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Revista de la Facultad de Derecho

versión impresa ISSN 0797-8316versión On-line ISSN 2301-0665

Rev. Fac. Der.  no.40 Montevideo jun. 2016

 

Clasificación de las Resoluciones Judiciales
Classification of Judicial Decisions

Alejandro Abal Oliú
Profesor Titular de Derecho Procesal en las Facultades de Derecho de la Universidad de la República y del Centro Latinoamericano de Economía Humana. Director del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal.
drabal@adinet.com.uy


Recepción: 30/12/2015
Aceptación: 12/02/2016

Resumen: En el presente artículo se vierten las conclusiones del autor una vez cumplida la investigación del significado que, para el Código General del Proceso de Uruguay, tienen las resoluciones judiciales que integran las diferentes categorías que el mismo menciona. Se consideran de esta forma las sentencias definitivas, las resoluciones de trámite y las sentencias interlocutorias, ubicándose las disposiciones correspondientes, sus antecedentes y algunas conclusiones.

Palabras clave: resoluciones judiciales; resoluciones de trámite; resoluciones mere interlocutorias; sentencias definitivas; sentencias interlocutorias simples; sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; sentencias interlocutorias encubiertas; anómalas; atípicas e irregulares

Abstract: In this article, the author presents the conclusions obtained after the completion of a research study on the meaning, according to the General Procedural Code of Uruguay, of judicial decisions included in the different categories mentioned therein. Final judgments, procedural rulings, and interlocutory judgments are considered, identifying the relevant provisions, their precedents and some conclusions.

Keywords: judicial decisions; procedural rulings; mere interlocutory resolutions; final judgements; simple interlocutory judgments; final interlocutory judgements; veiled, anomalous, atypical and irregular interlocutory judgements; classification of Judicial Decisions



Introducción

Seguramente lo primero a considerar cuando se estudian las resoluciones judiciales es que el art. 195 del C.G.P. las clasifica en tres clases: «providencias de trámite», «sentencias interlocutorias» y «sentencias definitivas». Sin perjuicio de esto se verá que nuestro Derecho, incluido el propio C.G.P., también refiere en otras disposiciones a las «sentencias (…) interlocutorias con fuerza de definitivas» (arts. 61 de la ley n° 15.750 y 268 del C.G.P.), a las «resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación» (art. 269 del C.P.P.), a las «sentencias (…) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación» (arts. 252.1 del C.G.P. y 363 del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293), a las «sentencias interlocutorias firmes que ponen fin al proceso» (art. 281 del C.G.P. y por la negativa art. 216 del mismo código), a la «sentencia interlocutoria que ponga fin completamente al proceso» y a la «sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal» (art. 342.2 del C.G.P.), a la «sentencia (…) interlocutoria que ponga fin al proceso» (arts. 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del C.G.P.), a las «sentencias (…) interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso» (art. 368 del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293). Y, además de ello la Doctrina y la Jurisprudencia también refieren –aunque en este caso sin correlato legislativo explícito– a las «sentencias interlocutorias encubiertas», «anómalas», «atípicas» e «irregulares». Está clasificación de las resoluciones según la clase de cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues según a que clase de entre las mencionadas pertenezca una determinada resolución es que dependerán, en especial, nada menos que el plazo que tendrá el tribunal para su dictado (arts. 196 y 203 a 205 del C.G.P.), la cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar parte de la votación para aprobarla (arts. 56 y 61 de la ley nº 15.750), la cantidad de votos necesarios en esa clase de tribunal para dicha aprobación (arts. 56 y 61 de la ley nº 15.750), los requisitos procesales formales relativos a su contenido (art. 197 del C.G.P.), la forma en que se notificará dicha resolución (por ej. numeral 6 del art. 87 del C.G.P.), los recursos que son admisibles contra la misma y los plazos y demás requisitos procesales formales, así como los procedimientos a dichos efectos (por ej. arts. 245, 250, 268 y 281 del C.G.P.), e incluso la eficacia de la resolución y la posibilidad de su modificación en cualquier momento (arts. 214 a 216 del C.G.P.). Sin embargo, para nuestra desazón vista la indudable importancia de esta clasificación, el C.G.P. no establece cuando es que una resolución pertenece a una u otra categoría. En otras palabras, incurriendo en lo que se ha dicho que es un grave error del legislador, el C.G.P. no indica en lado alguno cuando una resolución pertenece a una u a otra de las señaladas categorías (salvo en algunos pocos casos en los que califica a ciertas sentencias como «interlocutorias»), por lo que como señala Barrios De Ángelis, D. (1989, 150) «queda librado a la doctrina el cometido de diferenciar» (diferenciar a unas de otras clases de resoluciones).

Las Sentencias Definitivas

Y bien, en esta búsqueda de la significación que en el C.G.P. debe darse a cada clase de estas resoluciones, se puede comenzar por intentar establecer el concepto de las llamadas «sentencias definitivas». Tratándose así y según parece de un problema de interpretación de disposiciones procesales (del sentido de los términos empleados por las mismas, y en primer término del sentido de la expresión «sentencia definitiva»), tenemos entonces que acudir al art. 14 del C.G.P., disposición que en su momento entendí que lleva a la siguiente conclusión:
El procedimiento del art. 14 del C.G.P. difiere del regulado en el Título Preliminar del Código Civil, desde que mientras para el intérprete en general la tarea debe comenzar por la búsqueda de la significación literal de las palabras utilizadas (con frontándolas con el contexto), debiéndose acudir a otros medios solamente cuan do la significación no resulte gramaticalmente clara (o contradiga el con texto), para el intérprete de las disposiciones procesales la búsqueda del sentido de la disposición debe realizarse, ya inicialmente, a través de todos los medios posibles (búsqueda de la significación de estas palabras «técnicas» empleadas por la disposición según el uso general dado a las mismas, según pueda resultar de la aplicación de reglas de la lógica, según surja del contexto en el que se inserta esa disposición o, finalmente, según los antecedentes de la aprobación de dicha disposición), para lue go elegir, en caso de más de una posible significación, a la que mejor se corresponda con la regla de que el fin del proceso es la efectividad de los de rechos sustanciales y, si aún persiste la duda, a la interpretación que mejor respete la significación gramatical, pero solamente en cuanto no contradiga los principios generales del Derecho y especiales del proceso y la necesidad de pre servar las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en el mismo.
Si entonces nos atenemos a lo primero, esto es a la significación de la expresión «sentencia definitiva» según el uso general, encontraremos que en su erudito, exhaustivo y muy interesante estudio de los antecedentes del art. 461 del derogado Código de Procedimiento Civil, Gallinal, R. (1922, 54) nos dice que a su entender la sentencia definitiva debería definirse como «aquella en que el Juez, concluida la instancia, resuelve sobre lo principal» (lo cual es muy parecido a lo que establecía el citado art. 461 del C.P.C., salvo en cuanto elimina la parte final de esa disposición que, sin tomar en cuenta las posibles sentencias meramente declarativas o constitutivas, expresaba «condenando o absolviendo al demandado»). Por ende para Gallinal, fundándose principalmente en el antecedente de las Leyes de Partidas y también en el Derecho Comparado de su época, por sentencia definitiva debería entenderse la que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia (o sea que se requiere que la sentencia decida el objeto principal y, además, que lo haga al final del trámite previsto para la correspondiente instancia). De esta forma no serán por ejemplo sentencias definitivas ni la que resuelva por ejemplo la nulidad del proceso (pues no se pronuncia sobre el objeto principal), ni tampoco la que resuelva hoy día una excepción previa de prescripción declarando que nada adeuda el demandado (pues si bien se pronuncia sobre el objeto principal no lo hace al final de la correspondiente instancia). Años después Couture expresa en su Vocabulario Jurídico (1960, 220) que la etimología de la palabra «definitiva» corresponde a una«Sustantivación moderna del adjetivo ‘definitivo’, procedente del latín ‘definitivus’, -a, -um, y éste del verbo ‘definio’, -ire ‘definir’, propiamente ‘establecer los fines’ donde finis «fin» se usa en la acepción de ‘límite, término’»; y que sentencia definitiva (Couture, E. J., 1960, 552) «Dícese de aquélla que recae normalmente sobre el mérito (el objeto principal, el «fondo») de la causa y mediante la cual se pone fin a la instancia». En consecuencia, para Couture la sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal y pone fin a la instancia (lo cual no es igual a que –como en cambio indicaba Gallinal– esa sentencia se dicte en el momento normalmente previsto como etapa final de la instancia). Pero debe tomarse especialmente en cuenta que según Couture estos requisitos solo son «normalmente» exigibles para considerar que una sentencia es definitiva, por lo que a veces la sentencia será definitiva aunque no resuelva el objeto principal y/o no ponga fin a la instancia. Y entonces, fuera de que Couture no nos indica cual es el fundamento por el cual concluye que el que expone sea el significado de «sentencia definitiva», lo cierto es que ese significado no nos es útil para saber cuando estamos frente a una sentencia definitiva. Se trata, en efecto, de que según sus expresiones recién consideradas sentencia definitiva será aquella que decide el objeto principal al final de la instancia, y entonces resulta que según esta definición también será definitiva la sentencia que acoge una excepción previa (antes llamada «dilatoria») de prescripción extintiva, puesto que resuelve el objeto principal (declara que no corresponde hacer lugar a la pretensión, pues nada se adeuda) y, además, pone fin a la instancia (aunque lo haga anticipadamente). Y como el «poner fin a la instancia» no es un requisito siempre requerido para que la sentencia se pueda calificar como definitiva (sino que es requerido solo «normalmente»), según la definición de Couture también será una sentencia definitiva la que resuelve esa misma excepción pero rechazándola. Y dado que también la necesidad de que para ser definitiva la sentencia resuelva el «mérito» y «ponga fin a la instancia» es un requisito sólo «normalmente» exigible, conforme a esta definición también podría concluirse que sería sentencia definitiva la que dispone una medida cautelar (o la que la rechaza). Y así podríamos seguir encontrando cientos de ejemplos de sentencias que al estar estrictamente comprendidas en esta definición que nos presenta Couture deberían ser calificadas como «sentencias definitivas». Lo cual conduce a reconocer que este significado de sentencia definitiva no nos es útil para saber cuando estamos frente a una sentencia de esa clase. Muchos años más adelante apunta Barrios De Ángelis (1989, 150) respecto a esta cuestión de la definición de las sentencias definitivas, que «No puede caber duda en cuanto a que son definitivas las que terminan un proceso ordinario, 342.6), y 343.7, o un proceso extraordinario, art. 347 (expreso); la inicial del proceso con estructura monitoria, art. 354, y la que se da en él sobre las excepciones distintas de la de incompetencia, art. 358». No comparto sin embargo esta afirmación de Barrios De Ángelis. Por más que se pueda intuir que en estos casos que él señala estaríamos frente a sentencias «definitivas», lo cierto es que ninguna de las disposiciones del C.G.P. mencionadas por Barrios De Ángelis expresa que las sentencias a las que ellas refieren sean sentencias definitivas. Por otro lado Barrios De Ángelis no aporta en esta obra de la que he tomado el texto recién transcripto ningún concepto general de sentencia definitiva, aunque incidentalmente, mas sin expresar tampoco el fundamento de tal entendimiento, al tratar bien poco después las «providencias de trámite» indica que si la resolución versa sobre «lo principal» constituiría una sentencia «definitiva» (Barrios De Ángelis, 1989, 151). Sin embargo en otra oportunidad Barrios De Ángelis (1979, 166) ha reafirmado más explícitamente ese último entendimiento recién apuntado:
La segunda clasificación (refiere a la clasificación que distingue a las sentencias entre interlocutorias y definitivas), tiene como criterio ordenador el de la naturaleza relativa del objeto, cuyo contenido agotan: al objeto accesorio corresponde la sentencia interlocutoria; al objeto principal, la definitiva. No sirve mayormente la precisión de que las definitivas se dictan al término del proceso, porque habrá casos en que se emiten al principio (procesos monitorios, por ejemplo).
De lo expuesto en último término puede entonces concluirse que para Barrios De Ángelis, igual que antes para Gallinal, es sentencia definitiva toda resolución sobre el objeto principal del proceso; aunque a diferencia de Gallinal para Barrios De Ángelis no importa al efecto de calificar a una sentencia como definitiva el momento o etapa procesal en que ella es dictada. Así, con el concepto expuesto será posible considerar sentencia definitiva –salvo que el Código la denomine de otra forma– a una sentencia que resuelve que nada se adeuda por el demandado pues la obligación está prescripta, o a la que resuelve declarar manifiestamente improponible una demanda, etc. A su turno Tarigo (1974, 296-301) había expresado (coincidiendo en esto con Couture (1966), aunque también omitiendo indicar el fundamento de su conclusión):
Pero si bien normalmente la sentencia definitiva decide la contienda existen situaciones en que la sentencia no decide la contienda, la que, por el contrario, queda sin decidir. Ello ocurrirá toda vez que en el acto de dictar su sentencia el Juez advierta la ausencia de un presupuesto procesal; en el caso, por ejemplo, de que recién en esta etapa procesal el Juez advierta su incompetencia absoluta o más aún, su falta de jurisdicción, o que advierta el Juez la falta de capacidad o de legitimación de una de las partes, etc. En cualquiera de estas hipótesis el Juez se verá impedido de decidir la contienda, es decir, de dictar un pronunciamiento sobre el fondo, y deberá limitarse a declarar la nulidad de todo lo actuado, o la falta de legitimación de una de las partes, etc.
Mas años después y ya vigente el C.G.P. Tarigo (1995, 178) modificó su concepto de sentencia definitiva, dejando ahora de indicar que también podían considerarse como tales a las sentencias que al final de la instancia correspondiente no decidieran el objeto principal, sino por ejemplo la falta de jurisdicción, o ausencia de legitimación, etc.: «Liberados de toda definición legal, podemos decir que en el CGP la sentencia definitiva es la que pronunciándose sobre el litigio, sobre la pretensión hecha valer en el proceso, pone fin a la instancia correspondiente y decide el litigio o satisface la pretensión. Ya sea actuándola o denegando su actuación». Empero, pese al énfasis puesto al expresar este concepto, la verdad es que tampoco Tarigo indica cual es el fundamento por el cual éste segundo sería, para el C.G.P., el concepto de sentencia definitiva; concepto conforme al cual la sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve el objeto principal del proceso (con lo cual coincide con Gallinal y con Barrios De Angelis) y, además, pone fin a la instancia correspondiente (lo que como se advertirá no es exactamente lo mismo que reclamaba Gallinal, en tanto para este último se requería que para ser definitiva la sentencia se dictara en el momento normalmente previsto como etapa final de la instancia). Por su lado Véscovi y los coautores que lo acompañan (Véscovi, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000, 45), aunque también sin indicación de los fundamentos por los que consideran que lo expresado se adecua al C.G.P., en un breve desarrollo manifiestan que
Suele definirse a la sentencia definitiva como aquel acto del órgano jurisdiccional que se dicta, agotadas las etapas de iniciación y desarrollo, y por el cual se decide actuar o denegar la actuación de la pretensión hecha valer en el proceso. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto por el cual normalmente concluye todo tipo de proceso judicial.
Sin embargo, más adelante (Véscovi, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000, 46), pero sin indicar cuál sería el fundamento correspondiente, luego de reseñar brevemente las opiniones de Couture, Tarigo, Alsina, Guasp y Devis Echandía, añaden a lo anterior:
De todas las definiciones apuntadas (aunque personalmente entiendo que ello no es así, al menos en el caso de esas opiniones que poco antes han transcripto) surge claro que resulta indiferente al concepto de sentencia definitiva el que resuelva sobre el fondo, ya que tendrá tal carácter cuando el juez decide el asunto relevando la ausencia de un presupuesto procesal o material, v. gr., la caducidad de la acción, la falta de legitimación de una de las partes, y que no había sido opuestas como excepciones previas.
Por ende parecería que aunque no se expresa el fundamento de esta conclusión, para Véscovi y los coautores que lo acompañan, concordando con Couture (aunque para éste último la sentencia definitiva no requería ser dictada en el momento previsto como final de la instancia) pero en discrepancia con Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (2000), la sentencia definitiva sería la que con independencia de su contenido (es decir, con independencia de que resuelva o no el objeto principal) se dicta al final de la instancia («agotadas las etapas de iniciación y desarrollo» del proceso). En cuanto a Perera, J. (2015, 77), debe tenerse presente que para él (también sin expresar el fundamento de su opinión):
Sentencia definitiva es la que se pronuncia sobre el objeto principal»; aunque luego aclara que «Normalmente sobre el mérito o fondo del asunto. Pero debe tenerse presente que en oportunidad de dictarse esa sentencia, el tribunal puede relevar la falta de un presupuesto procesal (incapacidad de la parte, por ej.) o advertir la ausencia de un requisito relativo a la sentencia de mérito (vg. legitimación causal), a cuyos efectos emite una resolución ajena a la cuestión de fondo.
Según se advertirá, a diferencia de Véscovi y los autores que lo acompañan, Perera no indica explícitamente que para que la sentencia sea definitiva debe dictarse al final de la instancia, no obstante lo cual de lo que expresa se supone que ese –el haberse dictado al final de la instancia– sería justamente el elemento que determinaría que una sentencia sea sentencia definitiva (sin importar que resuelva o no el objeto principal). Por ende puede entenderse que Perera coincide con la definición dada por Véscovi y los autores que lo acompañan (y en parte Couture), discrepando en cambio con Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (éste en su última publicación). No puede sin embargo dejar de anotarse que poco después el mismo Perera, J. (2015, 87) expresa una opinión que en realidad es divergente de la opinión de Véscovi y los autores que lo acompañan, en cuanto en este posterior pasaje limita el contenido posible de una sentencia definitiva a la resolución del objeto principal del proceso (coincidiendo ahora con lo que antes señaló Barrios De Ángelis): «La diferencia entre definitiva e interlocutoria –además de la oportunidad en que normalmente se dicta la primera– finca en la circunstancia de que ésta juzga sobre todos los puntos (sentencia definitiva total) o sobre algunos (definitiva parcial) de lo principal. En cambio la interlocutoria versa sobre cuestiones o problemas o aspectos, que tienen consistencia propia pero vinculado o conexos con lo principal». Por último, los autores dirigidos por Landoni, A. et al (2004, 610) han manifestado –también sin explicitar la fundamentación– que:
La sentencia definitiva es el acto procesal por el cual el tribunal resuelve el conflicto sometido a su decisión o excluye la insatisfacción jurídica planteada. (…) La sentencia definitiva es aquella resolución –de contenido decisorio–que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso (pretensión deducida por el actor, acotada o aumentada por el demandado), determinando los hechos que se tienen por ciertos, el derecho aplicable a éstos y la consecuencia jurídica; resuelve el conflicto o determina si procede la exclusión de la insatisfacción jurídica, a través de una declaración, constitución o condena, con eficacia jurídica y dotada del máximo grado de certeza oficial.
De manera que hasta aquí pareciera que estos otros autores comparten el punto de vista sostenido por Barrios De Ángelis: sentencia definitiva es, sin más, toda sentencia que resuelve el objeto principal del proceso (sin importar que haya sido o no dictada al final de la instancia). Empero a continuación –bien que nuevamente sin explicitar fundamento–los autores dirigidos por Landoni añaden que
Se entiende que conserva la naturaleza de sentencia definitiva aquella que, proferida al final del debate judicial (en la oportunidad legalmente prevista), no resuelve sobre el fondo del asunto, sino que se pronuncia relevando la ausencia de algún presupuesto procesal (por ej., la falta de legitimación de una de las partes, cuando ésta no sea manifiesta, será considerada en la sentencia definitiva en un momento cronológicamente anterior a la consideración del fondo de la cuestión).
De esta forma pareciera que los autores dirigidos por Landoni coinciden con la definición dada por Véscovi y los autores que lo acompañan (y en parte Couture), definición que también apoyó Perera (1989), discrepando en cambio con lo manifestado por Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (éste, reitero, conforme a su última publicación). Hasta aquí lo que han entendido algunos de los principales autores que se han ocupado entre nosotros de las sentencias definitivas. Veamos ahora que ha dicho –si es que algo ha dicho– el legislador respecto a que entiende por sentencia definitiva. Y en este sentido y como ya señalé, es justamente causa de nuestro grave problema el que nada haya expresado el C.G.P. sobre que debe entenderse por sentencia definitiva. Distinto es sin embargo y en relación a lo que ha sido o es nuestro Derecho Positivo, el caso de las Leyes de Partidas, del Código de Procedimiento Civil, del Código del Proceso Penal y del Nuevo Código del Proceso Penal recientemente aprobado. En la Ley 1 del Título XXII de la Tercera Partida del Rey Don Alfonso El Sabio (1861, 773) se decía que «la sentencia que llaman en latín definitiva, (…) quiere tanto decir como juicio acabado que da fin a la principal demanda, quitando o condenando al demandado». En otras palabras, para las «Leyes de Partidas» que naturalmente nos rigieron hasta bien entrada la República, la sentencia definitiva es la que resuelve la demanda principal poniendo fin al proceso. Se trata según se advertirá de un concepto muy parecido al aceptado por Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (en su última manifestación). Ya proclamada casi cincuenta años antes la República, llegado el año 1878 el «Código de Procedimiento Civil» definió en su art. 460 a la sentencia definitiva, expresando que es «aquella en que el Juez, concluida la instancia, resuelve sobre lo principal condenando o absolviendo al demandado». Conforme a esta disposición del C.P.C. y –como recomendaba ya Gallinal– prescindiendo de la mención a la condena o absolución del demandado, la sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal al concluir el trámite previsto para la instancia correspondiente. Muy poco después, sobre fines de ese mismo año 1878 el mismo Gobierno de Lorenzo Latorre aprueba el «Código de Instrucción Criminal», en cuyo artículo 317 se establece que «En las sentencias definitivas que recaigan en las causas criminales, deberán los jueces absolver o condenar a los procesados según el mérito de los autos, aplicando las leyes a los hechos comprobados o declarados por el Jurado (…)». Se trata entonces de una disposición legal del C.I.C. que apunta a lo mismo que apuntaba la antes indicada del C.P.C.: sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal del proceso, y lo hace según el «mérito» de la causa (lo cual supone que se dicta una vez completado el trámite de la instancia). Un siglo más adelante, en 1980, el Consejo de Estado sanciona el Código del Proceso Penal, código que contiene un art. 88 que reza así: «Artículo 88. (Clasificación de las providencias) Las providencias judiciales son decretos de mero trámite o sentencias. Las sentencias son interlocutorias o definitivas, según que resuelvan una cuestión incidental o lo principal. Como se puede ver, este artículo del C.P.P. –aún vigente–pone de manifiesto un concepto del legislador sobre lo que es una sentencia definitiva que coincide con el propuesto por Gallinal, Barrios De Ángelis y Tarigo (en su última versión), aunque omite la referencia que el primero y el tercero hacen a que la sentencia definitiva – además de resolver el objeto principal– se dicta al final del trámite de la instancia. Para el C.P.P. sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal del proceso (sin importar el momento en que se dicta). Y además y en lo esencial, esta definición del C.P.P. coincide con la de las Leyes de Partidas, el C.P.C. y el C.I.C., difiriendo de los dos últimos códigos solamente en cuanto no requiere que la sentencia se dicte en el momento previsto para finalizar el trámite de la instancia. Por último, el Nuevo Código del Proceso Penal (ley nº 19.293) –que tiene la importante diferencia con la anterior legislación citada de ser posterior al C.G.P.– reitera exactamente lo que establece el art. 88 del C.P.P.:
Art. 117. (Clasificación).- 117.1. Sentencia es la decisión del tribunal sobre la causa o punto que se controvierte ante él. 117.2. Las sentencias son interlocutorias o definitivas. 117.3. Sentencia interlocutoria es la que resuelve una cuestión sobre algún artículo o incidente, y definitiva es la que resuelve sobre lo principal. 117.4. Las demás providencias que dicta el tribunal son decretos de mero trámite.
Ya hemos visto entonces cual es la significación de la expresión «sentencia definitiva» según el uso general concretado en los distintos autores que principalmente se han ocupado entre nosotros de ellos, y también según los textos positivos que recogen una definición de tales sentencias. Si pasamos ahora a indagar si existe alguna significación que pueda derivar de la simple aplicación de las leyes de la lógica, solo quizás encontraremos que el carácter de «definitivo» de una sentencia no pareciera que por ejemplo pueda otorgarse a una sentencia como la que, al final de la audiencia complementaria y en el momento de acoger o rechazar la pretensión, en lugar de ello dispone la nulidad del proceso y ordena recomenzarlo a partir de una notificación de audiencia que fue mal concretada. En cuanto al significado de la expresión «sentencia definitiva» que nos podría dar el contexto de las disposiciones que a ella se refieren (contexto que en el caso comprendería prácticamente a todo el C.G.P.), es de advertir que aún cuando el C.G.P. no califica a ninguna sentencia en particular como «definitiva», a algunas sentencias que resuelven el objeto principal el mismo código las califica como sentencias «interlocutorias». Sabemos entonces que al menos a algunas sentencias que resuelven el objeto principal no podemos calificarlas como definitivas, porque -aunque a mi entender ello sea por falta de sistematización (o quizás solo porque se quiso que el régimen de apelación fuera el propio de las interlocutorias)el C.G.P. las califica como «sentencias interlocutorias». Tal es el caso de las sentencias previstas en los arts. 119.2 (sentencia que resuelve declarar a una demanda como «manifiestamente improponible») y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve «acoger totalmente las excepciones de… prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción»). Ya veremos hasta que punto estas calificaciones pueden incidir para que no podamos concluir que sentencia definitiva es la que resuelve el objeto principal del proceso. Por último, en la búsqueda del sentido de la expresión «sentencia definitiva» acudiremos a la ayuda de los antecedentes legislativos. Empero, ni en la «Exposición de Motivos» ni en el estudio y debate en la Comisión de Constitución y Legislación del Senado encontraremos algo que nos ayude en esta búsqueda de una significación. Se trata, en efecto, de que por más que en el art. 195 del Código se omite la definición de «sentencia definitiva» que daban las Leyes de Partidas, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Instrucción Criminal y el Código del Proceso Penal, en la «Exposición de Motivos» nada se dice del por qué de semejante omisión, generadora por demás de la enorme cantidad de problemas que ya he señalado precedentemente. Por el contrario, bien lacónicamente y quizás sin conciencia en ese momento de que en realidad existía tal importante cambio, tan solo se indica por los proyectistas al tratar el art. 195 (C.G.P, 1988, 23) que: «En esta materia, no hay mayores innovaciones en relación al régimen actualmente vigente, habiéndose mantenido el mismo con solamente algunos pequeños ajustes de redacción». Posteriormente, al tratarse el Proyecto en Comisión, tampoco se comenta ni una palabra al respecto (C.G.P., 1988, 320-321). ¿Qué significación de la expresión «sentencia definitiva» deberíamos pues dar por correcta para el Derecho Positivo de nuestro país? Dejando de lado a Couture pues el concepto que nos presenta es totalmente impreciso, aún cuando el sentido más usual de sentencia definitiva varía, en lo esencial, entre quienes entienden que sólo es la que resuelve el objeto principal poniendo fin al proceso (Gallinal, Barrios De Ángelis, Tarigo y quizás Perera), y los que en cambio consideran que es la que se dicta al final del trámite de la instancia con independencia de lo que resuelvan (Véscovi y quienes lo acompañan y los autores dirigidos por Landoni), entiendo que el cúmulo de las definiciones de «sentencia definitiva» dadas, sin excepción, por todos los textos Positivos nacionales que nos han regido (e incluso por los que nos rigen o nos van a regir), aunado a un significado de la expresión que es el que aparece más cierto conforme a la lógica, me conducen a concluir –con Gallinal, Barrios De Angelis, Tarigo (en su última versión) y quizás Perera–que sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve el objeto principal del proceso poniendo fin al mismo, sin importar en que momento de la instancia se dicta. Sin perjuicio de ello y como consecuencia de lo que según entiendo resulta de una falta de sistematización del código que también se advierte en este plano (aún cuando pueda entenderse que al hacerlo los proyectistas solo intentaron que el régimen de estas sentencias fuera el de las interlocutorias, aún sin ser interlocutorias), dado que el C.G.P. califica como «interlocutorias» a las sentencias que menciona en los arts. 119.2 (sentencia que resuelve declarar a una demanda como «manifiestamente improponible») y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve «acoger totalmente las excepciones de… prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción»), mientras no medie una modificación legislativa, aún cuando por lo que resuelven son estrictamente sentencias definitivas, estas concretas sentencias de los arts. 119.2 y 342.2 del C.G.P. deberán seguir siendo consideradas sentencias interlocutorias. La principal consecuencia de aceptar esta conclusión que se expone respecto al concepto de sentencia definitiva para nuestro Derecho, refiere a que las sentencias que se dicten al final de una instancia pero sin resolver el objeto principal (y por lo tanto sin poner fin a la etapa de conocimiento), deben ser consideradas y tratadas como sentencias interlocutorias y no definitivas; de donde si no hay modificaciones legislativas como las que deberían considerarse, por ejemplo y entre otras muchas cosas, para apelar una sentencia que al final de la instancia declare la nulidad de una parte del proceso, la parte interesada deberá necesariamente anunciarlo en la audiencia y luego fundar la apelación en los seis días siguientes (y la segunda instancia deberá corresponder a la apelación de una sentencia interlocutoria y no definitiva). Al mismo respecto ya señala Valentin (
Alvarado Velloso, 2011) que «Conforme a estos criterios, la sentencia dictada al final de la instancia que no decide el litigio o pretensión principal (por ejemplo declara la nulidad de lo actuado) sería una interlocutoria con fuerza de definitiva, con todo lo que ello supone (especialmente en cuanto a su forma de impugnación)» (y sea transcripto lo anterior sin perjuicio de que, a mi entender, esa sentencia que declara la nulidad será interlocutoria con fuerza de definitiva si la nulidad no permite retomar el trámite del proceso, como cuando se declara la nulidad por incompetencia absoluta del tribunal, pero será interlocutoria simple si lo permite, como cuando se declara la nulidad de la notificación de una resolución que convoca a audiencia preliminar, y de lo actuado con posterioridad, pero permitiendo en ese caso retomar el proceso a partir de una nueva notificación en forma). Puedo por último añadir en orden a para confirmar el concepto de sentencia definitiva recién dado, que no encuentro forma de fundar en nuestro Derecho la otra posición, conforme a la cual una sentencia definitiva sería la que –sin importar el objeto que resuelva– se dicta al final del trámite correspondiente a una instancia. Y añado a ello que no es un argumento a favor de este entendido el que los arts. 119.2 y 342.2 identifiquen como «interlocutorias» a sentencias que, aunque no aparezca de entrada claro, en realidad resuelven el objeto principal del proceso antes de finalizado el trámite normal de la instancia. Y no es un argumento a favor de este otro concepto, puesto que esa circunstancia no entiendo que conduzca a considerar que la sentencia definitiva es la que se dicta al final del trámite normal de la instancia, sin importar cual sea su contenido.

Las Resoluciones de Trámite

Dejando ahora de lado las «sentencias definitivas» se verá que las restantes resoluciones que no resuelven el objeto principal de proceso (o que aún resolviéndolo, en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 son calificadas por el código como «sentencias interlocutorias»), para nuestro Derecho Procesal o bien son «sentencias interlocutorias» o bien son «resoluciones de trámite» (también denominadas las últimas por nuestro Derecho Positivo, indistintamente, como «providencias de trámite», o «decretos» o «autos» o «decretos de sustanciación» o «resoluciones mereinterlocutorias» o «resoluciones de mero trámite»). A continuación, investigando la Doctrina y la Legislación nacionales trataré de exponer un concepto de estas resoluciones de trámite (las que para simplificar y pese a los distintos nombres con los que se la denomina por la ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, continuaré llamando en adelante siempre de esta forma). Y procederé a analizar antes las resoluciones de trámite pues, como veremos, las sentencias interlocutoras (sean simples o con fuerza de definitiva) son todas aquellas otras resoluciones judiciales que ni son sentencias definitivas (cuyo concepto he expuesto en el apartado precedente), ni son resoluciones de trámite (cuyo concepto analizaré ahora). Y bien, según opinaba Gallinal (1922, 56) las resoluciones de trámite, que el prefería denominar «decretos de sustanciación», son las resoluciones judiciales que para él no resuelven ni el objeto principal ni un incidente, y «se dictan por mera substanciación, es decir, las que tiene por objeto, como decía el artículo 85 de la lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales de Chile, ‘dar curso progresivo a los autos’, o destinadas a dirigir la contienda y preparar el juzgamiento que vendrá después de la sentencia». Años después el Vocabulario Jurídico de Couture, E. (1960, 216) al explicar la expresión «Decreto de sustanciación», expresa como definición lo siguiente: «Providencia mere interlocutoria; resolución dictada por el juez en el curso de una instancia, y que sin resolver incidentes ni pronunciarse sobre lo principal del juicio, asegura su desenvolvimiento y prosecución». Reitera pues el mismo concepto ya dado antes por Gallinal. Ya luego, en 1974, Tarigo, E. (1974, 298 y 1995, 176) sin muchas explicaciones expresa que las «providencias mere interlocutorias o decretos de sustanciación», «No son sentencias porque carecen de contenido decisorio, pero posibilitan la decisión en cuanto propenden al impulso y al desarrollo del proceso». Conforme pues a su criterio la diferencia entre las sentencias (definitivas o interlocutorias) con las resoluciones de trámite, radica en que las primeras tienen contenido decisorio y las últimas no. Cinco años más tarde Barrios De Ángelis (1979, 195) expresa que:
En principio, y prima facie, el otorgamiento de traslado de la demanda no se diferencia, desde el punto de vista de la teoría de conocimiento, de una sentencia. El tribunal tiene problemas que resolver (las formalidades documentales, fiscales, de legitimación causal, etc.), pero éstas son relativas a la ‘marcha regular del proceso’. La estructura lógica del problema es representable por la fórmula ‘si A es’; es decir, si existe el supuesto de una norma procesal primaria. Ésta es la característica del acto procesal del tribunal que denominamos ‘disposición’, o acto ‘ordenatorio’. Que si resuelve algo irregular se transforma, automáticamente, en decisorio.
Años después y luego de señalar algunos ejemplos en los que nos encontraríamos ante sentencias definitivas y ante sentencias interlocutorias, ya vigente el C.G.P. expresa el mismo Barrios De Ángelis, A. (1989, 151) que:
Las restantes resoluciones podrán calificarse como ‘providencias de trámite’; y en ese concepto son tales las de ‘dirección del proceso’ (art. 2º, 149.1, 161.3, 373.2), adelantamiento del trámite (art. 3º), mantenimiento del orden procesal (art. 6º), la orden de ratificar el escrito (art. 69), la de constituir domicilio o de notificar en la oficina (art. 71), la de agregar el documento original (art. 72), la notificación por la Policía o a domicilio (arts. 82 y 87.11), los actos de iniciativa probatoria (art. 139.2, 24.4 y 5, 148, 149, 161, etc.); con carácter más general aquí se incluyen los actos de valoración de la admisibilidad y excepcionalmente de la fundabilidad – probatorias o no (arts. 140, 158, 119.1, 144, etc.) toda vez que no viertan sobre un incidente o sobre los principal (en cuyo casos constituirían sentencia interlocutoria o definitiva).
Como se verá más adelante, no en todos los casos indicados coincido con la naturaleza de providencias de trámite que Barrios De Ángelis asigna en ese pasaje a esas resoluciones del tribunal que menciona. Y un poco más adelante añade el mismo autor (Barrios de Ángelis, 1989, 152) que
En realidad, no existe diferencia esencial entre una y otras resoluciones; la que existe es de complejidad; y muchas veces es difícilmente perceptible. Para separar una providencia de trámite (las antiguas mereinterlocutorias) de una intrerlocutoria que resuelve un trámite debe hacerse una calificación del pedido o la exposición. Si el pedido es irregular, se le acepte o rechace, la resolución será interlocutoria; si es regular y se deniega, igualmente habrá interlocutoria; sólo habrá providencia en el caso de que la petición sea regular y se acepte. Si la diferencia entre meras providencias y sentencias es la complejidad del punto a resolver, toda vez que, tratándose de las primeras, el punto se presente como complejo, la disparidad se habrá anulado y corresponderá la integración analógica.
En su momento Véscovi y los autores que le acompañan (Véscovi, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000, 36) coincidiendo con Gallinal, Couture y Tarigo, expresan que las providencias de trámite «Básicamente son las que tiene por objeto proponer al impulso procesa y, por tanto, su contenido guardará relación con la marcha del proceso». Y un poco después (Véscovi, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000, 38) manifiestan que las sentencias interlocutorias se diferencian de las resoluciones de trámite «en cuanto a su contenido decisorio» (dándose así a entender que se coincide con Tarigo en cuanto a que las resolución de trámite carecen de contenido decisorio).
Empero, agregan después estos mismo autores (Véscovi, E., De Hegedus, M., Cardinal, F., Simón, L. M., Pereira, S., 2000, 40) intentando precisar ese concepto de resolución de trámite que también yo entiendo que muy poco aporta para distinguir una u otra clase de resoluciones, que:
En muchas ocasiones no resulta tan fácil determinar cuándo estamos ante una providencia de trámite o cuándo ante una sentencia interlocutoria y ello resulta muy importante en la medida que se advierta, por ejemplo, que las primeras no admiten recurso de apelación y las segunda sí. También respecto a la posibilidad del tribunal de modificar de oficio o a petición de parte en cualquier momento las providencias de trámite (art. 214), salvo que se haya operado preclusión, cosa que no ocurre si estamos ante una sentencia interlocutoria. Para determinar, entonces, si una resolución constituye providencia de trámite o sentencia interlocutoria habrá que tomar en cuenta su contenido y no su forma. Tampoco habrá de importar a esos efectos la denominación el tribunal le imponga.
Y transcriben a continuación Véscovi y los autores que le acompañan la opinión de Barrios De Angelis que recién he citado, y también las que resultan de algunos casos de Jurisprudencia en los que se resuelve si determinadas resoluciones son resoluciones de trámite o sentencias interlocutorias. Encontramos luego la opinión de Perera, J. (2015, 87), quién expresa que
A su vez, para separar las interlocutorias de las providencias de trámite, no basta con postular que sólo aquellas tienen contenido decisorio. Como sostiene Barrios De Angelis, también las providencias de trámite son decisorias en cuanto ‘resuelven’ una cuestión constante y regular, no existiendo diferencial esencial sino de complejidad entre unas y otras. Y transcribe luego Perera la opinión de Barrios De Ángelis.
En su momento los autores dirigidos por Landoni, Á, Gómes, F., Valentin, G., González, M. E. (2004, 607) expresan sobre estas resoluciones que «La doctrina ha destacado como una de sus características, la ausencia de contenido decisorio de estas resoluciones (Tarigo, Véscovi, Devis Echandía, entre otros)»; aunque luego señalan, sin pronunciarse expresamente respecto a su apoyo a una u otra posición, lo que manifestara Barrios De Ángelis y que ya mencioné en precedentes párrafos. Sin embargo, más adelante (al comentar el art. 214 del C.G.P.) estos mismos autores (Landoni, Á., et al, 2004, 666) se inclinan por aceptar el temperamento propuesto por Barrios De Ángelis, diciendo a su respecto que
Este criterio de distinción es, en general, aceptable. No obstante, corresponde generalizarlo a todas las providencias, sean adoptadas a pedido de parte –ese es el supuesto que parece plantearse el autor– o de oficio: habrá sentencia interlocutoria toda vez que se deniegue un pedido regular o se disponga –de oficio o a pedido de parte– una actuación irregular. Para seguir con uno de los ejemplos anteriores, si el tribunal convoca a audiencia preliminar una vez evacuado el traslado de la demanda o vencido el plazo respectivo, estamos ante una auténtica providencia de mero trámite. Pero si el tribunal convoca a dicha audiencia antes de vencido el plazo para contestar, por un error de la oficina en cuanto al cómputo de aquel, o sin dar traslado de las excepciones previas opuestas, bajo la forma de una providencia de mero trámite habrá sentencia interlocutoria (aunque sea de las denominadas encubiertas).
Por último, comentando el C.P.P. Garderes y Valentin (2012, 255) también expresan que:
Sin ingresar ahora en profundidad en este tema, podemos coincidir con Barrios De Ángelis en que no existe diferencia esencial entre las providencias de mero trámite y la sentencias. A su juicio ‘la que existe es de complejidad; y muchas veces es difícilmente perceptible’. Para separar una providencia de trámite de una sentencia interlocutoria habrá que realizar una calificación del pedido o exposición: ‘Si el pedido es irregular, se acepte o rechace, la resolución será interlocutoria; si es regular y se deniega, igualmente habrá interlocutoria; sólo habrá providencia de trámite en caso de que la petición sea regular y se acepte’ (‘El proceso civil», vól. 1 cit., pp 150-152). Solo queremos añadir una breve anotación: también habrá providencia de mero trámite toda vez que se disponga de oficio un contenido regular.
Veamos ahora las disposiciones que se han establecido en nuestro Derecho Positivo en orden a distinguir las resoluciones de trámite de las demás resoluciones jurisdiccionales. En su art. 461 el Código de Procedimiento Civil de 1878 nos muestra un concepto de las resoluciones de trámite que es puramente residual: «Las demás providencias que expide el Juez en el curso de la causa (es decir las que no son ni las sentencias definitivas ni las sentencias interlocutorias que definió en su art. 460), se llaman decretos de sustanciación o mere interlocutorias». Noventa y un años más tarde el Código del Proceso Penal de 1979 señala en su art. 88 una fórmula que también define a la categoría de las resoluciones de trámite como una categoría residual (son las resoluciones que ni son sentencias interlocutorias ni sentencias definitivas): «Las providencias judiciales son decretos de mero trámite o sentencias. Las sentencias son interlocutorias o definitivas, según que resuelvan una cuestión incidental o lo principal». Como ya se ha visto, luego el C.G.P. no trae ningún concepto, ni siquiera residual, de las resoluciones de trámite que menciona en su art. 195. Mas finalmente el Nuevo Código del Proceso Penal (ley n° 19.239) establece en su art. 117.4 una fórmula que, al igual que las del C.P.C. y el C.P.P., continúa considerando a la categoría de las resoluciones de trámite como una categoría residual: «Las demás providencias que dicta el tribunal (es decir las que al no resolver un «artículo o incidente» o «sobre lo principal» según el art. 117.3 no son ni sentencias interlocutorias ni definitivas) son decretos de mero trámite». A esta altura y como se podrá ver, si resultó dificultoso llegar al concepto de sentencia definitiva que corresponde a nuestro actual Derecho Positivo, aún más dificultoso resulta llegar al concepto que de resolución de trámite corresponde para el mismo Derecho Positivo, debiendo tenerse presente al efecto que la categoría de resoluciones que en realidad sí es residual no es precisamente la de las resoluciones de trámite, sino la de las sentencias interlocutorias que veremos más adelante. En todo caso resulta inevitable comenzar la búsqueda de un concepto apropiado y no residual de las resoluciones de trámite en el C.G.P., señalando que no aparece como apropiado decir que una resolución de trámite dictada por un tribunal es aquella que, a diferencia de esas otras resoluciones que llamamos sentencias (sean definitivas o interlocutorias) nada decide; puesto que es bien claro que si se la califica como «resolución» es porque –precisamente– algo está resolviendo (decidiendo). Y en tal sentido y ya en primer lugar, debe anotarse que lo que una resolución de trámite nunca puede estar resolviendo es el objeto principal del proceso, dado que como ya he expuesto en el apartado precedente si eso fuera lo que se resuelve necesariamente estaríamos frente a una sentencia definitiva. Descartado pues que esté resolviendo el objeto principal, ¿qué es entonces lo que está resolviendo una resolución de trámite y que permite distinguirla de las sentencias interlocutorias? Contestar a esta interrogante reviste en nuestro Derecho Procesal capital importancia, puesto que según la resolución sea de trámite o sea sentencia interlocutoria serán diferentes el plazo que tendrá el tribunal para su dictado (arts. 196 y 203 a 205 del C.G.P.), la cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar parte de la votación para aprobarla (arts. 56 y 61 de la ley nº 15.750), la cantidad de votos necesarios en esa clase de tribunal para dicha aprobación (arts. 56 y 61 de la ley nº 15.750), los requisitos procesales formales relativos a su contenido (art. 197 del C.G.P.), la forma en que se notificará dicha resolución (por ej. numeral 6 del art. 87 del C.G.P.), los recursos que son admisibles contra la misma y los plazos y trámites para interponerlos (por ej. arts. 245, 250, 268 y 281 del C.G.P.), e incluso la eficacia de la resolución y la posibilidad de su modificación en cualquier momento (arts. 214 a 216 del C.G.P.). Y bien, si la resolución del tribunal recae a continuación de la realización de un acto procesal (presentación de demanda, contestación de demanda, evacuación del traslado de las excepción previas, interposición de recurso de apelación en audiencia, solicitud de intimación de cumplimiento de sentencia de condena, etc.), lo que sin duda y en primer lugar ella está decidiendo (porque es lo que primero y necesariamente debe siempre decidir), es acerca de la solicitud explícita (aunque casi siempre sólo implícita) de quién realiza ese acto procesal respecto a que el mismo cumple con todos los requisitos procesales formales exigibles para su admisibilidad; requisitos estos que, si se trata de los requisitos generales de todo acto procesal ya he expuesto detenidamente en la Quinta Parte, Capítulo Cuarto, Segunda Sección de Derecho Procesal (tomo III). Y esta resolución no será de trámite sino una sentencia interlocutoria (y no sentencia definitiva porque como ya vimos no resuelve el objeto principal), si a través de ella se decide que al realizar el acto procesal en cuestión se ha incumplido con algún requisito procesal formal. Ello sucederá cuando, por ejemplo, se resuelva que el acto procesal examinado no cumple con los requisitos referidos a la competencia del órgano jurisdiccional estatal ante quién se realiza el acto, o a la legitimación procesal de quién lo realiza, o al momento en que puede ser realizado, o a la asistencia técnica letrada correspondiente, o a las formalidades de escrituración (clase de papel, márgenes, etc.) en caso de ser un acto escrito, etc. Ahora bien, si la resolución del tribunal respecto al cumplimiento de los requisitos procesales formales del acto es afirmativa –lo que cuando es afirmativa normalmente se expresa por el tribunal en forma sólo implícita (es decir sin explicitar en el texto esa parte de la resolución que da por cumplidos tales requisitos)– a continuación el tribunal decidirá, en la misma resolución, sobre la siguiente solicitud de quién realiza el acto procesal (siguiente solicitud que a veces es explícita, aunque generalmente es también solo implícita), referida ésta a la continuación del procedimiento de determinada forma (como por ejemplo la solicitud de dar traslado de la demanda al demandado y ordenar la notificación de la resolución en el domicilio que se denuncia por el actor). Si esa ya segunda solicitud de quién realiza el acto procesal implica continuar con lo que es el trámite normalmente previsto en la legislación para el procedimiento, y el tribunal –debiendo decidirlo inmediatamente después de resolver que el acto procesal cumple con todos los requisitos procesales formales– accede a ello, la resolución será una resolución de trámite. Así por ejemplo es una resolución de trámite la que, luego de controlar los requisitos procesales formales de un recurso de apelación y darlos por cumplidos, resuelve dar a la contraparte el normal traslado del recurso previsto en el art. 253.1 del C.G.P. Si, en cambio, el tribunal (seguramente por error) no accede a la solicitud de continuar el trámite previsto como normal en la legislación, la resolución ya no será de trámite sino que, al no poder ser ni una resolución de trámite ni una sentencia definitiva, necesariamente será una sentencia interlocutoria. Y en este caso será de esta manera una sentencia interlocutoria la que, aún cuando resuelva que el recurso de apelación cumple con todos los requisitos procesales formales, no otorga traslado del mismo a la contraparte sino que erróneamente dispone la elevación del expediente al tribunal superior. Mas también será una sentencia interlocutoria y no una resolución de trámite la que recaiga, rechazándola o aún aceptándola, frente a la solicitud de quién realizó el acto procesal de que se continúe el procedimiento, pero no ya siguiendo el trámite normalmente previsto sino un trámite diferente (es decir, cuando, al decir de Barrios De Ángelis y conforme entiendo, la solicitud es «irregular»). Por esto último tampoco serán resoluciones de trámite (y al no poder ser sentencia definitiva también serán necesariamente sentencias interlocutorias), las que –aceptándolas o rechazándolas– recaigan frente a solicitudes por ejemplo de un apelante de elevar el expediente al tribunal superior sin dar traslado a la contraparte, o de una parte para que se vuelva a realizar la notificación de una resolución en razón de haber estado mal efectuada la precedente, etc. Y aunque casi todos los ejemplos que imagino suponen en realidad una solicitud, al menos implícita, de quién realizó un actor procesal, añado a lo anterior que también serán resoluciones de trámite las que, aún cuando no se hubieran solicitado ni explícita ni implícitamente por nadie, dicta de oficio el tribunal disponiendo en relación al trámite del procedimiento lo que normalmente está previsto en la legislación. Para estos últimos casos y como ejemplo sería una resolución de trámite la que dicta el tribunal ordenando de oficio que se cite para dar explicaciones a un testigo, a un perito o a una parte que ha resuelto citar a declarar (art. 24 numeral 5 del C.G.P.). Pese a todo lo expuesto hay situaciones en las que absolutamente todas las resoluciones de trámite antes señaladas dejan de ser tales. Se trata de aquellos casos en los que el contenido propio de la resolución de trámite está acompañado del contenido propio de una sentencia interlocutoria o definitiva. Así, por ejemplo, la resolución que frente a una demanda de un proceso monitorio ejecutivo recae dando por cumplidos todos los requisitos procesales formales correspondientes, disponiendo la condena del demandado y ordenando la notificación de esa resolución en el domicilio del demandado (por la «citación de excepciones»), aunque claramente tiene el contenido propio de una resolución de trámite (resuelve que se han cumplido todos los requisitos procesales formales exigibles y además dispone la continuación del trámite en la forma prevista como normal en la legislación), es sin embargo una sentencia definitiva, en tanto también está resolviendo respecto al objeto principal del proceso. Y otro tanto ocurre cuando, también como ejemplo aunque en este caso de una sentencia interlocutoria y no ya definitiva (pues no resuelve el objeto principal del proceso), frente a una solicitud de medida cautelar, el tribunal da por cumplidos todos los requisitos procesales formales correspondientes y además dispone la medida cautelar solicitada (indicándose por demás el trámite a seguir). Finalmente debe resolverse que ocurre cuando se resuelve un recurso de reposición entablado respecto a una resolución de trámite. Como se tendrá presente, el art. 245 del C.G.P. establece que el recurso de reposición también procede contra las providencias de trámite. El problema a resolver ahora es el siguiente: la resolución que recae frente a tal recurso de reposición ¿es también una resolución de trámite o pasa a ser una resolución interlocutoria? Conforme a lo que dispone el art. 247 del C.G.P., en tanto autoriza a interponer una apelación contra esa resolución del recurso de reposición, la resolución por la que se revoca una resolución de mero trámite debería entenderse que es una sentencia interlocutoria. Así sucedería cuando por ejemplo frente a una resolución de trámite que convoca a las partes a la audiencia preliminar se interpone reposición pidiéndose que se deje sin efecto la audiencia hasta un tiempo después, y se accede a ello por el tribunal. Esta resolución del recurso –que ya de por sí no podría ser una resolución de trámite, pues no está resolviendo acerca de la solicitud de seguir el trámite previsto como normal– será una sentencia interlocutoria. ¿Pero y si la resolución de ese recurso de reposición, sin perjuicio de señalar explícita o implícitamente que el recurso cumple con todos los requisitos procesales formales, no revoca sino que confirma la resolución originaria que fijaba la audiencia preliminar? En este caso y al margen de que el art. 247 en principio no la considere una resolución apelable, como el pedido que resuelve no es el de continuar el trámite normalmente previsto, la resolución (aún cuando no sea apelable pues el C.G.P. excluiría su apelación), sería también una interlocutoria.

Las Sentencias Interlocutorias

Criterio general
Las sentencias interlocutorias son para el C.G.P. aquellas sentencias que en algunos pocos casos el mismo código denomina como sentencias interlocutorias (art. 119.2 y algunos supuestos del art. 342.2 del C.G.P.), y además y en especial, todas aquellas otras resoluciones que ni resuelven el objeto principal del proceso (o sea que no son sentencias definitivas), ni conforme lo analizado en el apartado anterior son resoluciones de trámite. En este caso sí que se trata entonces de una categoría de resoluciones judiciales de carácter residual.

Las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva
A su vez las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias que, dada la múltiple denominación con que las identifica nuestro Derecho, para simplificar llamaré en adelante –genéricamente– «interlocutorias con fuerza de definitivas». Sin perjuicio de esto último debo nuevamente hacer notar que nuestro Derecho Positivo vigente, incluido el propio C.G.P., estaría refiriendo a estas últimas sentencias no sólo como «sentencias (…) interlocutorias con fuerza de definitivas» (arts. 61 de la ley n° 15.750 y 268 del C.G.P.), sino también como «resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación» (art. 269 del C.P.P.), «sentencias (…) interlocutorias que pongan fin al proceso y hagan imposible su continuación» (arts. 252.1 del C.G.P. y 363 del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293), «sentencias interlocutorias firmes que ponen fin al proceso» (art. 281 del C.G.P. y por la negativa art. 216 del mismo código), «sentencia interlocutoria que (…)además, ponga fin completamente al proceso» y «sentencia interlocutoria que ponga fin totalmente al proceso principal» (art. 342.2 del C.G.P.), «sentencia(…) interlocutoria que ponga fin al proceso» (arts. 360 numeral 1 y 393.2 numeral 1 del C.G.P.), e inclusive «sentencias (…) interlocutorias que pongan fin a la pretensión penal o hagan imposible la continuación del proceso» (art. 368 del Nuevo C.P.P. ley n° 19.293). Ahora bien, ¿refieren todas estas múltiples (ocho) denominaciones a diferentes clases de sentencias interlocutorias, o se trata solamente de una falta de sistematización de la legislación (incluido el propio C.G.P.), que conduce a denominar de al menos ocho diferentes formas a una única clase de sentencias interlocutorias? Y, en todo caso, ¿cuándo una sentencia pertenecería a esta única clase o a estas varias clases de sentencias interlocutorias que ahora estoy considerando? Conforme por ejemplo a la sentencia n° 559 del 26 de marzo de 2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia (Van Rompaey, Ruibal y Larrieux), la sentencia es interlocutoria «con fuerza de definitiva» –aparentemente comprendiendo en esta denominación a todas las sentencias recién referidas, sea como sea que las llame o identifique la legislación–«en función del efecto que tiene su contenido decisorio sobre el proceso, y su consecuencia es la de ponerle fin impidiendo su prosecución» (en mérito a lo cual para la Corporación no lo sería una sentencia que resolviendo una excepción previa declara la caducidad de una parte del derecho de la parte actora, pero sin poner fin al proceso en tanto el mismo continúa para resolver si debe acogerse la pretensión de resarcimiento no afectada por esa caducidad parcialmente declarada). En otras palabras, para esta sentencia de la Suprema Corte de Justicia sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella interlocutoria que impide absolutamente la prosecución del proceso principal. Recoge así la misma tesis que sostuviera Tarigo, E. (1993, 425) en 1993, cuando la Suprema Corte de Justicia sostenía todo lo contrario a lo sostenido por Tarigo pero sin embargo recogido en esta sentencia de 2010 que recién he mencionado:
Imaginemos, para clarificar nuestra tesis un ejemplo más simple. Supongamos que frente a una demanda que persigue el cobro de varios créditos que suman doscientos mil dólares, un Tribunal de Apelaciones decide que algunos de dichos créditos, que alcanzan a la suma de cien mil dólares, están prescriptos (…) La sentencia que así lo hubiere dispuesto ¿impide la prosecución del juicio, le pone fin al proceso? Evidentemente, no. (…) La sentencia de segunda instancia referida ¿es una interlocutoria con fuerza de definitiva o una interlocutoria simple? Volvemos aquí a la afirmación básica en toda esta cuestión: la sentencia interlocutoria solamente tiene fuerza de definitiva cuando pone fin al proceso y hace imposible su continuación. ¿Lo haría así esa hipotética sentencia que declarara prescriptos parte de los créditos reclamados? Obviamente, no.
La consecuencia de aceptar esta significación –por demás significación única para todas las denominaciones de estas sentencias interlocutorias– es que si por ejemplo la caducidad del derecho se declara solo sobre una parte del mismo (aún cuando sea sobre casi todo lo pretendido), al no tener la interlocutoria en esta interpretación «fuerza de definitiva» la sentencia que la declara no es revisable en casación, y en cambio si declara la caducidad de todo lo pretendido entonces sí sería revisable. En conclusión, considero que esta postura conduce a una importante inconsecuencia y una palmaria desigualdad, para sin ningún sustento legal firme tratar en forma diferente dos situaciones que sin embargo no hay ninguna regulación normativa que establezca que deben ser tratadas en forma diferente. Y todo ello sin perjuicio de volver a anotar que según la significación que he concluido debe darse a la expresión «sentencia definitiva» empleada por el C.G.P. (sentencia que resuelve, total o parcialmente, el objeto principal), en el caso de esa sentencia que dispone la caducidad ella es interlocutoria solamente porque el legislador –por falta de sistematización– la calificó como tal en el art. 342.2 del Código, y no por su contenido dado que resuelve parte del objeto principal. Ahora bien, ¿debe aceptarse como correcta esta –por demás única–significación que otorga la Suprema Corte a las múltiples denominaciones de estas sentencias interlocutorias antes mencionadas? Y si así fuere, ¿debe aceptarse que ese que brinda la Corporación es el correcto significado que para el C.G.P. debe darse a esta clase de sentencias interlocutorias? Ya expuse la opinión de Tarigo respecto a las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva. Antes de él Couture, E. J. (1960, 554) decía que la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es aquella que «pronunciándose sobre un artículo o incidente, y en particular sobre las excepciones mixtas de cosa juzgada y transacción, pone fin al juicio haciendo imposible su continuación». Mucho después Véscovi y los autores que lo acompañan (Vescovi, E., et al, 2000, 39) señalan que «Se denominan así (interlocutorias con fuerza de definitiva) las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación». Y algo muy parecido señalan luego los autores dirigidos por Landoni, Á, et al (2004, 609): «Como toda providencia interlocutoria, se pronuncia sobre una cuestión accesoria o conexa a la principal, con la particularidad que producen similares efectos a la sentencia definitiva, en tanto ponen fin al proceso: esta última característica es la que las distingue de las demás providencias interlocutorias, llamadas simples». Ante todas estas opiniones me permito señalar, en primer lugar, que las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que se suelen indicar como ejemplo en general –no todas–y al contrario de lo que se suele repetir, están resolviendo el objeto principal del proceso. Así sucede cuando se resuelve que por ejemplo no corresponde acceder a la condena porque la obligación ha prescripto, o cuando una demanda es rechazada in limine por manifiestamente improponible, o cuando se establece que la pretensión es rechazada por existir una previa cosa juzgada, etc. Ya en otro sentido creo que las múltiples denominaciones antes señaladas refieren todas ellas a una misma clase de sentencias interlocutorias. Mas por otro lado también considero que –al contrario de lo defendido por Tarigo y recogido en algunas sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los últimos años– debe entenderse que para el C.G.P. son «sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva», tanto aquellas que impiden definitivamente continuar con el proceso en relación a una parte del objeto principal del mismo (por ejemplo sentencia que resuelve una excepción previa declarando la caducidad o la prescripción extintiva de parte del derecho del actor), como aquellas otras que impiden definitivamente continuar con todo el proceso (por ejemplo sentencia que declara una nulidad insubsanable del proceso por incompetencia absoluta del tribunal o por manifiesta falta de legitimación causal activa, o sentencias que desestiman liminarmente la pretensión por considerarla manifiestamente o que resuelve una excepción previa declarando la caducidad de todo el derecho en el que se basa la pretensión). Y, por otro lado, debe también tenerse presente que es tan sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la que se dicta en primera instancia como la que tiene igual efecto (clausurar definitivamente el proceso, total o parcialmente) y fue dictada en segunda instancia o en instancias de casación o revisión, si es que están resolviendo recursos de apelación con tal efecto que fueron interpuestos contra sentencias interlocutorias, o recursos de casación o revisión con igual efecto interpuestos contra sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas (ello sin perjuicio de que –aunque en absoluto compartible– la Suprema Corte de Justicia ha solido entender que la sentencia que resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es, siempre, sentencia definitiva). No serán en cambio sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas aquellas que disponen por ejemplo una nulidad pero permitiendo reiniciar el proceso a partir de ese momento; como por ejemplo la que dispone la nulidad de la notificación a domicilio de la resolución que da traslado al actor de las excepciones previas interpuestas por el demandado, puesto que en tal caso el proceso se va a reiniciar con una nueva notificación de aquella resolución.
Y tampoco lo será la que por ejemplo no hace lugar durante la audiencia preliminar a una excepción previa de manifiesta ausencia de legitimación en la causa, etc. De todas formas debo también dejar constancia que lo expuesto no impide que se deba seguir lo dispuesto por el legislador cuando –en el art. 342.2 del C.G.P.– establece que si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en audiencia pone fin «completamente al proceso» o pone fin «totalmente al proceso principal» (es decir, resuelve «completamente» o «totalmente» el objeto del proceso principal), el efecto de su apelación será suspensivo, a diferencia de lo que sucede con la apelación de las demás sentencias interlocutorias dictadas en audiencia (salvo la que acoge la excepción de incompetencia o la que tiene como consecuencia la exclusión de un litisconsorte), en cuyos casos el efecto es no suspensivo y el trámite de las apelaciones es diferido (incluyéndose entre estas últimas a las que ponen fin al proceso solamente en relación a una parte de su objeto).

Las Sentencias Interlocutorias Simples
De acuerdo a lo expuesto las sentencias interlocutorias simples conforman una categoría residual: son todas las resoluciones judiciales que no son sentencias definitivas (pues, salvo en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 en que sí lo hacen y el C.G.P. igual las considera «sentencias interlocutorias», no resuelven el objeto principal del proceso), ni son tampoco resoluciones de trámite (pues no están comprendidas en los supuestos en que según he señalado precedentemente las resoluciones judiciales deben ser consideradas tales), ni tampoco son sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva (pues no impiden definitivamente continuar con el proceso en relación a una parte o a todo el objeto principal del mismo. Y serán entonces sentencias interlocutorias simples, y solamente como ejemplos entre los mil imaginables, la que rechaza un escrito de contestación de demanda por no cumplir con los requisitos procesales formales referentes al momento en que podía ser presentado (en otras palabras, por haberse presentado «fuera de plazo»); la que admite o rechaza una solicitud de medida cautelar por considerar que no se ha acreditado adecuadamente el llamado «humo del buen derecho» (es decir la probabilidad de que se dicte la sentencia de condena cuya eventual ejecución forzada quiere garantizarse con la medida cautelar); la que rechaza la solicitud de producción de un medio de prueba por considerar que la correspondiente fuente o el mismo medio de prueba es inadmisible en sentido estricto, o manifiestamente impertinente, inconducente o innecesario; etc.

Las sentencias interlocutorias «encubiertas», «anómalas», «atípicas» y/o «irregulares»
Ante la dificultad evidente que por falta de precisa definición se genera en nuestro Derecho Procesal respecto a cuándo una resolución es de trámite (y por ende y residualmente, cuando es una sentencia interlocutoria), la Jurisprudencia y la Doctrina han ensayado una nueva clasificación de las resoluciones, conforme a la cual lo que a menudo consideran como una «resolución de trámite», por su contenido debe sin embargo ser considerada sentencia interlocutoria. Se dice entonces que estas resoluciones son sentencias interlocutorias «encubiertas», o para algunos «anómalas», porque son dictadas cumpliendo todos los requisitos procesales formales de las resoluciones de trámite, pero no los propios de una sentencia interlocutoria, aunque por su contenido serían interlocutorias (y por lo tanto, especialmente, impugnables por apelación). Al respecto lo correcto no es decir que se trata de «interlocutorias encubiertas» (o anómalas), sino –directamente– que se trata de sentencias interlocutorias que el órgano jurisdiccional erróneamente dictó como si fueran simples resoluciones de trámite. Que la consecuencia de ese error del tribunal al no calificar a una resolución como sentencia interlocutoria cuando realmente lo es, sea la nulidad de la resolución en sí misma (que por lo pronto ni siquiera es notificada como sentencia interlocutoria, sino que con un régimen de infinitas menores garantías es notificada como resolución de trámite), y que por lo tanto se pueda o deba impugnar por tal motivo, o que –cerrando los ojos al error del tribunal– este error solamente habilite una vez que queda en evidencia la posibilidad de apelación de dicha resolución, es una cuestión compleja que depende del caso concreto. En un plano diferente del anterior se encuentran las sentencias interlocutorias «atípicas» o «irregulares». Se trata en estos casos de sentencias interlocutorias dictadas por ejemplo en la etapa de ejecución de un proceso, durante la que como es sabido la regla es la inapelabidad (art. 373.3, 393.2 del C.G.P.) que admite como excepciones claras las que el mismo Código indica en el art. 393. Y bien, normalmente esta categoría de sentencias interlocutorias atípicas o irregulares, que tendrían la peculiaridad de ser apelables por la singularidad de lo que resuelven (cuando en realidad no está prevista en la ley su apelación), pareciera que en adelante, al menos para la etapa de ejecución, ya no se van a presentar luego de las nuevas previsiones sobre recursos que, modificando el C.G.P., estableció la ley nº 19.090.

Conclusiones
1. El art. 195 del C.G.P. clasifica las resoluciones judiciales en tres clases: «providencias de trámite», «sentencias interlocutorias» y «sentencias definitivas»; más nuestro Derecho, también refiere en otras disposiciones y empleando para ello muy distintas denominaciones, a las que para simplificar solemos denominar como «sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas», además de que Doctrina y la Jurisprudencia también refieren a las «sentencias interlocutorias encubiertas», «anómalas», «atípicas» y/o «irregulares». Está clasificación de las resoluciones según la clase de cuestiones que resuelven es tremendamente trascendente, pues según a que clase de entre las mencionadas pertenezca una determinada resolución es que dependerán muy diversas soluciones legales respecto a los plazos para su dictado, la cantidad de integrantes de un tribunal colegiado que deben tomar parte de la votación para aprobarlas, la cantidad de votos necesarios en esa clase de tribunal para dicha aprobación, los requisitos procesales formales relativos a su contenido, etc. Sin embargo el C.G.P. no establece cuando es que una resolución pertenece a una u otra categoría.
2. Luego de reseñar las principales opiniones y disposiciones legales sobre las sentencias definitivas, dejando de lado a Couture pues el concepto que nos presenta es impreciso, aún cuando el sentido más usual de sentencia definitiva varía en lo esencial entre quienes entienden que sólo es la que resuelve el objeto principal poniendo fin al proceso, y quienes en cambio consideran que es la que se dicta al final del trámite de la instancia con independencia de lo que resuelvan, entiendo que el cúmulo de las definiciones de «sentencia definitiva» dadas por todos los textos Positivos nacionales que nos han regido (e incluso por los que nos rigen o nos van a regir), aunado a un significado de la expresión que es el que aparece más cierto conforme a la lógica, me conducen a concluir que sentencia definitiva es (solamente) la que resuelve el objeto principal del proceso poniendo fin al mismo, sin importar en que momento de la instancia se dicta. Sin perjuicio de ello y como consecuencia de lo que según entiendo resulta de una falta de sistematización del código que también se advierte en este plano (aún cuando pueda entenderse que al hacerlo los proyectistas solo intentaron que el régimen de estas sentencias fuera el de las interlocutorias, aún sin ser interlocutorias), dado que el C.G.P. califica como «interlocutorias» a las sentencias que menciona en los arts. 119.2 (sentencia que resuelve declarar a una demanda como «manifiestamente improponible») y 342.2 (sentencia que en audiencia resuelve «acoger totalmente las excepciones de… prescripción, caducidad, cosa juzgada o transacción»), mientras no medie una modificación legislativa, aún cuando por lo que resuelven son estrictamente sentencias definitivas, estas concretas sentencias de los arts. 119.2 y 342.2 del C.G.P. deberán seguir siendo consideradas sentencias interlocutorias. La principal consecuencia de aceptar esta conclusión refiere a que las sentencias que se dicten al final de una instancia pero sin resolver el objeto principal (y por lo tanto sin poner fin a la etapa de conocimiento), deben ser consideradas y tratadas como sentencias interlocutorias y no definitivas; de donde si no hay modificaciones legislativas como las que deberían considerarse, por ejemplo y entre otras muchas cosas, para apelar una sentencia que al final de la instancia declare la nulidad de una parte del proceso la parte interesada deberá necesariamente anunciarlo en la audiencia y luego fundar la apelación en los seis días siguientes (y la segunda instancia deberá corresponder a la apelación de una sentencia interlocutoria y no definitiva). Puedo por último añadir, en orden a para confirmar el concepto de sentencia definitiva recién dado, que no encuentro forma de fundar en nuestro Derecho la posición conforme a la cual una sentencia definitiva sería la que -sin importar el objeto que resuelva- se dicta al final del trámite correspondiente a una instancia.
3.La búsqueda de un concepto apropiado y no residual de las resoluciones de trámite en el C.G.P. debe partir de que no es apropiado decir que una resolución de trámite dictada por un tribunal es aquella que, a diferencia de esas otras resoluciones que llamamos sentencias (definitivas o interlocutorias) nada decide; puesto que es bien claro que si se la califica como «resolución» es porque –precisamente– algo está resolviendo (decidiendo). Lo que una resolución de trámite nunca puede estar resolviendo es el objeto principal del proceso, dado que como ya he expuesto en el apartado precedente si eso fuera lo que se resuelve necesariamente estaríamos frente a una sentencia definitiva. Si la resolución del tribunal recae a continuación de la realización de un acto procesal (presentación de demanda, contestación de demanda, evacuación del traslado de las excepción previas, etc.), lo que sin duda y en primer lugar ella está decidiendo (porque es lo que primero y necesariamente debe siempre decidir), es acerca de la solicitud explícita (aunque casi siempre sólo implícita) de quién realiza ese acto procesal respecto a que el mismo cumple con todos los requisitos procesales formales exigibles para su admisibilidad. Y esta resolución no será de trámite sino una sentencia interlocutoria, si a través de ella se decide que al realizar el acto procesal en cuestión se ha incumplido con algún requisito procesal formal. Si la resolución del tribunal respecto al cumplimiento de los requisitos procesales formales del acto es afirmativa –lo que cuando es afirmativa normalmente se expresa por el tribunal en forma sólo implícita (es decir sin explicitar en el texto esa parte de la resolución que da por cumplidos tales requisitos)– a continuación el tribunal decidirá, en la misma resolución, sobre la siguiente solicitud de quién realiza el acto procesal (siguiente solicitud que a veces es explícita, aunque generalmente es también solo implícita), referida ésta a la continuación del procedimiento de determinada forma. Si esa ya segunda solicitud de quién realiza el acto procesal implica continuar con lo que es el trámite normalmente previsto en la legislación para el procedimiento, y el tribunal –debiendo decidirlo inmediatamente después de resolver que el acto procesal cumple con todos los requisitos procesales formales– accede a ello, la resolución será una resolución de trámite. Si, en cambio, el tribunal (seguramente por error) no accede a la solicitud de continuar el trámite previsto como normal en la legislación, la resolución ya no será de trámite sino que, al no poder ser ni una resolución de trámite ni una sentencia definitiva, necesariamente será una sentencia interlocutoria. Mas también será una sentencia interlocutoria y no una resolución de trámite la que recaiga, rechazándola o aún aceptándola, frente a la solicitud de quién realizó el acto procesal de que se continúe el procedimiento, pero no ya siguiendo el trámite normalmente previsto sino un trámite diferente. Y aunque casi todos los ejemplos suponen en realidad una solicitud, al menos implícita, de quién realizó un actor procesal, se añade a lo anterior que también son resoluciones de trámite, aún cuando no se hubieran solicitado ni explícita ni implícitamente por nadie, las que dicta de oficio el tribunal disponiendo en relación al trámite del procedimiento lo que normalmente está previsto en la legislación. Pese a todo lo indicado hay situaciones en las que absolutamente todas las resoluciones de trámite antes señaladas dejan de ser tales. Se trata de aquellos casos en los que el contenido propio de la resolución de trámite está acompañado del contenido propio de una sentencia interlocutoria o definitiva.
4. Las sentencias interlocutorias son para el C.G.P. aquellas sentencias que en algunos pocos casos el mismo código denomina como sentencias interlocutorias (art. 119.2 y algunos supuestos del art. 342.2 del C.G.P.), y además y en especial, todas aquellas otras resoluciones que ni resuelven el objeto principal del proceso (o sea que no son sentencias definitivas), ni conforme lo analizado en el apartado anterior son resoluciones de trámite. Se trata entonces de una categoría de resoluciones judiciales de carácter residual.
A su vez las sentencias interlocutorias se dividen en sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias, las que, dada la múltiple denominación con que las identifica nuestro Derecho, para simplificar se suelen llamar «interlocutorias con fuerza de definitivas». Pese a varias opiniones anteriores de la Doctrina, las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que se suelen indicar como ejemplo, en general (no todas) y al contrario de lo que se suele repetir, están resolviendo el objeto principal del proceso. Así sucede cuando una demanda es rechazada in limine por manifiestamente improponible, o cuando se establece que la pretensión es rechazada por existir una previa cosa juzgada, etc. Debe entenderse que para el C.G.P. son «sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva», tanto aquellas que impiden definitivamente continuar con el proceso en relación a una parte del objeto principal del mismo, como aquellas otras que impiden definitivamente continuar con todo el proceso. Por otro lado debe también tenerse presente que es tan sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la que se dicta en primera instancia como la que tiene igual efecto (clausurar definitivamente el proceso, total o parcialmente) y fue dictada en segunda instancia o en instancias de casación o revisión, si es que están resolviendo con tal efecto recursos de apelación, o recursos de casación o revisión interpuestos contra sentencias interlocutorias. No serán en cambio sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas aquellas que disponen por ejemplo una nulidad, pero permitiendo reiniciar el proceso a partir de ese momento. Lo señalado no impide que se deba seguir lo establecido por el legislador cuando –en el art. 342.2 del C.G.P.– indica que si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en audiencia pone fin «completamente al proceso» o pone fin «totalmente al proceso principal», el efecto de su apelación será suspensivo. Por su lado las sentencias interlocutorias simples conforman una categoría residual: son todas las resoluciones judiciales que no son sentencias definitivas (pues, salvo en los supuestos de los arts. 119.2 y 342.2 en que sí lo hacen y el C.G.P. igual las considera «sentencias interlocutorias», no resuelven el objeto principal del proceso), ni son tampoco resoluciones de trámite (pues no están comprendidas en los supuestos en que según he señalado precedentemente las resoluciones judiciales deben ser consideradas tales), ni tampoco son sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva (pues no impiden definitivamente continuar con el proceso en relación a una parte o a todo el objeto principal del mismo. Finalmente, ante la dificultad evidente que por falta de precisa definición se genera en nuestro Derecho Procesal respecto a cuando una resolución es de trámite (y por ende y residualmente, cuando es una sentencia interlocutoria), la Jurisprudencia y la Doctrina han ensayado una nueva clasificación de las resoluciones, conforme a la cual lo que a menudo consideran una «resolución de trámite» por su contenido debe ser sin embargo considerada sentencia interlocutoria. Se dice entonces que estas resoluciones son sentencias interlocutorias «encubiertas» o para algunos «anómalas», porque son dictadas cumpliendo todos los requisitos procesales formales de las resoluciones de trámite, pero no los propios de una sentencia interlocutoria, aunque por su contenido serían interlocutorias (y por lo tanto, especialmente, impugnables por apelación). Frente a resoluciones como las indicadas lo correcto no es decir que se trata de «interlocutorias encubiertas» (o anómalas), sino –directamente–que se trata de sentencias interlocutorias que el órgano jurisdiccional erróneamente dictó como si fueran simples resoluciones de trámite. Por otro lado encontramos a las sentencias interlocutorias «atípicas» o «irregulares». Se trata en estos casos de sentencias interlocutorias dictadas por ejemplo en la etapa de ejecución de un proceso, durante la que como es sabido la regla es la inapelabidad (art. 373.3, 393.2 del C.G.P.), inapelabilidad que admite como excepciones claras las que el mismo Código indica en el art. 393. Pese a aceptarse normalmente esta categoría de sentencias interlocutorias atípicas o irregulares, que tendrían la peculiaridad de ser apelables por la singularidad de lo que resuelven cuando en realidad no está prevista en la ley su apelación, pareciera que en adelante, al menos para la etapa de ejecución, ya no se van a presentar luego de las nuevas previsiones sobre recursos que, modificando el C.G.P., estableció la ley nº 19.090.

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