los defensores de esta teoría, el juicio por jurados fue derogado de facto por “la perniciosa fuerza de la cultura inquisitiva de herencia hispánica, conveniente y perseverantemente aprovechada tanto por conservadoras élites como por viejas corporaciones judiciales y de abogados -históricamente conformadas por integrantes de esas clases-, garantizándose el monopolio de los juzgamientos” (Penna, 2014b, p. 95). En el mismo sentido, Binder afirma que “las estructuras políticas eran esencialmente aristocráticas y oligárquicas, las clases privilegiadas no tenían ningún interés en instaurar el jurado porque ya participaban del poder y, en gran medida, del poder judicial” (Binder, 2004, p. 84). De manera que, para esta vertiente, la inaplicación del juicio por jurados en Argentina no fue consecuencia de un choque sociocultural, sino que, por el contrario, se debió a la negativa de la clase judicial dominante a incorporarlo.

Finalmente, la tercera hipótesis es la teoría de la inestabilidad democrática, que sostiene que el juicio por jurados, al ser una institución propia de las democracias republicanas, no hallaba aceptación en las clases políticas gobernantes debido a su falta de cultura democrática. De este modo, los seis golpes de Estado sufridos por Argentina en 1930, 1943, 1955, 1962, 1966 y 1976 conspiraron contra la recepción del instituto al minar cada Gobierno de facto las instituciones democráticas. A este respecto, no resulta fortuito el hecho de que, por primera vez, el juicio por jurados se haya reglamentado, a nivel provincial, en el año 2005, cuando el país ya contaba con veintidós años de democracia ininterrumpida.

Expuestas las nociones preliminares relativas al juicio por jurados y sus antecedentes históricos, a continuación se desarrollan los fundamentos de la CSJN para declarar constitucional el veredicto no unánime en los juicios por jurados que funcionan en las distintas provincias con el objeto de determinar si el razonamiento del máximo tribunal argentino se ha ajustado a la normativa de la CN.

Inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes en la República Argentina

El fallo Canales

Mediante el fallo Canales, emitido el 2 de mayo de 2019, la CSJN confirmó en todos sus términos la constitucionalidad del juicio por jurados en Argentina. La causa se originó en la provincia de Neuquén. El Juzgado de Instrucción n.o 5 de la Primera Circunscripción Judicial imputó en causa criminal a Mariano Eduardo Esteban Canales, Alexis Gabriel Castillo y Alex Mauricio Obreque Varas. Realizada la instrucción, el expediente fue elevado a la Cámara Criminal n.o 1. Durante su tramitación se produjo en Neuquén la sanción de la Ley n.o 2.784, que estableció el juicio por jurados en todo el territorio provincial, de manera que el proceso penal se adaptó a dicha normativa. El jurado popular declaró la culpabilidad de los tres acusados al considerarlos coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado en virtud del uso de armas de fuego y con el concurso premeditado de dos o más personas y alevosía, en perjuicio de Edgardo Arias. Ante el veredicto de culpabilidad, con fecha 3 de julio de 2014, el juez de garantías Dr. Mauricio Óscar Zabala efectuó el juicio de cesura y resolvió condenar a los tres imputados a la pena de prisión perpetua. La defensa de los condenados impugnó tal pronunciamiento ante el Tribunal de Impugnación Penal de Neuquén, el cual, mediante sentencia n.o 46, del 24 de julio de 2015, resolvió rechazar la totalidad de las impugnaciones. Ante el resultado desfavorable, la defensa interpuso el recurso de control extraordinario ante el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, quien por el Acuerdo n.o 35, del 11 de diciembre de 2015, rechazó las impugnaciones al no verificar los agravios deducidos. Contra este último pronunciamiento la defensa interpuso recurso extraordinario federal, pero el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén lo declaró inadmisible, lo cual motivó el recurso de queja ante la CSJN.

Uno de los cuestionamientos constitucionales planteados por la defensa, en su recurso de queja ante la CSJN, gravitó en torno a una supuesta inconstitucionalidad del art. 207 del Código Procesal Penal de Neuquén, dado que este no exige al jurado el dictamen de un veredicto unánime para declarar la culpabilidad del acusado, por el contrario, solo requiere una mayoría especial, consistente en lograr un mínimo de ocho votos sobre doce jurados. Tal particularidad, desde la perspectiva de la parte recurrente, supondría un doble agravio constitucional, violatorio de los principios de igualdad -art. 16 de la CN- y de inocencia -art. 18 de la CN-.

Agravio al principio de igualdad

Los argumentos de la CSJN

El perjuicio al principio de igualdad se materializaría al producirse una coyuntura de desigualdad procesal, la cual surge de un análisis comparativo entre la normativa neuquina y otras jurisdicciones del país (ver Tabla A2), en concreto, la defensa de Canales citó la Ley n.o 14.543 de juicio por jurados de la provincia de Buenos Aires, que exige unanimidad de votos afirmativos para que se dicte un veredicto de culpabilidad cuando se trate de delitos que contemplen penas de prisión o reclusión perpetua. De esta manera, los imputados sometidos a procesos penales, dentro de una jurisdicción provincial que prevé un juicio por jurados, cuyo veredicto se encuentre convalidado por mayoría se hallarían en una posición desigual, de evidente desventaja, respecto de aquellos que son juzgados en provincias cuyos códigos procesales penales exigen la unanimidad en el veredicto de culpabilidad del jurado. La CSJN refutó la objeción constitucional aducida por la parte recurrente al considerar que no existe, dentro del contenido de la CN, una disposición que exija una determinada cifra de votos para confirmar la culpabilidad o inocencia de un imputado por parte de un jurado popular (CSJN, 2019, fallos: 342:697, cdo. 17.°, 2.º párr.). Por tanto, la validez de una legislación provincial, que regule el juicio por jurados, no se halla supeditada al cumplimiento de una cláusula constitucional taxativa que la obligue a instaurar un veredicto unánime. De modo que, para la CSJN, las legislaturas provinciales cuentan con plena potestad para fijar el tipo de mayoría, o unanimidad, que consideren adecuado para legitimar el veredicto de sus jurados sin que ello conculque la CN. Decidir lo contrario, para la CSJN, supondría revocar el federalismo (CSJN, cdo. 18°, 5.º párr.).

En efecto, Argentina al haber adoptado en el art. 1 de su CN la forma de Gobierno federal garantiza a sus provincias la facultad de darse sus propias instituciones y normas procesales, autonomía reservada expresamente por los arts. 121, 122 y 123 de la CN. Para la CSJN la mera discrepancia aritmética, surgida de las diversas legislaciones que regulan el juicio por jurados en el país, resulta insuficiente para sustentar la tesis de una eventual violación al principio de igualdad, toda vez que es la propia inexistencia de un imperativo constitucional que conmine a las provincias a implementar un veredicto de mayoría o unanimidad específico en sus tribunales de jurados, la que desbarata la verosimilitud del argumento.

La CSJN, para fundamentar el rechazo al planteo de inconstitucionalidad presentado por la defensa de Canales por afectación del principio de igualdad, recurre a dos de sus precedentes jurisprudenciales: Balado López, Haroldo c/Provincia de Buenos Aires y Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus. El primero determinó que:

En ejercicio de las facultades y la obligación de administrar justicia que les incumbe las provincias pueden, sin que ello importe en sí mismo agravio alguno al derecho de defensa ni al principio de la igualdad, asignar a jueces comunes, en varias instancias, o a tribunales especiales de instancia única el conocimiento de cuestiones atinentes a leyes comunes o a leyes especiales de orden local (CSJN, 1946, fallos: 205:60, 60-61).

El segundo fallo, por su parte, clarificó los límites de la autonomía legislativa provincial:

Cualquiera sea el sistema procesal de una provincia y sin desmedro de reconocer su amplia autonomía legislativa en la materia, lo cierto es que si bien no puede llevarse la simetría legislativa hasta el extremo de exigir una completa igualdad para todos los procesados del país, la desigualdad tampoco puede extremar las situaciones hasta hacer que el principio federal cancele por completo el derecho a la igualdad ante la ley, pues un principio constitucional no puede borrar o eliminar otro de igual jerarquía (CSJN, 2005, fallos: 328:1146, 49).

Por lo expuesto, la CSJN, mediante una interpretación mutatis mutandis de las sentencias precitadas, coligió, en primer lugar, que las divergencias legislativas de las provincias de ningún modo pueden significar una violación constitucional al principio de igualdad, puesto que, si así lo fuera la estructura federal de Gobierno perdería su lógica interna. Y, en segundo lugar, porque resultaría improcedente imponerles a las provincias una unificación rigurosa de todos sus códigos procesales, puesto que tal exigencia causaría un menoscabo al federalismo.

Para fortalecer su posición, la CSJN recurre, además, a otros razonamientos conexos, que podemos sintetizar de la siguiente manera: a) dado que el juicio por jurados supone el derecho que tiene el pueblo a juzgar y, siendo el veredicto la conclusión de un procedimiento deliberativo surgido de una multiplicidad de apreciaciones y opiniones emitidas por un grupo heterogéneo de ciudadanos, el requerimiento de una mayoría especial para validar el veredicto no deviene en irrazonable (ibid., cdo. 17°, 4.º párr.); b) en los tribunales constituidos por jueces calificados, el procedimiento para arribar a una decisión también se efectúa mediante una operación de mayorías y no por unanimidad -inclusive la CSJN suele resolver sus sentencias por mayoría-, por tanto, el veredicto de mayoría agravada no afecta el principio de igualdad (CSJN, voto del Dr. Rosatti, cdo. 10.°, ii.); c) la existencia de doctrina que sugiera la conveniencia de implantar la unanimidad en el veredicto del tribunal de jurados es insuficiente por sí misma para fundar el agravio constitucional al principio de igualdad (CSJN, cdo. 17.°, 6.º párr.); d) la voluntad popular es susceptible de expresarse mediante sistemas de mayorías, no necesariamente unánimes, sin que ello conculque norma constitucional alguna -dado que la CN no consagra un tipo único y específico de veredicto por jurados-, por consiguiente, el veredicto popular será válido en tanto respete las exigencias de la normativa local que lo sancionó (CSJN, cdo. 17.°, 5.º párr.); y e) la falta de motivación del veredicto no impone la obligación de que este deba ser unánime (CSJN, cdo. 19.°, 2.º párr.).

En síntesis, el fallo Canales de la CSJN se halla cimentado en tres paradigmas hermenéuticos: a) interpretación literal: puesto que el texto constitucional no determina el número de jurados necesarios para dictar un veredicto de culpabilidad; b) tesis de la autocontención: sustentada por el deber que tiene la CSJN de autoimponerse el mayor nivel de mesura al momento de ejercer el control de constitucionalidad. En relación con ello, la CSJN ha señalado que debe mostrarse: “tan celosa en el uso de las facultades propias como en el respeto de la esfera que la Constitución asigna, con carácter privativo, a los otros poderes y a las autonomías provinciales” (CSJN: 14). Esto obedece a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe proceder solo en aquellos casos en donde no exista otra alternativa, como un acto de ultima ratio. En palabras de la CSJN: “es deber de esta Corte agotar todas las interpretaciones posibles de una norma a fin de hacerla compatible con la Constitución Nacional antes de concluir con su inconstitucionalidad” (CSJN: 31). Y, por último, c) armonía federal: toda vez que la CSJN privilegió el equilibrio federal representado, en el caso concreto, por la competencia reservada por las provincias -no delegada al Gobierno federal- de dictar sus propias leyes de procedimiento, en perjuicio del grado de fidelidad que el instituto de juicio por jurados en Argentina debe guardar con relación al modelo clásico receptado por la CN de 1853.

Refutación a los argumentos de la CSJN

La interpretación esgrimida por la CSJN en lo atinente a convalidar constitucionalmente los veredictos no unánimes debe considerarse errónea, ya que soslaya el tratamiento de la controversia desde el paradigma más adecuado: el histórico. En efecto, un análisis retrospectivo, a partir de la doctrina del originalismo y el contextualismo, permite dilucidar que la auténtica intención de los constituyentes que establecieron el jurado popular en la CN de 1853, a través de la tríada conformada por los actuales arts. de la CN 24, 75 inc. 12 y 118, no fue otra que la de instaurar un modelo anglosajón de juicio por jurados, cuya característica distintiva es la exigencia de un veredicto unánime. La mayoría de las constituciones latinoamericanas del siglo XIX, surgidas a raíz de la oleada de procesos independentistas producida por el declive del Imperio español, emularon la Constitución de los Estados Unidos de 1787 (Harfuch & Penna, 2018). La CN no fue la excepción. Prueba de ello es que el instituto de juicio por jurados fue redactado por la Comisión de Negocios Constitucionales de la Asamblea Constituyente de 1853, teniendo como base el proyecto concebido por José Benjamín Gorostiaga (Pagliuca, 2018), uno de los redactores de la CN de 1853 más relevantes, quien afirmó, en la sesión del 20 de abril de 1853 del Congreso Constituyente de Santa Fe, que el proyecto constitucional se encontraba: “vaciado en el molde de la Constitución de los Estados Unidos” (Ravignani, 1937, p. 468).

El influjo del constitucionalismo estadounidense en la CN de 1853 se evidencia, en lo que concierne al modelo juradista, en el art. 102 -actual art. 118- debido a que su fórmula es una derivación del art. 117 de la Constitución Nacional de Venezuela de 1811, que está basado, a su vez, en el art. 3, segunda sección, n.o 3, de la Constitución de los Estados Unidos. La ostensible semejanza se explica porque Gorostiaga se inspiró en la Constitución de Venezuela y trasladó la estructura sintáctica de su art. 117 al art. 102 de la CN de 1853 (Maier, 2004). Basta la mera lectura comparativa entre el art. 117 de la Constitución de Venezuela y el actual art. 118 de la CN -art. 102 en la CN de 1853- para verificar la notable afinidad entre ambos textos.

Lo expuesto demuestra que el juicio por jurados es obra de un trasplante jurídico, realizado por los convencionales constituyentes de 1853, en atención al proceso independentista que experimentaba el país, justificado por el hecho de que los Estados nacientes, que atraviesan transformaciones políticas profundas, necesitan adaptar a sus realidades modelos prestigiosos para legitimar su legislación fundacional (Miller, 2003).

Continuando con la contextualización histórica, impulsada por una visión originalista del texto constitucional, debe mencionarse que el 30 de septiembre de 1871, a instancias del entonces presidente de la Nación, Domingo Faustino Sarmiento (1868-1874), el Congreso de la Nación sancionó la Ley n.o 483, que ordenaba la creación de una comisión especial para redactar el primer proyecto de reglamentación de juicio por jurados con el objeto de cumplir con lo establecido por la CN de 1853. La tarea recayó en Florentino González y Victorino de la Plaza. La iniciativa legislativa fue presentada al Congreso de la Nación el 23 de abril de 1873, pero no alcanzó a tratarse. Sin embargo, lo valioso de su redacción irradia de su cap. III, art. 479, que establece la obligatoriedad del veredicto unánime:

Luego que los jurados hayan acordado, por unanimidad de votos, su veredicto, deben ser conducidos por el empleado que los tenga en custodia, a la presencia del juez, en la sala de su despacho, en sesión pública. Una vez allí, se leerá la lista de los miembros del jurado, y si no comparecieren todos ellos, el resto serán despedidos sin pronunciar el veredicto. En este caso, será juzgada de nuevo la causa en el mismo o en otro período de sesiones del jurado (González & de la Plaza, 1873, pp. 378-379).

La inclusión del veredicto unánime en el proyecto de ley de 1871, referido a la organización del juicio por jurados en el país, es una consecuencia lógica del traspaso normativo que el constituyente de 1853 efectuó en su art. 24 al tomar como modelo el juicio por jurados anglosajón. Estados Unidos heredó el sistema anglosajón en su condición de excolonia británica. Este episodio histórico explica que el common law haya ejercido una fuerte influencia en el sistema estadounidense de juicio por jurados. Como resultado de ello, los primeros juicios por jurados que se realizaron en Estados Unidos integraron a sus procedimientos el mismo nivel de prudencia -unanimidad- que los jurados británicos (Bijlani, 2022).

Por otra parte, existe un nexo causal entre las experiencias que Sarmiento vivió en Estados Unidos, primero en 1847 -cuando arribó al puerto de Nueva York por encargo del Gobierno chileno, en concreto, del ministro del Interior Manuel Mont, para redactar un informe sobre los diferentes modelos educativos del mundo (Zusman, 2006)-, y, luego, entre 1867 y 1868, como embajador argentino en Estados Unidos. Al regresar a Argentina, una vez anoticiado de su elección como presidente, impulsó el proyecto de organización del juicio por jurados mediante la Ley n.o 483. Sarmiento deseaba extrapolar la sólida cultura cívica norteamericana, como así también su sistema educativo, a la naciente Argentina. Dicha admiración quedó de manifiesto en dos acontecimientos puntuales: la contratación de maestras estadounidenses para que enseñen el paradigma educativo norteamericano en las escuelas argentinas y el encargo a Florentino González y Victorino de la Plaza para que redacten un proyecto legislativo de juicio por jurados. Sarmiento ya elogiaba al juicio por jurados norteamericano en sus crónicas de viaje:

Este pueblo, lleva como Ud. ve en su cerebro orgánicamente, cual si fueran una consciencia política, ciertos principios constitutivos de la asociación: la ciencia política pasada a sentimiento moral complementario del hombre, del pueblo, de la chusma; la municipalidad convertida en regla de asociación espontánea; la libertad de conciencia i de pensamiento; el juicio por jurados. Si quiere Ud. medir el camino que ha andado aquel pueblo, reúna Ud. un grupo, no del vulgo de ingleses, franceses, chilenos o arjentinos, sino de las clases cultas, í pidales de improviso que se constituyan en asociación, i no sabrán qué se les pide (Sarmiento, 2003, p. 262).

Por su parte, Florentino González y Victorino de la Plaza ratificaron expresamente en el informe acompañado de su proyecto de ley que el modelo juradista elegido fue el anglosajón. Así, en sus páginas, se encuentran pasajes reveladores: “siguiendo la práctica de los ingleses y americanos, que deben ser nuestros maestros en esta materia” (González & De la Plaza, 1873, p. 37); también aclaran que:

Tratándose de trasplantar a este país una institución que ha llegado ya a un estado de grande perfección en Inglaterra y los Estados Unidos, que son los países que pueden servirnos de modelo, por ser los que han organizado gobiernos más adecuados para regir una comunidad política (González & De la Plaza, 1873, p. 92).

Con referencia al veredicto unánime, manifiestan que es preferible respecto al de mayoría porque “No debe haber condenación sino en tanto que no subsista la menor duda sobre la culpabilidad. Solamente el veredicto pronunciado con unanimidad es la expresión de esta certidumbre” (González & De la Plaza, 1873, p. 137). Más adelante, añaden:

Exigiendo que el veredicto sea pronunciado con unanimidad, se evita también el inconveniente que se presenta en donde quiera que la mayoría decida: de contar no el número sino el valor comparativo de los votos disidentes; en otros términos, de las personas que forman la minoría. Un veredicto puede así perder toda su autoridad moral, cuando la opinión pública encuentra que del lado de la minoría se hallan los hombres más concienciosos e ilustrados, y del lado de la mayoría los menos capaces y más accesibles a influencias (González & De la Plaza, 1873, p. 138).

Teniendo en cuenta el período de transición histórica que atravesó el país -de colonia española a Estado soberano- y su consecuente necesidad de receptar instituciones democráticas propias de repúblicas avanzadas, como es el caso de Estados Unidos, para configurar una nación con sólida división de poderes y participación ciudadana, es posible inferir que el juicio por jurados constituyó uno de los ejemplos nacionales más notables de incorporación de derecho extranjero a la CN. Así lo demuestra el examen historiográfico aplicado a las fuentes de la CN de 1853 en lo que a juicio por jurados se refiere -Decreto del 26 de octubre de 1811; Proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata de 1812; Proyecto Constitucional del 31 de enero de 1813 (Asamblea del Año XIII); Instrucciones de la Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires a sus representantes ante el Congreso de Tucumán del 12 de septiembre de 1815; el art. 114 del Proyecto de CN de 1819; el jurado de abigeato de la provincia de Buenos Aires de 1825; el art. 164 del Proyecto de CN de 1826; el proyecto y declaraciones de Gorostiaga sobre la CN de 1853 y su consecuente réplica del art. 117 de la Constitución de Venezuela en el art. 118 de la CN-, y su continuidad histórica en el proyecto de reglamentación de juicio por jurados presentado al Congreso Nacional durante la presidencia de Sarmiento en cumplimiento de lo ordenado por la Ley n.o 483 de 1871.

En el mismo orden de ideas cabe señalar que, en 1858, la Confederación Argentina inauguró en la Universidad Nacional de Córdoba -uno de los principales claustros académicos de Argentina- una cátedra para la enseñanza del derecho constitucional, la cual tenía como función primordial dar difusión a los principios de la CN de 1853. En este contexto adquiere relevancia que, por orden del Gobierno nacional, se divulgaba en dicha asignatura un constitucionalismo que interpretaba y practicaba la CN de 1853 bajo una óptica de raíz norteamericana (Llamosas, 2021), imprescindible para “cimentar una república precoz y sin cultura constitucional” (Llamosas, 2021, p. 56). De manera que, tanto los antecedentes históricos como los precedentes legislativos coinciden en señalar que los convencionales constituyentes de 1853 adoptaron el modelo anglosajón de juicio por jurados sin admitir variable alguna: clásico, de doce jurados y veredicto unánime.

Por los fundamentos expuestos se concluye que la CSJN, en lo que respecta a autorizar a las provincias a tramitar juicios por jurados con veredictos no unánimes, se apartó del auténtico designio constitucional que encierra el art. 24 de la CN. Soslayó el contexto, la tradición y los antecedentes históricos y normativos de la institución juradista, todos ellos contestes en afirmar que el modelo de juicio por jurados ideado por el constituyente de 1853 fue el anglosajón. La unanimidad se erige, por tanto, en uno de los elementos sustanciales del juicio por jurados. Suprimir su exigencia supone vaciar de contenido el mandato constitucional de establecer el juicio por jurados en Argentina. En consecuencia, la CSJN, al habilitar a los poderes provinciales a realizar juicios por jurados legitimados por mayorías, debilita la garantía constitucional del jurado popular, dado que diluye su eficacia y autoridad moral al violar su característica legitimadora: la unanimidad. Asimismo, la puesta en práctica de veredictos mayoritarios, como es el caso de Neuquén, produce una coyuntura de disparidad legislativa, cuyo resultado negativo es la afectación del principio constitucional de igualdad. Ello es así debido a que, desde una perspectiva probabilística, en las provincias donde el veredicto es unánime, los acusados tienen un menor riesgo de ser condenados en contraposición con las provincias donde basta lograr una mayoría para dictar veredicto condenatorio. La misma lógica puede aplicarse a los casos de veredictos absolutorios: en las provincias que solo requieren veredictos mayoritarios es más probable acceder a una decisión absolutoria, mientras que en aquellas donde solo se condena a través de un veredicto unánime, la absolución es, matemáticamente, más dificultosa.

Por otra parte, desde un enfoque sistémico, el juicio por jurados integra el conjunto de garantías implícitas del art. 33 de la CN (Gelli, 2019). De modo que, el requisito de deliberación unánime no podría ser negado por la CSJN, en tanto se erige, al decir de Penna, en el “mejor método de reaseguro de calidad del proceso de toma de decisión” (Penna, 2019, p. 16). En este sentido, el veredicto unánime supone una condición necesaria para la plena vigencia de los principios republicanos y democráticos de la CN, tales como el principio de igualdad y de inocencia.

Agravio al principio de inocencia

En el fallo Canales de la CSJN la parte recurrente alegó que los cuatro jurados que votaron por la absolución de los imputados lo hicieron porque carecían de la íntima convicción que los persuada de emitir un veredicto condenatorio y concluyeron que este margen de duda mantenía vigente la presunta inocencia de los acusados. Entendieron, por tanto, que Neuquén, al haber aceptado el veredicto mayoritario consumó un agravio contra el principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la CN. La CSJN rechazó el planteo por los siguientes motivos: a) los veredictos resueltos por mayorías no violentan el principio de inocencia, ya que la mera disidencia de una minoría de jurados dentro de un veredicto dictado por mayorías no es suficiente para comprometer la presunción de inocencia (CSJN, 2019, fallos: 342:697, cdo. 17.°, 5.º párr.); b) la voluntad popular se encuentra legitimada para emitir decisiones mayoritarias que sean constitucionalmente válidas, siendo el decisorio mayoritario congruente con los principios elementales de la democracia argentina (CSJN, 2019, fallos: 342:697, cdo. 17.°, 5.º párr.); c) el principio de inocencia no subsiste en los votos discrepantes de un jurado popular, ya que la voluntad popular, en este caso, se expresó válidamente de manera mayoritaria (CSJN, 2019, fallos: 342:697, cdo. 17.°, 5.º párr.).

El argumento de la CSJN puede sintetizarse en el siguiente razonamiento: si el método de sufragio por mayorías es un factor esencial para el fortalecimiento de la democracia y es, asimismo, aceptado por la CN, como lo demuestran las elecciones para acceder a cargos públicos y la labor parlamentaria del Congreso de la Nación, que vota sus leyes por mayorías, no puede admitirse como contrario a los valores republicanos y constitucionales el simple hecho de que un jurado utilice el mismo mecanismo de mayorías, máxime cuando el juicio por jurados expresa el derecho a juzgar que posee el pueblo. Sin embargo, si aceptamos que los veredictos no unánimes son inconstitucionales por hallarse desconectados del modelo anglosajón pensado por el constituyente de 1853 -que concibió al jurado como un conjunto de doce personas que emite veredictos unánimes- es posible afirmar que la inconstitucionalidad abarcaría no solo la afectación del principio de igualdad sino también el de inocencia. Aceptar lo contrario supondría potenciar, con este margen de duda, construido por los votos disidentes, el debilitamiento del principio de inocencia, puesto que existe una minoría de personas cuyas opiniones contrastan con las de la mayoría. Incluso bastaría que solo un jurado optase por la no culpabilidad para afectar este principio. Ello es así porque en un veredicto cada voto debe ser tomado en cuenta, no pudiendo ser avasallado por la mayoría. Si la presunción de inocencia prohíbe al jurado utilizar la sospecha o acusación oficial como prueba de culpabilidad (Scurich & John, 2017), el margen de duda de un miembro del jurado no puede ser subsumido por la íntima convicción de una mayoría que lo supere. De allí la importancia del consenso en los veredictos unánimes. Así lo demuestran las investigaciones empíricas realizadas sobre el tema objeto de estudio, cuyos resultados sostienen que la precisión de los veredictos se maximiza cuando se requiere la unanimidad, incluso en aquellos jurados inferiores a doce miembros (Guerra et al., 2020). Por el contrario, los veredictos no unánimes tienden a socavar la atención de los argumentos de las minorías del jurado (Salerno & Diamond Seidman, 2010).

Jurisprudencia comparada: el aporte de la sentencia Ramos vs. Louisiana de la Corte Suprema de los Estados Unidos

Una revisión de la jurisprudencia comparada más reciente convalida la inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes. La SCOTUS emitió el 20 de abril de 2020 la sentencia caratulada Ramos vs. Louisiana (590 U. S., 2020) en la que declaró inconstitucional los veredictos que no reúnan la unanimidad en aquellos casos de delitos graves. En el caso concreto, la norma tachada de inconstitucional fue el art. 1, § 17 de la Constitución del Estado de Luisiana, que permitía condenar por delitos graves con el voto coincidente de diez jurados sobre doce. La SCOTUS consideró que la legislación de Luisiana era violatoria de la Sexta Enmienda de la Carta de Derechos -Bill of Rights1- incluida en la primera parte de la Constitución de los Estados Unidos, la cual consagra el derecho a ser juzgado por un jurado imparcial. Asimismo, sostuvo que la Sexta Enmienda no debe aplicarse solo en el ámbito de la justicia federal, sino que, en razón de lo normado por la Decimocuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, es exigible a los Estados toda vez que en las cortes federales se requiere el cumplimiento de un veredicto unánime para consolidar el derecho a un juicio por jurados, no puede admitirse un estándar inferior para las cortes estatales (590 U. S., 2020, 2).

Ramos vs. Louisiana tuvo su origen el 22 de junio de 2016, cuando el Estado de Luisiana condenó al Sr. Evangelisto Ramos a la pena de prisión perpetua, con trabajos forzados, sin posibilidad de acceder a libertad condicional -parole en el sistema norteamericano-, probation -en el derecho el equivalente argentino sería la suspensión del juicio a prueba- o suspensión de sentencia - suspension of sentence-, por medio de la sentencia caratulada State vs. Ramos (231 So. 3d 44, La. Ct. App. 2017). El jurado popular que intervino halló al acusado culpable por la comisión de homicidio en segundo grado en perjuicio de la Sra. Trinece Fedison, cuyo cadáver fue encontrado en un bote de basura, en un área boscosa, detrás de la calle Danneel Street en New Orleans (La. Ct. App, 2017: statement of fact). El veredicto del jurado, integrado por doce personas, se estableció por mayoría y fue de diez contra dos. Un dato sustancial es que el par de jurados que votó por la absolución del Sr. Ramos lo hizo porque consideró que el Estado de Luisiana no cumplió con su carga de probar la culpabilidad del acusado más allá de una duda razonable. La defensa del Sr. Ramos apeló la condena, pero esta fue confirmada por la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito de Luisiana, el 2 de noviembre de 2017, al no hallar ningún error (La. Ct. App, 2017, affirmed). Finalmente, la parte recurrente elevó su queja ante la SCOTUS en 2018, cuyo recurso fue aceptado el 18 de marzo de 2019.

La SCOTUS resolvió -por una mayoría de seis contra tres- que el dictamen de veredictos condenatorios a través del uso de mayorías para casos de delitos graves, por parte de los estados que conforman el sistema federal estadounidense es inconstitucional. El voto positivo de la SCOTUS, expresado en el apartado Opinion of the Court, fue redactado por el juez Neil Gorsuch, con la adhesión parcial de los jueces: Brett Kavanaugh, Clarence Thomas, Ruth Bader Ginsburg, Sonia Sotomayor y Stephen Breyer. Mientras que el voto disidente fue escrito por Samuel Alito y John Roberts, con la adhesión de Elena Kagan, quienes argumentaron que la SCOTUS debía sostener, por aplicación del principio de stare decisis, lo resuelto en el fallo Apodaca vs. Oregon2 (406 U. S. 404, 1972).

La sentencia Ramos vs. Louisiana de la SCOTUS presenta una serie de similitudes fácticas respecto al fallo Canales de la CSJN, cuyo análisis resulta esclarecedor, dado que aporta una visión originalista e histórica que la CSJN eludió. Las coincidencias entre ambas causas son las siguientes: a) se trata de delitos graves, es decir, penas a prisión o reclusión perpetua. b) Los acusados fueron condenados por la participación de un jurado popular que los halló culpables por mayoría y no por unanimidad. En el caso norteamericano fue de diez votos contra dos; mientras que en el fallo de Canales fue de ocho votos contra cuatro. c) En ambas constituciones nacionales se advierte la ausencia de una cláusula que indique, de manera explícita, cómo debe resolver el jurado; es decir, por mayoría o por unanimidad. d) La existencia de una tensión entre la legislación federal y estatal -provincial en el caso argentino-, reflejada en un conflicto de competencias. e) La coexistencia de una asimetría entre las legislaciones federales y provinciales, puesto que en Estados Unidos cuarenta y ocho estados requieren, en el juicio por jurados, el veredicto unánime, mientras que solo dos -Oregón y Luisiana- admitían el veredicto por mayoría. Por su parte, en Argentina, de las doce provincias que han reglamentado el juicio por jurados, en cinco rige exclusivamente el veredicto unánime: Catamarca, Chaco, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Entre Ríos y Mendoza; en tres de ellas coexisten los veredictos unánimes con los mayoritarios: Buenos Aires, Chubut, Río Negro y Santa Fe; y solo en tres se aplica, de manera exclusiva, el veredicto por mayorías: Córdoba, Neuquén y San Juan (ver Tabla A2).

Un análisis comparativo de ambas sentencias permite vislumbrar las diferencias de criterio entre la SCOTUS y la CSJN ante supuestos análogos. La primera de ellas se advierte en el tratamiento que le asignan a la ausencia de mandato constitucional expreso, que indique el valor numérico que debe reunir el veredicto de un jurado. La SCOTUS interpretó que el texto y la estructura de la Constitución de los Estados Unidos indican con claridad que el término juicio por jurado imparcial, utilizado en la Sexta Enmienda, supone de forma implícita ciertos significados sobre el contenido y los requisitos que debe poseer un juicio por jurados para ser válido. Consideró, también, que uno de los requerimientos fundamentales del juicio por jurados es que el jurado debe alcanzar un veredicto unánime para condenar. Si bien reconoce que la Sexta Enmienda no explicita alusión alguna a los detalles que debe tener esa promesa de juicio popular imparcial, concluye que el juicio por jurados debe tener un contenido que lo regule, de lo contrario, carecería de sentido su inclusión en la constitución. La SCOTUS lo clarifica con el siguiente ejemplo: si se imagina una constitución que permita el juicio por jurados realizado por una sola persona, sin una audiencia para analizar la evidencia, pero, de manera simultánea, aclare que el jurado unipersonal proviene de un distrito judicial específico, previamente determinado por la ley. Y, a continuación, la constitución asegure en otro de sus artículos la misma garantía. En efecto, tal recaudo constituiría una garantía constitucional hueca, puesto que no puede concebirse que un juicio por jurados sea llevado a cabo por una sola persona, aunque la Sexta Enmienda nada dice de la cantidad de jurados que debe reunir el jurado popular (590 U. S., 2020: 4). Aquí se puede trazar un paralelo con lo resuelto por la CSJN. La CN consagra en tres oportunidades el juicio por jurados -arts. 24, 75 inc. 12 y 118-, pero en ninguna de ellas, a diferencia de la Constitución de los Estados Unidos, incluye el término imparcial, ¿se debe considerar por ello que el Gobierno federal y las provincias se encuentran facultados a condenar a través de jurados parciales, puesto que la CN nada dice sobre el carácter imparcial que deben tener los jurados? No. El razonamiento de la CSJN incurrió en este error de interpretación literal ante la ausencia de una disposición constitucional que informe el número o tipo de jurado. La CSJN aseguró que no existe mandato constitucional que aluda a la exigencia de unanimidad de los veredictos del jurado y, por esa simple razón, desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes, sin reparar en el contexto histórico en el que se incluyó al juicio por jurados en el país. Asimismo, resulta contradictorio que una garantía prevista en la CN en tres artículos haya sido desnaturalizada por parte de la máxima interprete de la CN, es decir, la CSJN, a partir de un argumento propio de la hermenéutica literal, sustentado en que la CN no exige: “per se un determinado número de votos para fundar un veredicto de culpabilidad” (CSJN, 2019, fallos: 342:697: 19).

Por su parte, en Ramos vs. Louisiana, la SCOTUS consideró al veredicto unánime como un atributo inalterable del juicio por jurados, impuesto por la tradición histórica. Ello es así porque las características que presentaba en su origen -doce jurados y un veredicto unánime- se mantuvieron invariables desde el siglo XIV en Inglaterra, dentro del sistema del common law, siendo una garantía elemental de este modelo acusatorio. Más tarde, fue recogido en las primeras constituciones de los Estados Unidos hasta convertirse en el molde sobre el cual fue redactada y ratificada la Sexta Enmienda. La CSJN, en cambio, ignoró los antecedentes históricos del juicio por jurados en Argentina -tales como el Decreto del 26 de octubre de 1811; el Proyecto de Constitución para las Provincias del Río de la Plata de 1812; el Proyecto Constitucional del 31 de enero de 1813 (Asamblea del Año XIII); el art. 114 del Proyecto de CN de 1819; el art. 164 del Proyecto de CN de 1826; el proyecto y declaraciones de Gorostiaga sobre la CN de 1853 y su consecuente réplica del art. 117 de la Constitución de Venezuela en el art. 118 de la CN y el proyecto ordenado por la Ley n.o 483 de 1871, entre otros- suponiendo, erróneamente, que durante esa sucesión de obras legislativas jamás se dotó de contenido al instituto ni se analizó cuál sería el tipo de veredicto adecuado para el juicio por jurados. En este aspecto, no fue necesario incluirlo en la CN porque el jurado popular era sinónimo de unanimidad, en tanto emulación del modelo anglosajón.

Respecto a la tensión entre legislación federal y provincial, la SCOTUS lo resolvió inclinándose por la coherencia normativa: si las cortes federales exigen a los jurados el veredicto unánime, el requerimiento para las cortes estatales no puede ser inferior por aplicación de la Decimocuarta Enmienda, la cual consagra que: “Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos” (CEU, 1787: XIV Enmienda, secc. 1).

En cuanto a la disparidad de veredictos entre los distintos Estados -cuarenta y ocho con veredicto unánime y solo dos con veredicto de mayoría-, concluyó que, si en la mayoría de los Estados del país, el voto de un solo jurado por la absolución es suficiente para evitar una condena, es irrazonable que solo dos Estados permitan la condena por mayoría. En este extremo, el criterio adoptado por la CSJN fue distinto: dictaminó que las provincias se encuentran facultadas para decidir, tanto la modalidad del jurado -escabinado o clásico- como el tipo de veredicto -por mayoría o unánime-, en virtud del diseño federal establecido por la CN en sus arts. 5, 121, 122 y 123. En consecuencia, desde la visión de la CSJN, la implementación del juicio por jurados integra el espectro de facultades no delegadas por las provincias al Gobierno nacional, dado que la organización de la administración de justicia provincial constituye una incumbencia exclusiva de las provincias. Por ende, tanto la modalidad de los juicios por jurados como sus diferentes categorías de veredictos están, para la CSJN, dentro del margen de apreciación provincial. En lo relativo a la disparidad existente entre las diversas reglamentaciones provinciales sobre juicio por jurados, la CSJN consideró que no reviste la magnitud suficiente como para constituir una asimetría tal que habilite la declaración de inconstitucionalidad, en razón de que no puede exigirse a las provincias una correlación absoluta con la legislación nacional, en perjuicio de la autonomía provincial, como así tampoco es razonable reclamarles una unificación perfecta de sus leyes procesales.

Otra diferencia que cabe destacar es que en Ramos vs. Louisiana, la SCOTUS advirtió un riesgo ignorado por la CSJN: admitir la constitucionalidad de los veredictos no unánimes fomentaría la flexibilización del requisito de unanimidad en el resto de los Estados, lo cual perjudicaría la garantía constitucional de ser juzgado por un jurado popular e imparcial que dicte un veredicto unánime. En el fallo Canales la CSJN consumó esta posibilidad al legitimar los veredictos mayoritarios. De manera que, actualmente, cualquier provincia que decida implementar el juicio por jurados en su jurisdicción tiene plena libertad para definir las características del veredicto, no siendo necesario que adhiera a la unanimidad. Por otro lado, las provincias que solo exigen un veredicto unánime tienen la facultad de modificar sus veredictos unánimes suplantándolos por decisorios mayoritarios. En este sentido, la CSJN causó un menoscabo eventual al instituto del juicio por jurados, que puede diferir su implementación futura en las provincias, puesto que si en algún momento se sanciona una ley nacional de juicio por jurados que disponga la obligatoriedad de los veredictos unánimes, las provincias que a día de hoy no cumplan con dicha exigencia, o las que posteriormente adopten dicho sistema de veredicto mayoritario, deberán readecuar sus legislaciones por medio de nuevos debates parlamentarios, lo que ocasionaría un retardo propio de la actividad legislativa. El agravio también se constataría en el caso de que la CSJN modifique su criterio actual. Esto se debe a que uno de los argumentos más frecuentes utilizados por los detractores del juicio por jurados consiste en que se trata de un proceso oneroso, que requiere partidas presupuestarias dispendiosas. En este aspecto el ejemplo más claro es la suspensión del juicio por jurados efectuada por el Superior Tribunal de Justicia del Chubut, en junio de 2022, arguyendo falta de presupuesto.

Como argumento final a favor de los veredictos unánimes en los juicios por jurados, es valioso señalar que el amicus curiae presentado por profesores de derecho y científicos de las ciencias sociales de los Estados Unidos ante la SCOTUS, en la causa Ramos vs. Louisiana, comprobó que los veredictos unánimes aportan cinco grandes ventajas al sistema judicial: a) mayor reflexión en las deliberaciones: puesto que para lograr la unanimidad, los jurados tienden a asignarle una mayor importancia a la evidencia. El análisis minucioso de las pruebas retrasa la votación y hace que sea más pensada, lo cual fomenta la discusión sobre el caso. En cambio, en los veredictos no unánimes, tan pronto como se alcanza una mayoría, el jurado se inclina a finalizar cualquier tipo de debate. b) Resultados son más exactos: el veredicto unánime reduce la probabilidad de error, así lo han demostrado estudios sobre juicios por jurados en procesos penales simulados, donde se juzga al acusado por homicidio, comprobando que la unanimidad es menos proclive al error que el voto mayoritario. Esto se debe a que la calidad en el proceso de deliberación al ser más sesudo se ve plasmada en los resultados del juicio. c) Incrementa la consideración de los puntos de vista minoritarios: los jurados que han adoptado la posición mayoritaria, cuando se trata de veredictos unánimes, tienden a prestar más atención a aquellos que tienen opiniones minoritarias, puesto que deben debatir e intercambiar puntos de vista para lograr un veredicto unánime; en esa sinergia puede producirse algún tipo de revelación que posibilite un cambio en el rumbo de la decisión. d) Incrementa la confianza en los veredictos del jurado y en el sistema de justicia: los miembros del jurado que han arribado a veredictos unánimes informan un mayor nivel de satisfacción y confianza respecto al decisorio alcanzado, lo cual refuerza la confianza en el propio sistema de justicia que lo implementó. e) Bajos costos: el veredicto unánime tiene, en Estados Unidos, una tasa de estancamiento muy baja -5.6 %- porque, en la gran mayoría de los casos, los jurados alcanzan la unanimidad. Es por ello que, al menos en Estados Unidos, cuarenta y ocho de los cincuenta estados lo utilizaban al momento de dictarse Ramos vs. Louisiana, luego de la decisión de la SCOTUS, actualmente, la totalidad de los Estados está obligada a aplicarlos.

Conclusiones

En el presente artículo se expuso como problema el decisorio de la CSJN en el fallo Canales en lo concerniente a convalidar la constitucionalidad de los veredictos no unánimes, debido a que supone una violación constitucional de los principios de igualdad -art. 16 de la CN- y de inocencia -art. 18 de la CN-. Dicha inconstitucionalidad ha quedado demostrada, dado que el análisis originalista, contextualista e historicista de los antecedentes de la CN de 1853, como el aporte de la jurisprudencia comparada. Las conclusiones que se extraen son las siguientes:

  • -La CN de 1853, al incluir el instituto de juicio por jurados, trasplantó el modelo juradista de tipo anglosajón a la legislación argentina, junto con todas sus características: procedimiento clásico, integrado por doce personas y emisión de un veredicto unánime.

  • -Los veredictos no unánimes deben ser declarados inconstitucionales en Argentina por las siguientes razones:

  • -No se ajustan al modelo original, de tipo anglosajón, adoptado por los constituyentes de 1853 en los arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la CN, por lo que prescindir de su exigencia configura un desvío inconstitucional de las citadas normas.

  • -La salvaguarda de la forma federal de Gobierno de ningún modo puede constituir un impedimento para asegurar las garantías constitucionales de igualdad y defensa. Asimismo, la función del federalismo tampoco debe ser fungir como una evasiva para eximir a las provincias de cumplir con el piso de garantías mínimas consagradas por la CN. La CSJN, al reconocer que la determinación del tipo de veredicto a emplear en los juicios por jurados, es una competencia no delegada por las provincias al Gobierno federal, en atención a que la administración de justicia provincial implica una incumbencia exclusiva de las provincias, transgredió el art. 5 de la CN, dado que permitió que las entidades autónomas conculquen un apartamiento de las condiciones elementales que deben cumplir para que el Gobierno nacional respete sus atribuciones autónomas. En conclusión: el límite a la autonomía provincial tiene que ser el perjuicio a las garantías fundamentales de la CN y el veredicto unánime de un tribunal de jurados es una de ellas.

  • -Violan el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN, ya que la disparidad de tipos de veredictos -mayoritarios y unánimes- que existe entre las distintas legislaciones provinciales que regulan el juicio por jurados configura un desequilibrio de suficiente magnitud como para afectar el tratamiento procesal igualitario: aquellos que son procesados en provincias donde solo se exige un veredicto condenatorio mayoritario se encuentran en una clara desventaja respecto de aquellas jurisdicciones donde se requiere un veredicto unánime, toda vez que resulta más accesible, en términos numéricos, lograr la mayoría que la unanimidad. Máxime cuando se trata de delitos de prisión o reclusión perpetua, cuyas penas poseen una duración considerable.

  • -Violan el principio de inocencia consagrado en el art. 18 de la CN, puesto que permiten el juzgamiento de procesados a prisión o reclusión perpetua, sin cumplir con el requisito de unanimidad, lo cual tiene como resultado veredictos discutibles. Esto ocasiona un debilitamiento de la garantía constitucional de inocencia, ya que al dictar veredictos condenatorios donde uno o más miembros del jurado deciden votar por la absolución del acusado, en atención a que, según su leal saber y entender, el proceso judicial no logró acreditar los hechos más allá de toda duda razonable, se violenta la presunción de inocencia, que subsiste en aquellos jurados disidentes. A este respecto, un Poder Judicial democrático debe reconocer la importancia de los veredictos unánimes, puesto que son la manifestación de un proceso deliberativo que representa la totalidad de los puntos de vista de la sociedad.

  • -Socavan la participación ciudadana, en la medida en que desacreditan la opinión minoritaria de los votos disidentes. Esta circunstancia puede propiciar situaciones discriminatorias, sobre todo cuando se trate de juzgar a individuos que pertenezcan a grupos minoritarios, tales como: pueblos originarios, personas con discapacidad, personas LGBTI+, adultos mayores, etc.

Propuesta de solución: ante un contexto normativo donde coexisten legislaciones provinciales asimétricas que desnaturalizan las características esenciales del modelo juradista anglosajón -concebido por los constituyentes de 1853 como clásico, integrado por doce personas y de veredicto unánime-, resulta necesario que el Congreso de la Nación cumpla, a la brevedad, con el mandato constitucional impuesto por los arts. 24, 75, inc. 12 y 118 de la CN y sancione una ley nacional de juicio por jurados que consagre la obligatoriedad de los veredictos unánimes. Solo así se repararía la afrenta constitucional ocasionada por el fallo Canales de la CSJN a los principios de igualdad e inocencia.

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1Nombre con el que se designa a las primeras diez enmiendas de la Constitución de los Estados Unidos, aprobadas el 15 de diciembre de 1791.

2En Apodaca vs. Oregon la SCOTUS sostuvo, por una mayoría fragmentada —cuatro votos a favor, cuatro votos en contra y un voto que sirvió de desempate: el del juez Powell, quien emitió un voto concurrente a favor de la opinión plural—, que la Sexta Enmienda no requiere la unanimidad en los juicios federales o estatales. Por ello el voto disidente en Ramos vs. Louisiana pide aplicar el stare decisis (respeto por los precedentes).

Cómo citar: Basaure Miranda, I. M. (2024). La inconstitucionalidad de los veredictos no unánimes en los juicios por jurados de la República Argentina. Revista de Derecho, (29), e3909. https://doi.org/10.22235/rd29.3909

Contribución de los autores (Taxonomía CRediT): 1. Conceptualización; 2. Curación de datos; 3. Análisis formal; 4. Adquisición de fondos; 5. Investigación; 6. Metodología; 7. Administración de proyecto; 8. Recursos; 9. Software; 10. Supervisión; 11. Validación; 12. Visualización; 13. Redacción: borrador original; 14. Redacción: revisión y edición. I. M. B. M. ha contribuido en 1, 2, 3, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14.

Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat.

Anexo A

Tabla A1: Provincias en las que está reglamentado el juicio por jurados en materia penal en la República Argentina 

Tabla A2: Tipos de veredicto de culpabilidad en materia penal en la República Argentina según provincia 

Recibido: 15 de Febrero de 2024; Aprobado: 26 de Abril de 2024

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