Introducción
Una de las grandes problemáticas de las situaciones de peligro depende de las propias acciones del hombre o fenómenos de la naturaleza. Estas circunstancias provocan que los agentes en sociedad, tomen una serie de medidas que generen o puedan producir daño a terceros. En ciertos casos las consecuencias pueden ser de tal entidad que conlleven a la muerte de seres humanos inocentes.
Lo anterior podría acontecer, por ejemplo, cuando dos náufragos pelean por una tabla para mantenerse a flote en el mar o en caso de decidir derribar un avión que, con pasajeros inocentes, conduce un terrorista con el propósito de estrellarlo contra un edificio. En otros, podría ocurrir que una situación de peligro lleve a inducir el parto a la madre para que no perezca o bombardear un centro militar -a pocos metros de una escuela- con el objeto de terminar con una guerra.
Para enfrentar estas situaciones de peligro fue creado el principio del doble efecto. Este facilita determinar la justificación del actuar en situaciones complejas y establecer cuándo es lícito realizar una acción que tenga como efecto no deseado la muerte de personas inocentes. El responder esta interrogante posiciona al principio en una línea de argumentación que permite deliberar acerca de la permisión de este tipo de acciones.
El principio tiene sus raíces en el pensamiento tomista. Además ha sido estudiado por la doctrina neoescolástica, la filosofía analítica anglosajona y la jurisprudencia norteamericana en casos de eutanasia indirecta (Miranda Montecinos, 2014). Por otra parte, también tuvo reconocimiento en la disposición del artículo 119 del Código Sanitario (Ossandón Widow, 2015)(1) y ha sido reconocido en materia penal en los trabajos de Laura Manríquez y Michael S. Moore (Manrique, 2007)(Moore, 2009).
Francisco de Vitoria(Vitoria, 1539), Domingo de Soto, Luis de Molina y Francisco Suárez(Suárez, 1967) siguiendo los postulados tomistas realizaron consideraciones fundamentales para el Derecho penal en lo que respecta al doble efecto que merecen atenderse actualmente. Por razones aparentemente desconocidas “la voz de estos insignes tratadistas se perdió en el vacío, mientras que la obra de Beccaria tuvo la suerte de llegar a tiempo” (Montes, 1911).
Sin embargo, existe una serie de pensadores que continúan con su elaboración desde el siglo XVI hasta el XX. (Miranda Montecinos, 2014). Si bien el principio del doble efecto pareciera ser “reflejo de una teoría moral que reconoce (…) la dignidad humana” (Miranda Montecinos, 2014), nuestro estudio pretende demostrar algunas características de la aplicación de este en casos en los que inevitablemente se deba poner término a la vida de inocentes.
Concordamos con Letelier en que si bien actualmente hay un interés enestas cuestiones no es debido a que hayan sido tratadas por la Escuela de Salamanca, sino porque “antes se las estudió con (un) criterio teológico que no satisface al espíritu contemporáneo y ahora se requiere que se renueve su estudio con criterio científico” (Letelier, 1967), pese al rechazo de incorporar este principio en el Derecho Penal por sus aparentes consideraciones en torno al efecto colateral. Estas consideraciones no permitirían atribuir responsabilidad desde el dolo de las consecuencias seguras (Wilenmann, 2016)(Hörnle, 2010)(Bascuñán, 2004).
Es por ello, que esta investigación se basa en un análisis crítico del principio del doble efecto que se centra en su lógica de argumentación, en lo que concierne a la justificación del sacrificio de inocentes en casos de necesidad, en atención al sistema jurídico penal-chileno.
Asimismo, el doble efecto entrega una solución a casos denominados: situaciones de necesidad en la dogmática penal. Esto es, situaciones de peligro actual o inminente en las cuales se generan conflictos de interés. En estos, en ciertas ocasiones se puede entrar en la problemática de sortear la situación de peligro a través del sacrificio de inocentes, sin existir de por medio una agresión ilegítima en los términos de la legítima defensa, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 N° 11 del Código penal chileno (Guerra Espinosa, 2018).
De hecho, es común que los manuales o tratados de Derecho Penal chilenos aborden estas situaciones conflictivas de peligro actual o inminenteen relación con el estado de necesidad exculpante, institución que suele vincularse con el caso de la tabla de Carnéades (Cury, 2005). No obstante, debemos señalar, que en la dogmática penal nacional dominante hay un rechazoa justificar el sacrificio de personas inocentes como consecuencia de una acción de salvamiento (Cury, 2005).
Ahora bien, en el denominado estado de necesidad defensivo, reconocido en la dogmática y el ordenamiento jurídico alemán, parecería que, excepcionalmente, podríamos contemplar la posibilidad de sacrificar vidas humanas inocentes en hipótesis de necesidad (Roxin, 1997). Sin embargo, esta institución no es parte de nuestro ordenamiento jurídico (Guerra Espinosa, 2018). Pero la incorporación del principio del doble efecto como un criterio de razonamiento jurídico, considerando la formulación del estado de necesidad del art. 10 N° 11 del Código penal chileno, podría permitir entregarle un rol en la justificación en la muerte colateral de inocentes, porque la disposición en comento permite el sacrificio de cualquier bien jurídico.
De acuerdo con lo que ya hemos indicado, en este estudio analizaremos la recepción del mencionado principio en la dogmática nacional. En segundo lugar, nos centraremos en los límites del ejercicio de una defensa desde el mencionado principio. En tercer lugar, nos enfocaremos en el tratamiento que realiza el doble efecto del caso de la tabla de Carneádes. En cuarto lugar, nos pronunciaremos sobre la licitud de matar a personas inocentes en situaciones de peligro.
Sin embargo, no analizaremos el rendimiento práctico del principio en torno a la institución jurídica del estado de necesidad defensivo o agresivo, porque requeriría un estudio pormenorizado o monográfico de dichas instituciones en el modelo jurídico alemán(2). Asimismo, el trabajo tiene por objetivo principal analizar cuándo el principio justificaría acciones por medio de grados de subjetivación que pueden afectar los criterios de atribución de responsabilidad. Por ello, la enunciación al estado de necesidad defensivo y agresivo en este artículo, solo tiene por propósito una finalidad ilustrativa en torno al posible rendimiento del doble efecto en el sacrificio de vidas humanas.
En síntesis, buscamos determinar cuál es el razonamiento que justifica en el doble efecto, jurídicamente, la muerte de seres humanos inocentes en situaciones de necesidad y descartar la aplicación del principio en el plano de la moral (Miranda Montecinos, 2012).
Reconocimiento del principio en la dogmática penal
En la actualidad la doctrina del doble efecto tiene aplicación en diversos campos del Derecho. Ya desde el campo del Derecho Civil, en materia de responsabilidad extracontractual, que pasa por ser un intento de construcción doctrinal en el baremo de perjuicios tentados y no intentados, a problemas relacionados con la occisión de inocentes en casos de guerra, eutanasia, craneotomía, aborto o comprensiones operativas del principio de proporcionalidad en materia constitucional. Así se observa nítidamente tanto en autores de la escolástica como filósofos contemporáneos que el principio es una herramienta de argumentación en casos difíciles (Miranda Montecinos, 2014).
En dichos autores, la tentación filosófica se hace una con la dogmática penal, con los matices que sea preciso indicar en una u otra posición. Así las cosas, en la dogmática penal se ha tratado de dar lugar al principio en la distinción dolo eventual y culpa consciente de Laura Manríquez. Sin embargo, este uso del principio tendría por propósito poder distinguir, en relación con la graduación de la responsabilidad, el nivel de representación del resultado.
De este modo, el principio no se derivaría de una estructura propia de las justificantes (Miranda Montecinos, 2014). Si bien las categorías voluntad directa e indirecta pueden ser utilizadas para atribuir responsabilidad, estas no tienen la misma funcionalidad en el principio del doble efecto. El principio busca justificar las acciones, a través de la distinción voluntad directa e indirecta, y no la distinción entre dolo eventual y culpa consciente. Únicamente un autor de la escolástica permitiría sustentar la posición de Manríquez.
El tratamiento del doble efecto en materia penal es el objeto de esta sección. Una sección de la aplicación del doble efecto en el estado de necesidad y su rechazo en la legítima defensa. Es decir, lo que la doctrina clásica y contemporánea comprende por tal y lo que por tal debemos nosotros entender para hacer posible su aplicación en el sistema jurídico chileno. Es entonces cuando la doctrina del doble efecto experimenta una normativización adecuada a los parámetros del Derecho penal actual. También en esta sección se hace notar una tendencia de la doctrina penal que se percibe en el sistema chileno: la tendencia a no repara en la comprensión de la intención directa e indirecta y la importancia de su tratamiento fenomenológico.
La importancia que se le ha conferido en materia penal al principio del doble efecto no ha sido considerable en el sistema jurídico chileno. Como se puede observar en la doctrina nacional son pocas las menciones que recibe el principio del doble efecto e incluso se ha sostenido que constituye excepcionalmente un razonamiento que permite intervenir en situaciones de peligro para salvar la vida de la madre durante el embarazo, acción de salvamiento que tendrá por efecto no deseado la muerte del no nacido (Bertelsen Simonetti y García Palominos, 2015)(Ossandón Widow, 2015).
En los últimos años, el tratamiento del principio en la doctrina penal nacional e incluso civil ha sido escaso, no se hacen mayores reparos en artículos científicos respecto de los rendimientos del mismo o se distorsiona su uso (Banfi del Río, 2015). Y, es frecuente que se le dé un tratamiento muy sucinto que no considera su desarrollo en obras de filosofía analítica contemporánea en la legítima defensa (Guerra Espinosa, 2018). Línea de interpretación subjetiva de la legítima defensa que en la escolástica sustentó Cayetano o Tomás de Vio, quien interpretó el pasaje de Santo Tomás, presente en la Suma Teológica, relativo a la defensa privada occisiva, desde el voluntario indirecto o doctrina del doble efecto.
Cayetano consideró por su parte, que no era posible intentar deliberadamente la muerte del malhechor, pues esta solo puede ser una consecuencia del fin necesario de conservar la propia vida. Por ello, la muerte del agresor o efecto malo puede ser solo praeter intentionem; es decir, la muerte del agresor no puede ser querida como fin o medio (Miranda Montecinos, 2014)(Soto,1968)(García López, 1990)(3). Esta interpretación de Cayetano llevó a la doctrina penal a rechazar la aplicación de la denominada moderamen inculpatae tutelae en la legítima defensa, porque de ella se desprendería que el agente debe preferir huir antes que confrontar al agresor e incluso la muerte de este solo podría darse por un efecto colateral de la defensa. Por ende, no sería lícito tener la intención deliberada de matar al enemigo, porque la finalidad de la acción es la autoconservación (Vio, 1773).
Aceptar la posición de Cayetano, efectivamente retrotraería la dogmática penal hasta antes de Berner, porque exigiría al agente el actuar en su fuero interno con la intención de defenderse y no con la intención deliberada de matar al agresor (Guerra Espinosa, 2018). De ahí que uno de los aportes de Berner a la dogmática ha sido apreciar la legítima defensa en términos objetivos, alejándose de exigencias psicológicas concernientes al fuero interno del agente(Berner, 1898)(Kindhäuser, 2013).
En cambio, Domingo de Soto estableció que la expresión moderamen inculpatae tutelae contempla la intención directa de matar al agresor, incluso siendo lícito “buscar con la espada la garganta del enemigo”(Soto, 1968). Más aún, el autor afirmó que “quien ve a un enemigo dirigirse directamente a él con la espada desenvainada, y teme no poder defenderse llegados a las manos, puede desde lejos derribarlo en tierra disparándole una flecha o arrojándole otro objeto. Esto quiere decir: cum moderamine inculpatae tutelae.
Por consiguiente el pensamiento de Santo Tomás es claro, y sencillamente natural (…)” (Soto, 1968). Soto sostuvo que si bien se puede considerar huir, herir o solicitar la paz al enemigo, antes que matarlo, “no hay razón (…) que imponga la obligación de atender a tantas dificultades; ya porque la condición del agredido, una vez que otro le hace injuria, merece ser favorecida (…)”(Soto, 1968). Por ello, la categoría de moderamen inculpatae tutelae no puede ser interpretada desde una necesidad inevitable carente de todo contenido humano.
Incluso Soto es crítico de la posición de Cayetano, indicando que esta “encierra (una) oscuridad metafísica”(Soto, 1968). Oscuridad que se identifica en el hecho de que es lícito dar muerte al enemigo para defenderse, pero es ilícito elegir “la muerte (…) como un medio” (Barrientos, 1998). Soto señaló que de “la elección del medio que se cree necesario se sigue la voluntad decidida a conseguir el fin (…)”(4).
Esta expresión -moderamen inculpatae tutelae- también la rescata Berner en su obra De impunitate propter summam necessitatem proposita, en la que planteó dos cuestiones fundamentales: la primera es si a un tercero le es lícito, en favor de alguien que es oprimido por alguna necesidad, ofender el derecho de propiedad; y la segunda es si se puede dar un derecho de defensa jus defensionis (moderamen inculpatae tutelae)(Berner, 1861) a quien es afectado en su derecho patrimonial por una agresión en estado de necesidad.
Berner consideró que en el primer caso se puede impunemente (impune posse) actuar en favor de un tercero cualquiera, relacionado o no al agente, en una situación de peligro grave para la vida o la integridad física de aquel, ofendiendo la propiedad ajena. Pero en el segundo consideró que no compete (non competere) otorgar un derecho de defensa de la propiedad (ius defendendae proprietatis) respecto de una agresión legítima no culpable (distinguiéndolo de la legítima defensa) (Berner, 1861).
Pero sucede que, donde realmente se reconsideró el uso de la expresión, tanto en el campo del estado de necesidad como en la legítima defensa, es en Carrara (Jiménez de Asúa, 1995)(Carrara,1988)(Pacheco, 1988)(5), quien en su Programa de Derecho Criminal estableció que en ambos casos la conducta no es punible, aunque se genere un hecho contrario al ordenamiento jurídico-penal, si presenta los elementos esenciales de la moderamen inculpatae tutelae o necesidad (Carrara, 1988).
Para Carrara, las dos figuras se basan en la misma regla fundamental: no haber excedido los respectivos límites, tanto en el obrar (estado de necesidad) como en el reaccionar (legítima defensa), considerando lo que requiere la necesidad de salvarnos. Aunque puedan variar los requisitos entre estas figuras, debemos retrotraernos “hasta la máxima de que todo derecho tiene por contenido necesario la facultad de su propia defensa”(Carrara, 1988). Fundamento de la facultad de la propia defensa que Carrara desprende de la obra de Tissot de 1875, en la cual este sostuvo que los derechos podían ser relativos a las necesidades físicas de aplicación primaria y de adquisición derivada.
Por otro lado, los derechos son aquellos relativos a la conservación de la vida, la salud, la inviolabilidad de la persona, el derecho de procurarse los alimentos, la vestimenta, un techo y los medicamentos. Derechos que se deben adquirir en medios de bienestar y perfeccionamiento para disponer libremente de ellos. Tissot, respecto del derecho de proteger la vida o la persona contra injusta agresión, sostiene que la inviolabilidad de la existencia humana tiene por derecho la defensa, cuyo límite está determinado por la magnitud del ataque. La libertad exterior forma parte del derecho de la inviolabilidad de las personas. Nadie puede, en virtud de la naturaleza humana, atentar lícitamente contra la vida de otro. La agresión da derecho a defenderse por todos los medios necesarios, lo que provoca que se diga que el derecho a la defensa es infinito (Tissot, 1875).
Campo de aplicación del principio: la muerte de inocentes por efecto colateral
El ámbito de aplicación del doble efecto, en el campo del razonamiento jurídico es importante situarlo en el examen de la licitud o ilicitud de una acción que produce o puede producir dos efectos. Esta distinción entre un efecto bueno y malo en la acción denota la relevancia de distinguir entre lo directamente voluntario e involuntario. El efecto es intentado cuando la acción se dirige al propósito que pretende el agente. En cambio, el efecto es no intentado o colateral cuando la acción no se dirige al propósito que busca el agente.
En conformidad a esta diferenciación, es que la lógica de base del principio responde a que una persona no es responsable de todos los efectos que se derivan del ejercicio de su acción de salvamiento. Así pues, solo se deriva responsabilidad para esta cuandodeliberadamente produce un efecto malo. Por ello, esta forma de razonamiento adquiere relevancia en aquellos casos en los cuales con certeza se conoceel resultado que se obtendrá.
Así, el principio ha sido aplicado en el derecho de guerra, en casos de bombardeo estratégico, aborto indirecto (Cándano Pérez y Guerra Espinosa, 2018), histerectomía, embarazo ectópico, craneotomía, eutanasia indirecta, esterilización indirecta, el uso de anticonceptivos, en casos de separación de siameses, en interrogatorios que provoquen el quiebre psicológico del detenido, en la modificación genética germinal en terapias genéticas somáticas, en la venta de medicamentos que puedan provocar colateralmente daño a los pacientes, la producción de energía nuclear, el impacto ambiental de una actividad empresarial y en la defensa de los programas de discriminación positiva (Miranda Montecinos, 2014).
Sin embargo, desde nuestra perspectiva su verdadero rendimiento se encuentra en la resolución de casos de extrema necesidad en los cuales debe determinarse si es lícito o ilícito el sacrificio de vidas humanas. En esta línea, se ha sostenido que ante “la malicia intrínseca del homicidio, esto es, de la elección de matar a un ser humano inocente, sería suficiente para el desarrollo y la justificación (del)(principio)” (Miranda Montecinos, 2014). Así pues, en atención a la restricción que se realiza en el sacrificio de inocentes por efecto colateral y no directo de la acción se encontraría el rendimiento práctico del principio. Por ello, la aplicación del principio para justificar casos de contaminación ambiental, responsabilidad extracontractual, entre otros casos, no es necesaria. Pues bien, sería suficiente una razón proporcionada.
Por ende, para la tradición tomista “no hay ningún problema con que un acto que conlleva un efecto malo sea justificado sólo por la importancia del fin que se pretende alcanzar” (Miranda Montecinos, 2014). Por ello, la distinción intentado/colateral adquiere relevancia en el plano jurídico-penal en el sacrificio de la vida de inocentes.
De este modo, el necesitado (destinatario de la norma) en una situación de peligro actual o inminente, un agente racional que puede sopesar las consecuencias que le reporta realizar una determina acción de salvación, se ve conminado a buscar alternativas que solo justifiquen la muerte de un inocente por efecto colateral. De ahí que la occisión directa solo podría dar lugar a una eximente incompleta de estado de necesidad. Lo cual permitiría explicar el concepto jurídico indeterminado de mal desde un universo kantiano, y evitaría instrumentalizar al inocente afectado por la acción del necesitado.
El estado de necesidad debe ser, entonces, interpretado por todos a través de un parámetro no consecuencialista; su ejecución no tiene por fin justificar o exculpar la acción directa de inocentes. Discrepa, por tanto, esta posición de la tesis consecuencialista de contemporáneos que niegan la existencia de criterios morales absolutistas en casos de estado de necesidad (Guerra Espinosa, 2018).
En Finnis podemos observar que el daño a la propiedad difiere del daño que se puede provocar a una persona. Por ello, en este último caso sería suficiente una razón proporcionada. En este orden de ideas, la propiedad es un bien instrumental que puede ser dañado en una situación de emergencia en consideración de una razón proporcionada, sin tener que acudir a la distinción intentado/colateral (Finnis, 1995). Por ello, el doble efecto “nunca será verdaderamente la vía para justificar una acción que causa a sabiendas la destrucción de un bien material. En cambio, será la única vía para justificar, por ejemplo, una acción que causa a sabiendas la muerte de una persona inocente” (Miranda Montecinos, 2014).
Por su parte, podemos observar que, si bien existe reticencia en la dogmática por incorporar la distinción voluntad directa e indirecta en la justificación de acciones, no existiría problema alguno en introducir dichas categorías en lo que concierne a las figuras preterintencionales.
Así pues, en este sentido como las categorías per se (efecto intentado) y per accidens (efecto colateral) cumplen una función en la resolución de casos concretos. En estos el agente pretende un resultado menos lesivo del que finalmente se produce. Conforme con ello, no comprendemos por qué dichas categorías no pueden ser introducidas en la justificación de conductas a propósitos de casos de estado de necesidad. La respuesta a esta interrogante posiblemente la entrega Carpsov en el uso que realiza de estas categorías para crear el dolo indirecto y también en el desconocimiento de los aportes de la Escuela de Salamanca en la resolución de problemas relativos a casos de guerra, entre otros, propios del estado de necesidad en materia penal. Es entonces cuando adquiere relevancia en la respuesta dirigirnos a la expresión moderamen inculpate tutelae.
Parece, así, que la expresión moderamen inculpate tutelae se incorpora en la legítima defensa como manifestación de la necesidad racional del medio empleado o reacción proporcionada en atención. Ello, según la entidad de la agresión y los elementos fácticos involucrados en un escenario de legítima defensa. Sin embargo, en el estado de necesidad la moderación de una defensa inculpada nos parece que responde a los parámetros del doble efecto en el caso de terminar con la vida de inocentes por efecto colateral. De confundir ambas cuestiones se incurre en una interpretación errada del principio del doble efecto en materia penal. Y de esto acusa la dogmática penal que se ha dedicado a evitar lecturas propias de un ánimo defensivo en la legítima defensa. Es decir, en caso de concurrir fácticamente cada uno de los requisitos de esta eximente en cuestión.
El doble efecto tiene, así, sus elementos en contacto con los presupuestos dogmáticos del Derecho penal. Por ello, no podemos reducir el ejercicio de la legítima defensa o el estado de necesidad a una mera conexión psicológica entre el hecho y el agente. Pues bien, los presupuestos fácticos del caso nos permiten desprenden cuál sería el propósito de la acción. Presupuestos en los cuales la declaración incluso del mismo imputado sería una más de los elementos o indicativos a considerar de la prueba del dolo en el proceso.
Solución del principio en el caso de la tabla de Carneádes
El principio del doble efecto es un principio de razonamiento práctico que ha tenido lugar en situaciones complejas, vinculadas con estados de necesidad, en las que se dé lugar al sacrificio de terceros inocentes. El principio precisa que la acción sea lícita, necesaria y proporcionada. La licitud de la acción recae en un acto intrínsecamente bueno (idoneidad); la necesidad alude a la selección del medio menos lesivo para alcanzar el efecto bueno (proporción entre la acción y su fin) y, finalmente, una proporcionalidad en sentido estricto que implica sopesar la gravedad del peligro que conlleva realizar el acto a pesar de su efecto no deseado (proporción entre el efecto bueno o efecto intentado y el efecto malo o efecto colateral)(Guerra Espinosa, 2018).
Realizada esta descripción básica de los requisitos del principio, se puede observar una propuesta de solución al problema de la tabla de Carnéades en la obra de Fernández Concha. Plantea la variante del caso en que dos náufragos se encuentran a una distancia equivalente de la tabla y pelean por ella para sobrevivir. En dicha modalidad del caso considera diferentes antecedentes. Primero, ninguno de ellos tiene derecho a la tabla o un derecho de propiedad sobre ella; es decir, la tabla se encuentra desocupada. Segundo, tampoco la apropiación de esta presta utilidad a los náufragos, porque si ambos la retienen al mismo tiempo no pueden sobrevivir, debido a que solo puede mantener a uno en la superficie.
Dados estos presupuestos, Fernández sustenta que ninguno de los náufragos afecta el derecho del otro al intentar apoderarse de la tabla. La acción de los náufragos no puede ser catalogada como una agresión injusta de uno en contra del otro. Por ello, el hecho de apoderarse de la tabla permite al otro agredir a su contraparte, sumergiéndolo en el agua. Para Fernández, se podría sostener que la acción de cada uno de los náufragos es la fuente de peligro para el otro, en cuanto es una barrera para apoderarse de la tabla. Impedimento que en ningún caso es un derecho que pueden ejercer los náufragos, porque la tabla no es de nadie y puede ser ocupada por cualquiera de estos al carecer de dueño (res nullius).
Este razonamiento sufre un grave problema, debido a que se admitiría una guerra justa entre los náufragos para apoderarse de la tabla, en la cual faltaría la existencia de obligaciones correlativas entre los agentes en cuestión.En este supuesto Fernández llega a la conclusión de que no es posible aplicar al caso el “derecho de la propia defensa contra la injusta agresión” (Fernández Concha, 1966). Recurre al principio del doble efecto, sosteniendo que una acción es lícita “de suyo no inmoral que produce dos efectos inmediatos y proporcionados, uno bueno y otro malo, con tal que se quiere aquél y no éste”. Según este autor, los agentes no tienen la intención de quitarse la vida entre sí, sino más bien salvar la propia.
En el caso de la tabla, para el principio del doble efecto, no se introduce una colisión de derechos, ya que ambos tienen el derecho de apoderarse de una tabla que no pertenece a nadie. Finalmente, el náufrago que le “quita la tabla al otro, no es causa directa ni indirecta de la muerte de éste” (Fernández Concha, 1966).Asimismo llega a sostener que el quitar la tabla no genera la muerte del otro, porque directamente:la privación de la tabla no influye positiva sino negativamente en la muerte del náufrago, y así es que cabe en lo posible que, sin dicha tabla, logre salvarse; ni tampoco indirecta, puesto que, manteniéndose el estado de cosas, esto es, siguiendo la tabla retenida por ambos, había él de perecer por efecto de la misma (Fernández Concha, 1966).
En resumidas cuentas, el principio del doble efecto permitiría justificar la acción de cada uno de los náufragos. Este razonamiento en materia penal debe lidiar con el problema del concepto de dolo, además de las posibles críticas jurídicas. Concepto que se encuentra liberado de la intención en los términos en que lo plantea el principio en comento.Por ejemplo, cuando el náufrago se queda con la tabla, tiene conocimiento de que mata a la contraparte. Este conocimiento es suficiente para imputarle responsabilidad por su acción. La acción no podría dar lugar a la justificación, porque dicha acción es constitutiva de homicidio. Sin embargo, no puede exigirse moderación en el caso en cuestión, porque no existe motivación alguna que incida en el sujeto ante el peligro de perder su vida (Kant, 1968a).
Problemática de la intención colateral en el campo de la justificación
Hay que considerar que el ingresodel doble efecto, en el campo de las justificantes, parece admitir la invasión de una perspectiva excesivamente subjetiva en el Derecho Penal(Bascuñán, 2004). Si se exigiera al agente que la salvación fuera su motivación, daríamos lugar a un Derecho Penal del sentimiento (Trapero Barreales, 2000). Así, se ha negado la posibilidad de considerar como antijurídico el ejercicio, con mero conocimiento e incluso con la voluntad de dañar a alguien, de una causal de justificación(Frisch, 1987)(Fernández, 2015).
En todo caso, de defender la posición del doble efecto se debería enfrentar la tarea de llenar de contenido esa intención. Así, considerando la interpretación de la expresión “para evitar un mal grave para su persona o derechos o los de un tercero” presente en el art. 10 N° 11, tendría que definirse una lista de todos aquellos actos intrínsecamente malos o buenos que conducen a la realización de una acción(6). Situación que no sucede de considerar las disposiciones del ordenamiento. De ahí que aunque se reconozca en la dogmática penal la presencia de elementos subjetivos, en el tipo o en las causales de justificación, su orientación interpretativa tiende al conocimiento. Tendencia en la cual se niega la necesidad de exigir un cierto ánimo al agente en el ejercicio de la causal (Trapero Barreales, 2000).
Asimismo, la existencia del concepto de dolo indirecto dificultaría más las cosas, porque “es posible que el espíritu del dolus indirectus perviva hoy en día en el juicio de previsibilidad que se realiza en la imputación objetiva, en el que no se indaga el contenido de representación del autor concreto, sino que se utilizan criterios sobre lo que es previsible para un hombre medio”(Ragués I Vallès,1999)(7). De todos modos, existe un contenido subjetivo en las causas de justificación que puede identificarse con un aspecto cognoscitivo(Puppe,1992)(Frisch,1987)(Ragués I Vallès,1999)(Fernández, 2015)(Rudolphi, 1972). Aspecto que para un sector de la doctrina conlleva que el agente conozca la situación objetiva de la justificante que permite su conducta y, para otro, que solo estime la posibilidad de un supuesto de justificación (Fernández, 2015).
La dificultad de incorporar un elemento como la intención, propio de la psique del agente, radica en su demostración ante un proceso. Esto ha llevado a la dogmática a entender el dolo como una valoración y no una constatación; es decir, el dolo se encamina a un modelo de imputación normativo que se origina a partir del intérprete(Tassi, 1992)(Ragués I Vallès, 1999)(Busato et al., 2008). Exigir un especial estado de ánimo al agente en la legítima defensa (animus defensionis) o en el estado de necesidad (animus salvationis) es una variante propia de la tesis voluntarista, que no puede ser reconducida a la intención, porque introduce el riesgo de desatender los presupuestos objetivos de la justificación (Fernández, 2015).
Ahora bien, la intención que sostiene el principio del doble efecto, posiblemente, se reconduce a lo que se conoce en doctrina penal como los motivos que recaen en la conducta del agente(Alwart, 1983)(Steinbach, 1987)(Rodríguez Mourullo, 1978)(Sanz Morán,1993)(Fernández, 2015).Cuando la intención se desenvuelve en el contexto de los móviles, se exige un componente que va más allá del contenido volitivo, recurriendo a la formación de la voluntad, prescindiendo de los presupuestos fácticos(Frisch,1987). Postura que es rechazada por la doctrina dominante(Fernández, 2015).
Asimismo, en contra de una posición voluntarista aparece una cognoscitiva de los presupuestos subjetivos de justificación. Esta tesis exige solo al agente que conozca o reconozca los presupuestos objetivos de la justificante, sin requerir una valoración de la conducta unida a un especial ánimo de defensa o salvación(8) (Novoa Monreal, 2005a). Tendencia dominante que responde a la “progresiva normativización del presupuesto subjetivo, que tiene lugar como reacción a una excesiva subjetivación del injusto inducida en su tiempo por el finalismo”(Fernández, 2015)(9)(Baumann, 1995)(Jungclaussen, 1987)(Hruschka, 1988)(Lenckner, 1965)(Ebert, 1993)(Baumann, 1995)(Jescheck y Weigend, 2002)(Bockelmann y Volk, 2007)(Gallas, 1979)(Jakobs, 1995)(Valle Muñiz, 1992).
De conformidad a lo anterior, sería inadmisible negar el conocimiento de que al tomar la tabla estamos matando a un ser humano inocente. También lo sería el caso de que un montañista, arrastrado por su compañero que cuelga en un precipicio, decida cortar la cuerda para no morir. En estos casos el agente no podría sostener que simplemente corta una cuerda, porque su acción está deliberadamente matando a su compañero(10)(Anscombe, 2001a)(Anscombe, 2001b). La relación entre la conducta y el resultado no depende de la intención, sino del conocimiento que se exige en el campo del Derecho penal(11) (Miranda Montecinos, 2012)(Miranda Montecinos, 2014). Así pues, la elección de tomar la tabla o cortarla cuerda implica conductas que infringen la regla de comportamiento. El comportamiento afecta la dignidad humana, es ilícito, pero se exculpa por la imposibilidad de cumplir con la regla en el caso concreto.
A la luz de estas consideraciones, es posible afirmar que el doble efecto tiene un tratamiento excesivamente subjetivo de la intención. Este tratamiento dificulta su incorporación en situaciones de estado de necesidad. Dificultad que no merma sus aportes en la disolución de una doctrina consecuencialista. Por ello, nos parece quela recepción del doble efecto requiere estar condicionada por un tratamiento fenomenológico de la intención. Así, la intención, debe ser comprendida como una unidad, es decir, una unidad entre la conciencia y el objeto que se desprende de los presupuestos fácticos del caso. Es entonces cuando adquiere todo su sentido el doble efecto.
La exposición de esta sección permite calificar el doble efecto en las siguientes notas: fenomenología, voluntad indirecta y criterio axiológico en el concepto jurídico indeterminado de mal del estado de necesidad. Con ello, nos parece que queda abierta en Derecho penal la posibilidad de aplicar el doble efecto. Es más, según entendemos, bien puede decirse que es el criterio para resolver casos en los que esté en juego la vida de inocentes. Baso la calificación fenomenológica en la concepción finalista (Larenz, 1980).
¿Cuáles son, entonces, los fundamentos del principio del doble efecto para justificar la muerte de inocentes por efecto colateral en casos de estado de necesidad? Han de desprenderse de sus tres requisitos generales: acción licita, necesaria y proporcionada. En concreto, el sujeto debe: I) realizar una acción que busque evitar un mal grave contra su persona, derechos o los de un tercero; II) seleccionar el medio menos lesivo; III) que el mal causado (efecto colateral) no sea sustancialmente superior al que se pretende evitar (efecto directo); y IV) que el necesitado no haya generado la situación de peligro o tenga el deber de tolerarla. Y para sintetizarlo en una fórmula que resuma su contenido: La intención colateral responde a una extensión de la conciencia sobre el objeto que desprende de los presupuestos del caso en concreto.
Sin la finalidad de describir profusamente la repercusión del doble efecto en el estado de necesidad, es preciso atender a un punto que ha quedado claro: que el estado de necesidad encuentra solo solución en un criterio anterior a la disposición, ya sea en el caso del art. 10 N ° 11 del Código Penal chileno o en otras disposiciones como la del art. 27 del Código Penal uruguayo.
Pues bien, “está exento de responsabilidad el que, para defender su vida, suintegridad física, su libertad, su honra o su patrimonio, ataca alguno deestos derechos en los demás, con tal que el mal causado sea igual o menorque el que tratare de evitar, que éste no haya sido provocado por suconducta y que revista el doble carácter de inminente e inevitable”. Ello, siempre y cuando el necesitado no tenga “el deber deafrontar el mal ni al que intentare prevenir el mal que amenazara aterceros…”. En concreto, la ponderación de males encontraría su ámbito idóneo en universidad ético, y no en el orden normativo del ordenamiento jurídico. Y ello, con independencia de las divergencias sobre el criterio axiológico que guía la ponderación de males.
Conclusiones y balance
De todo lo expuesto podemos obtener las siguientes conclusiones:
1) Ha llegado la oportunidad de reflexionar sobre los riesgos de incorporar el principio del doble efecto en situaciones de estado de necesidad que conlleven el sacrificio de seres humanos.
2) Esta reflexión no puede dejar de lado una conjunción entre el derecho penal y la filosofía moral, en el marco de una moral intersubjetiva que considera la existencia de prohibiciones morales.
3)El principio del doble efecto permite poner de manifiesto diferencias significativas con los paradigmas delos universos éticos delmoral absolutismo y el consecuencialismo, que de todas formas resultan compensados en su aplicación, esto es, la reflexión acerca de la licitud o ilicitud de la conducta sin dejar de sopesar los efectos de esta.
4) Toda restricción del principio del doble efecto, en el campo de la dogmática jurídico-penal, se centra en la posibilidad de atribuir responsabilidad a travésdel dolo de las consecuencias seguras.
5) La discusión relativa a estas materias, como es evidente, tiene incidencia en el campo de los derechos fundamentales que formar parte de la Constitución. Por ello, es ineludible la concreción de estos derechos a partir de una posición axiológica o precompresión que dé contenido el concepto jurídico indeterminado de mal, contenido en el art. 10 N° 11 del Código penal