Introducción
El art. 1 inc. 2 del Convenio de París de 1883 (en su revisión de Washington el 2 de junio de 1911) estableció que la protección de la propiedad industrial tiene por objeto “las indicaciones de procedencia (IP) o denominaciones de origen (DO)”. Por su parte, la indicación geográfica (IG) fue prevista por el Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) suscripto en Marrakech el 15 de abril de 1994.
En la República Argentina, la Ley N° 17.011 aprobó el Convenio de París y la Ley N° 24.425, el Acuerdo sobre los ADPIC en el año 1994. Cinco años más tarde, la Ley N° 25.163 instituyó un régimen de indicaciones de origen geográfico para los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico como una categoría sui generis inspirándose en el modelo europeo aunque con notas peculiares y omisiones en su reglamentación.
Esta ley incorporó esta figura jurídica para cumplir con compromisos internacionales asumidos con la ratificación del Acuerdo de los ADPIC(1), aunque también como un objetivo de la política vitivinícola dirigida a la reconversión de viñedos hacia vides calificadas como finas. Sin embargo, en la aplicación de esta norma se presentaron numerosos obstáculos y condicionamientos.
Primero, la falta de conocimiento de esta figura jurídica por los viñateros, por los bodegueros y por el consumidor interno. No debe perderse de vista, que Argentina ha estado enrolada en el grupo de Estados con una nueva vitivinicultura. Por tanto, en este país ha prevalecido la comercialización de vinos usando el sistema marcario y, en los últimos veinticinco años, resaltando las características de los varietales.
A pesar de ese antecedente, la Ley N° 25.163 siguió el criterio metodológico de las normas de la Unión Europea con antigua tradición vitivinícola, apartándose del criterio de legislaciones de Estados que forman parte del Grupo Mundial del Comercio de Vinos (GMCV), generando una dicotomía en la legislación vitivinícola que dificulta su interpretación.
Segundo, muchas marcas han estado conformadas por topónimos, coexistiendo algunos signos integrados por el mismo toponímico en la clase 33 del Nomenclador. Algunos nombres geográficos han sido registrados como IG o DO argentina (Patagonia, Luján, San Rafael) coexistiendo con marcas registradas. Otros signos marcarios compuestos, están integradas por DO extranjeras (DO Toro, Rioja, Margaux, etc). Hay numerosas marcas conformadas por DO extranjeras que pasaron a ser nombres genéricos en Argentina (Jerez, Oporto, Champagne) (Molina, 2017, 111).
Tercero, una limitación esencial para el reconocimiento, registro y valorización de las indicaciones de origen geográfico, es que las IG y DO no pueden ser meros actos de creación sino de validación de un nombre geográfico y la tipicidad de un producto ya reconocida por el consumidor (Coello Martín y González Botija, 2008, 254). En nuestro país no había una larga tradición en la identificación de los productos por su origen geográfico. Entonces, se planteó el interrogante acerca de cómo instrumentarlo (Molina, 2016, 259-274).
Cuarto, la estructura de la actividad vitivinícola argentina hacia mediados de 1980 se caracterizaba por el desorden vitícola, existencia de numerosos viñateros sin bodega, gran poder de negociación de los mayoristas y distribuidores. Hasta la década de 1970 se permitió la implantación de viñedos (especialmente variedades criollas) en zonas poco aptas prevaleciendo las variedades de alto rendimiento y erradicándose vides finas (malbec y cabernet sauvignon). La República Argentina “llegó a ser la cuarta productora mundial pero era desconocida en el extranjero” (Catania, 1996, 170-175). Otro aspecto negativo, han sido las carencias organizativas y desintegración de los viñateros y bodegueros (Díaz Araujo y Iuvaro, 2006, 304-305).
El panorama vitivinícola actual ha cambiado en las últimas dos décadas tanto desde el punto de vista del mercado interno (disminución del consumo per cápita), exportaciones(2) y la producción (ampliación de la superficie implantadas con vides calificadas como finas, obtención de premios internacionales de vinos varietales especialmente el malbec(3), fama de terruños ―Paraje Altamira, Gualtallary, Perdriel)―. En los últimos veinte años, los varietales alcanzaron el 40 % de la producción de vinos(4). Las exportaciones han crecido sostenidamente correspondiendo el mayor porcentaje a vinos varietales(5), con destino a 122 países siendo los principales países de destino: EEUU, Gran Bretaña, Canadá, Brasil, Sudáfrica y Paraguay, todos países enrolados en una nueva vitivinicultura, excepto Gran Bretaña.
En razón del valor agregado, la vitivinicultura participa en un 3 %(6) en la economía nacional. En algunas provincias productoras la vitivinicultura tiene un alto porcentaje de participación en la actividad económica local(7); además, tiene un efecto expansivo en relación a otros sectores, como el enoturismo(8).
En el presente trabajo nos proponemos analizar las peculiaridades del sistema de indicaciones de origen geográfico de los vinos en la República Argentina, pensado por el legislador como un régimen especial de protección de vinos de calidad en el marco de la política vitivinícola dirigida hacia la reconversión de vides calificadas como finas. La legislación estuvo encaminada en pos de esos objetivos, dejando amplios vacíos normativos.
Esta peculiaridad se proyecta en su estructura normativa, su fuerte sesgo de derecho público, en las amplias atribuciones de la autoridad administrativa interviniente en el registro, en la fiscalización y defensa; finalmente, en su diferenciación del régimen marcario y en las dificultades para su conceptualización como objeto de propiedad intelectual. Aclaramos que estos dos últimos aspectos quedan fuera del objeto del presente trabajo.
Desde el punto de vista metodológico, este trabajo se apoya en la revisión exhaustiva de fuentes formales (leyes, reglamentos y actos administrativos) y materiales (doctrina) para su interpretación posterior, como así también para la identificación de características distintivas y elaboración de categorías teóricas tendiente a explicar el sistema jurídico de indicaciones de origen geográfico de vinos como régimen complementario de la legislación vitivinícola y distinto del régimen general instituido para los demás productos agrícolas (regidos por la Ley N° 25.380 modif. por Ley N° 25.966).
Estas peculiaridades y categorías jurídicas servirán para analizar ―en un futuro trabajo― su naturaleza jurídica en el marco de la legislación argentina.
1. Aclaración terminológica
Los países que adhirieron al Acuerdo ADPIC, sancionaron leyes o modificaron su legislación interna vigente incorporando un régimen de protección de las indicaciones geográficas, denominación de origen e indicación de procedencia, con distinta denotación y criterios metodológicos y reconociendo distintas categorías pero que tienen en común la protección de productos por su origen geográfico. Estas diferencias terminológicas y conceptuales se advierte en las legislaciones latinoamericanas, incluso entre las legislaciones de países que integran el MERCOSUR.
En algunas legislaciones “la IG es equivalente a IP o DO; en otros, es un término genérico comprensivo de la IP y DO; en otros es una categoría autónoma; otros distinguen la IG simple y calificada” (Molina, 2015, 46-69).
Teniendo en cuenta que el significado y alcance de la DO e IG varía en los distintos ordenamientos jurídicos(9); aclaramos que, en este trabajo, utilizamos la expresión indicaciones de origen geográfico como término genérico que comprende las tres categorías: indicación geográfica (IG), indicación de procedencia (IP), denominación de origen (DO), denominación de origen controlada (DOC), vinos de calidad con indicación geográfica, según las recomendaciones del Comité Permanente de la OMPI (SCT 8/5)(10).
2. Las indicaciones de origen geográficas en los acuerdos internacionales
El Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industria fue suscripto el 20/03/1883. Dicho instrumento internacional fue revisado en Bruselas (14/12/1900), en Washington (02/06/1911), en La Haya (06/11/1925), en Londres (02/06/1934), en Lisboa (31/10/1958) y Estocolmo (14/07/1967).
El art.1 inc.2 del Convenio de París de 1883 estableció que la protección de la propiedad industrial tiene por objeto “las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen”. El art. 10 inc. 1) previó que las disposiciones sobre uso indebido de marcas serán aplicables al uso directo o indirecta de una indicación falsa concerniente a la procedencia del producto. Hasta la fecha ha sido ratificado por 177 estados; entre ellos, por la República Argentina mediante la Ley N° 17.011 y por todos los países miembros del MERCOSUR. Este país, se incorporó a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI-WIPO) en 1980(11).
En cambio, la República Argentina no ha adherido al Arreglo de Lisboa de 1958, sobre Protección de las Denominaciones de Origen. Tampoco, lo han ratificado los demás miembros del MERCOSUR.
Por último, el 15 de abril de 1994 se firmó el Acta final que incorporó la Ronda de Uruguay de Negociaciones comerciales multilaterales, declaraciones, acuerdos, entendimientos y Acuerdo de Marrakech, entre ellos, el que creó la Organización Mundial del Comercio (OMC) y otro, sobre los ADPIC. Este último, prevé normas generales para la IG y normas especiales para los vinos.
El art. 24 primer párrafo del ADPIC, establece que los Estados Miembros se comprometen a entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas. Agregando: “Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales…”
Dentro de este marco internacional, los países han dictado normas regulatorias con distinta denotación y alcance, implementando diversos sistemas legales(12) con distintos grados de protección. Algunos, instrumentaron el régimen tuitivo como objeto de propiedad intelectual (ya sea como categoría autónoma sui generis o como marcas)(13). Otros regímenes, lo regularon como un supuesto de competencia desleal. Algunos, lo incluyeron dentro del régimen de protección del patrimonio cultural y como bienes del dominio público.
En la República Argentina, se sancionó la Ley N° 24.425 que aprobó estos acuerdos, incorporándose a la OMC(14), a partir del 1 de enero de 1995. Cinco años más tarde, la Ley N° 25.163 instituyó un régimen de indicaciones de origen geográfico para los vinos.
Teniendo en cuenta el compromiso asumido en virtud del art.24 del Acuerdo sobre los ADPIC, el MERCOSUR ha estado en negociaciones birregionales con la Unión Europea. Ésta última, ha solicitado la protección de un listado de IGs y DOCs europeas otorgando reciprocidad de trato para el listado de IGs reconocidas en Argentina. En este listado, se encuentra entre otros las DOs Rioja, Toro, Jerez de España; las DOs Bourgogne, Chablis, Champagne, Medoc, Margaux, Cognac de Francia; las DOCs Asti, Chianti, Marsala, Grappa de Italia; DO Oporto de Portugal(15).
El Ministerio de Agroindustria dictó la Res.319-E/2017 que reguló el procedimiento para tramitar las solicitudes de protección de las IGs y DOCs europeas incluidas en ese listado. La protección en este país de esas IGs y DOCs, está supeditada a la firma del Acuerdo de Libre Comercio.
La regulación de procedimiento era indispensable para todos aquellos conflictos entre DOs de países de la Unión Europea e IGs o DOCs argentinas (v.gr. DO Rioja) o entre aquellas y marcas registradas en Argentina (Rioja o riojano son toponímicos que también han sido registrados como marcas; o la DO Toro de España y marca Toro viejo registrada en Argentina). Asimismo, para aquellas DOs de países de la Unión Europea que devinieron en indicaciones de uso común para un tipo de producto (Champagne, Jerez, Oporto, Grappa, Cognac), siendo incluidas con esa significación en leyes aún vigentes (Ley N° 14.878, Código Alimentario Argentino) y siendo así interpretado por la jurisprudencia (Molina, 2015, 67-70).
2.1. La Organización Internacional de la Viña y el Vino y las indicaciones de origen geográfico
La Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV) fue creada mediante el acuerdo internacional del 3 de abril de 2001 (París) que sustituyó a la Oficina Internacional de la Viña y del Vino (creada el 29/11/1924). La OIV cumple un rol técnico no vinculante para los Estados miembros, limitándose a efectuar recomendaciones para el desarrollo de la producción y comercialización de los vinos y otros productos que tengan su origen en la vid.
Entre sus funciones prevé: “La protección de las indicaciones geográficas, y en particular de las áreas vitivinícolas y las denominaciones de origen, designadas por nombres geográficos o no, que les son asociados, en la medida en que no cuestionan los acuerdos internacionales…” (art. 2.C. II).
La República Argentina aprobó este acuerdo por Ley N° 26.385.
2.2. El Grupo Mundial de Comercio del Vino (GMCV)
La República Argentina es miembro fundador del Grupo Mundial de Comercio del Vino, que es una agrupación de países productores de vino del Nuevo Mundo. Actualmente está integrada ―además de nuestro país―, por Australia, Canadá, Chile, Georgia, Nueva Zelanda, Sudáfrica, Uruguay y Estados Unidos de América.
El GMCV tiene por finalidad trabajar de manera conjunta para facilitar el comercio internacional de vinos examinando inconvenientes y desafíos comunes desde la perspectiva de los productores del nuevo mundo. Particularmente, define principios respecto de la propiedad intelectual en el tema vinos, incluyendo el tratamiento de las expresiones tradicionales.
En el seno de dicho grupo mundial, se firmó el Acuerdo sobre requisitos para el etiquetado de vinos firmado en Camberra, Australia (2010) aprobado por Argentina mediante la Ley nacional N° 26.633 y el Protocolo del 22 de junio de 2013 (sobre regiones vitivinícolas).
3. Los antecedentes normativos nacionales
En la República Argentina no se identificaba a los vinos por su origen geográfico. Las primeras DOCs argentinas (DOC Luján de Cuyo reconocida por Decreto provincial N° 3.086/90 y DOC San Rafael aprobada por Decreto provincial N° 1.874/93), fueron reconocidas a principios de la década de 1990 en el marco de una ley provincial. El registro de una IG e IP es más reciente aún, pues tienen una antigüedad no mayor a 17 años.
Diversos estudios científicos especialmente del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) habían individualizado vinos que reunían las condiciones para ser reconocidos como DO (Neyra, 1987)(Catania y Avagnina del Monte, 1991). Durante varios años el accionar del INTA estuvo dirigido a instalar un sistema de DO como herramienta para el ordenamiento de la vitivinicultura (Catania, 1996, 170-175).
La regulación de la DO fue propuesta y reclamada por distintos sectores: académicos y científicos (Ríos Castrillón, 1996, 231-232)(Catania, 1996, 170-175), incluso empresarial, como herramienta para superar las profundas crisis cíclicas de la vitivinicultura y para su transformación estructural. En varias ocasiones se realizaron simposios y jornadas para incentivar el interés en este régimen jurídico y algunas propuestas se plasmaron en varios proyectos nacionales, incluso una ley vetada por el PEN (Ley N° 24.726 vetada por el Decreto N° 1.395/1996).
Finalmente, la Ley N° 25.163 instituyó un régimen de indicaciones de origen geográfico para los vinos y bebidas espirituosas de origen vínico como una categoría sui generis.
Es importante resaltar que la sanción de esta ley nacional fue la culminación de un largo proceso de recepción normativa que se inició con algunas referencias en algunas leyes nacionales aún vigentes (Código Alimentario Argentino, Ley de Marcas y Lealtad Comercial), especialmente la regulación precursora en algunas leyes provinciales (Leyes N° 5.999 de Mendoza, N° 6.524 de San Juan ―aunque hoy no está vigente― y N° 3.296 de Río Negro aplicable a todos los productos agrícolas).
El análisis previo de estas normas es indispensable porque conforman el marco jurídico de la vitivinicultura, que luego complementa la Ley N° 25.163.
3.1. El vino regional regulado en el art.18 de la Ley N° 14.878 (Ley de vinos)
El art. 18 de la Ley N° 14.878 (1959) ―actualmente vigente―, definió y reglamentó los vinos regionales. Este fue el primer intento de proteger vinos con identidad local aun cuando estaba muy lejos de la definición de una DO receptada en los Convenios internacionales y en la legislación posterior.
El art.18 definió el vino regional como aquel producto “genuino elaborado en las provincias de La Rioja, San Luis, Catamarca, Córdoba, Jujuy y Salta, o los vinos de otras provincias que el Instituto declare incluidos en esa denominación que no tengan cortes o mezclas con vinos de otra procedencia y siempre que en su elaboración se utilice exclusivamente uva producida dentro de las provincias y que su fraccionamiento se efectúe en origen”.
Esta norma fue modificada en el año 1982 mediante la Ley nacional N° 22.667 tendiente a certificar el origen de los mismos. El art.12 de esa norma legal disponía que: “el INV, a los efectos de la certificación de origen y la denominación de vinos regionales, fijará las zonas dentro de cada provincia y/o varias provincias. Asimismo, determinará las características analíticas y organolépticas a las que debe ajustarse los vinos para tal denominación”.
El INV en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley N° 14.878 y la Ley N° 22.667, dictó resoluciones reglamentarias de la elaboración de vinos regionales, entre ellas, las Res. 118/93(16) y 135/93 que delimitaron zonas vitivinícolas, fijaron el tenor alcohólico y otras características comunes.
Dentro de ese marco normativo, la designación “vino regional” sólo indica que la bebida es originaria de una de esas provincias o de áreas delimitadas por el INV, pero no estableció ninguna exigencia de calidad específica (tipicidad) derivada de su origen geográfico, ni la influencia de factores humanos y naturales.
Ese art.18 de la Ley de Vinos fue muy criticado. Los especialistas entendieron que era incompleta dado que no estableció ninguna exigencia de tipicidad o calidad del producto. Numerosos especialistas de distintas disciplinas (Castiñeira de Dios, 1983, 333) pidieron precisar el concepto de vino regional, impulsando la identificación de regiones vitivinícolas (según sus caracteres agroecológicos comunes) y la certificación de calidad de los vinos.
En rigor, esta definición del vino regional no se ajusta propiamente a la definición de DO (ni del art. 3 inc. c de la Ley N° 22.362, art. 7 Ley N° 22.803 ya vigentes en 1983, ni art. 13 Ley N° 25.163) ni tampoco a la IG (término introducido por el Acuerdo sobre ADPIC y previsto en el art. 4 Ley N° 25.163).
Sin embargo, los debates en torno del art.18 dieron lugar a propuestas de zonificación vitícola, particularmente el reclamo de regulación de la DO.
Además, las resoluciones sobre la elaboración de vinos regionales (como la delimitación de zonas vitícolas, tenor alcohólico, características químicas y organolépticas) dictadas por el INV, fueron antecedentes que se tuvieron en cuenta para dictar la Resolución C.23/1999 INV (en adelante, Res.23/99) y el Decreto nacional N° 57/2004 (Anexo I).
Por otro lado, la Ley N° 25.163, a solicitud de algunos sectores de la vitivinicultura(17), incluyó la IP como categoría de las indicaciones de origen geográfico aplicable, entre otros, a los vinos regionales.
3.2. Código Alimentario Argentino (CAA)
Este Código aprobado mediante la Ley N° 18.284 fue la primera norma argentina que previó disposiciones sobre las IPs y DOs. Esta norma fue sancionada en el año 1969, es decir, tres años después de la Ley N° 17.011 que ratificó el Convenio de París de 1883.
De conformidad a este Código, para que un alimento ingrese al comercio, debe cumplir la aptitud para el consumo humano según los recaudos que allí fijan (Schiavone y Champredonde, 2008). Luego, debe adecuarse al régimen general de identificación de mercaderías, prohibiendo el uso de denominaciones de origen cuando puedan inducir a engaño.
El art. 236 de este cuerpo normativo prescribió que “las denominaciones geográficas de un país, región o población no podrán usarse en la designación de los productos elaborados en otros lugares cuando puedan inducir a engaño”. El art.237 prohibió designar productos nacionales con denominaciones geográficas que no correspondan al lugar de elaboración.
El art. 1135 estableció una regla aparentemente más exigentes para los vinos. Esa disposición preceptuaba que no podían “aplicarse a los productos obtenidos en otro lugar que no sea la región determinada por los mismos, salvo que se los haga preceder de la palabra `tipo´, o de cualquier otro adjetivo que indique el verdadero origen geográfico”.
Esa disposición no era compatible con el art. 23 inc. 1 del Acuerdo ADPIC, especialmente en relación a las IGs y DOCs nacionales o extranjeras reconocidas en el marco de la Ley N° 25.163. Recién fue derogada mediante la Res.339/08 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (SAGyP).
El Sistema Nacional de Control de Alimentos (SNCA) ―integrado entre otros por la Comisión Nacional de Alimentos, el Servicio Nacional de sanidad y calidad agroalimentaria (SENASA)― es la autoridad competente en el ámbito nacional y las autoridades sanitarias provinciales en el ámbito local.
El uso indebido o desleal de las indicaciones de origen geográfico, puede dar lugar a las sanciones administrativas tipificadas en la Ley N° 25.163 ―-cuya autoridad de aplicación es la SAGyP a través del INV― y del CAA (arts.9 a 11) cuya autoridad de aplicación el Sistema Nacional de Control de Alimentos (SNCA) en el ámbito nacional y las autoridades locales en las provincias.
3.4. Ley nacional N° 22.362 (de marcas) y Ley N° 22.802 (de lealtad comercial)
En el año 1980 se sancionó la Ley N° 22.362 de marcas (derogatoria de la Ley N° 3.975). Esta ley ―hoy vigente― prohibió la registración como marca a las DO nacional o extranjeras, definiéndolas como “el nombre de un país de una región, de un lugar o área geográfica determinado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades y características se deben exclusivamente al medio geográfico”.
Esta norma jurídica se limitó a prohibir el uso de una DO pero no reguló su reconocimiento y registro. El INPI podía (y aún hoy puede) rechazar el registro de la marca por tratarse de una DO y cualquier afectado podía plantear oposición al registro de una marca. Por tanto, si las oficinas técnicas del INPI no objetaban el registro y/o el titular de la DO no se oponía dentro del plazo legal, se procedía al registro de la marca.
Poco después, la Ley N° 22.802 ―de Lealtad Comercial―, en su art. 7 receptó un concepto de DO similar al desarrollado en la Ley N° 22.362. Esta norma no se limitó a prohibir su uso sino que lo reguló como un supuesto de competencia desleal. El citado artículo veda el uso de una DO para identificar un fruto o un producto cuando éste no provenga de la zona respectiva.
Por su parte, el art. 5 prohíbe consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas o envoltorios, palabras o cualquier otro signo que pueda inducir a error o confusión, respecto de su origen. En esta disposición, quedaban incluidos aquellos casos que no encuadraban en la definición del art. 7 (como las denominaciones que evocan un lugar de origen o la IP).
Podemos concluir que hasta la sanción de la Ley N° 25.163, la DOC, IG e IP estaban protegidas dentro del régimen de competencia desleal, aunque sin mayores precisiones en cuanto a su delimitación geográfica y caracteres. Desde la sanción de esa ley su ámbito de aplicación queda reducido a los casos excluidos de aquella.
La Secretaría de Comercio es la autoridad de aplicación de la Ley N° 22.802 en el ámbito nacional. Entre sus atribuciones, puede establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o sobre sus envases (régimen de etiquetado). La omisión o la expresión errónea, configura una infracción pasible de sanciones administrativas previstas por los arts. 18 a 22 de la citada ley.
Por su parte, los gobiernos provinciales son competentes con respecto al comercio local y las infracciones cometidas dentro de su ámbito territorial.
Por tanto, el uso indebido o desleal de las indicaciones de origen geográfico, puede dar lugar no sólo a las sanciones administrativas tipificadas en la Ley N° 25.163, CAA ―como mencionamos en el capítulo precedente― sino también, en la Ley de Lealtad Comercial siendo distintos sus órganos de aplicación (SAGyP-INV, SNCA y Secretaría de Industria, respectivamente).
4. La Ley nacional N° 25.163: la regulación de las indicaciones de origen geográfico de vinos
La Ley Nacional N° 25.163 reglamentó tres categorías de indicaciones de origen (IG, IP y DOC) para vinos. Esta ley recién fue reglamentada cuatro años más tarde, mediante el Decreto N° 57/2004.
Esta norma y su decreto reglamentario no pueden ser analizados aisladamente sino en el marco del derecho argentino, los acuerdos internacionales (Convenio de Paris de 1883, Acuerdo de los ADPIC, Acuerdo de París de 2001 que constituyó la OIV, todos ratificados por nuestro país), la Ley N° 26.633 y resoluciones del INV. Asimismo, debe tenerse en cuenta la Ley N° 14.878, el CAA, las Leyes de Marcas y Lealtad Comercial.
Tampoco puede prescindirse de las normas sancionadas por los órganos del MERCOSUR ―que Argentina integra como Estado fundador―, en virtud de lo dispuesto por el art. 75 inc. 24 de la Constitución Nacional. Entre ellas, la Res.45/96 Grupo Mercado Común (GMC) aprobó el Reglamento Vitivinícola cuyo art. 7.2 la DOR, IGR e IP (incorporada al derecho interno argentino mediante la Resolución N° 1/1996). Esta norma jurídica dictada por estos órganos son obligatorias para los Estados partes (art. 15 Tratado de Ouro Preto), debiendo incorporarse a los ordenamientos jurídicos nacionales mediante el procedimiento que determine la legislación de cada país. No hay una aplicación inmediata y directa de las normas comunitarias (Dromi, 1995, 152-155). El efecto jurídico es la supremacía del derecho de integración derivado sobre el ordenamiento infraconstitucional interno que solo tiene vigencia dentro de los límites de la competencia delegada por el tratado originario (Barra, 2002, 339-346).
Este régimen jurídico presenta características que lo diferencian del régimen de indicaciones de origen geográfico para productos agrícolas y también, de la metodología prevalente en el derecho comparado.
1-Es un sistema especial de protección de vinos. La Ley N° 25.163 complementa la Ley N° 14.878, y fue pensada originariamente como herramienta para salir de las crisis cíclicas de la vitivinicultura pero luego redefinido en pos de la reconversión hacia la producción de vinos de calidad.
El proyecto se gestó en el mismo seno del sector vitivinícola como medida sectorial. Este régimen jurídico se diferencia de aquellas normas extranjeras (especialmente, las leyes latinoamericanas) que lo regulan como un capítulo de la ley de propiedad intelectual o de la ley de marcas. En efecto, algunas legislaciones incorporaron la protección de los nombres geográficos como un capítulo del régimen general de la propiedad industrial o dentro de un régimen general de propiedad intelectual comprensivo de los derechos de autor y demás objetos de propiedad industrial. Otros, incluyeron el régimen de protección de las indicaciones de origen geográfico dentro de un régimen general de marcas y otros signos distintivos (Molina, 2015, 50).
2-Es un régimen jurídico que presenta un fuerte sesgo de derecho público. Esta característica contrasta con la postura adoptada por el grupo de países de nueva vitivinicultura (Australia, Canadá, EEUU, etc.) que integra Argentina.
3-En relación a la IG y DOC, este sistema jurídico privilegia los vinos de calidad superior pero con una significación particular, referida a vinos elaborados con variedades calificadas como finas y con exigencias en la elaboración.
4- Es un sello de calidad específica vinculada al origen geográfico (tipicidad).
5- En la delimitación de las áreas geográficas, la ley argentina enfatiza el terruño receptando un criterio esencialmente agroecológico. En este aspecto se aparta del modelo de la vitivinicultura europea (en que se inspira esta ley argentina) y se aproxima al grupo mundial del nuevo mundo (GMCV).
6-Es un signo distintivo de productos cuya regulación presenta profundas diferencias con el régimen marcario.
7-Las indicaciones de origen geográfico como categoría autónoma sui generis, con algunos defectos y vacíos normativos que dificultan su calificación como objeto de propiedad intelectual.
En el presente trabajo nos circunscribiremos exclusivamente al análisis de los seis primeros aspectos. Los dos últimos quedan fuera del objeto del presente estudio.
4.1. Las indicaciones de origen geográfico como sistema especial de protección de vinos
La Ley N° 14.878, el Decreto N° 2.284/91 ratificado por la Ley N° 24.307 (art. 29) y la Ley N° 25.163, definen el marco normativo de la actividad vitivinícola en todas las etapas de su proceso económico: producción, industrialización, fraccionamiento y comercialización. Además, asigna atribuciones a la autoridad de contralor.
La normativa vinícola es extensa, pues contiene normas reguladoras de la producción (sobre el cultivo de la vid, ya sea por razones económicas o fitosanitarias), reglas técnicas en la elaboración y crianza (v.gr. prácticas enológicas autorizadas y prohibidas), normas sobre comercialización (regla de etiquetado, envases). Incluye además normas administrativas como aquellas que regulan los registros (registros de viñedos, de establecimientos vitivinícolas, registros de indicaciones de origen geográfico), o imposición de cargas administrativas (presentación de declaraciones juradas, libros de bodegas y movimientos de vinos, exhibir el certificado de ingreso de uva (CIU) y demás documentación necesaria para la fiscalización.
La Ley N° 25.163 integra el régimen legal de la vitivinicultura. Mediante esta ley ―cuyo contenido y metodología se aproxima al criterio de las normas de la Unión Europea―, el Estado argentino ha cumplido con los tratados internacionales (Convenio de París de 1883 y art. 65 del Acuerdo de los ADPIC), adoptando este sistema jurídico ajeno a las prácticas de la vitivinicultura vernácula donde ha prevalecido la identificación de los vinos por el sistema marcario y los varietales.
Más allá de lo expuesto, esta ley ha sido un hito en la legislación vitivinícola por cuanto introdujo especialmente la DOC, largamente reclamada (Castiñeira de Dios, 1983, 333-343)(Díaz Araujo y Iuvaro, 2006, 43-54 y 91-96)(Catania, 1996, 170-175) para superar las falencias estructurales de este sector de la economía.
Este nuevo régimen presenta las siguientes características:
Primero, dentro de este marco legal actual, los vinos pueden tener una indicación de origen geográfico o no. Los vinos sin designación geográfica pueden ser “vinos” ―sin otro aditamento― o “vinos varietales”. A su vez, los vinos con una indicación de origen geográfico pueden ser conforme a la Ley N° 25.163: vinos con IP, IG o DOC.
La IP es definida como aquel “signo distintivo constituido por un nombre geográfico que designa un área geográfica siempre que sea menor al territorio nacional en tanto lugar de origen” (art. 3 Decreto N° 57/04). La IP ha sido regulada como un signo indicador del origen geográfico y se aplica a los vinos de mesa ―designación suprimida por Res. 12/03(18)― y regionales.
Esta categoría fue introducida frente a reclamos de un sector de la vitivinicultura para dar cabida a todos los vinos, pero apartándose del Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR. En efecto, esta última definió a la IP como “el nombre geográfico de regiones vitivinícolas del Mercosur”. En cambio, en la legislación argentina, la IP es una designación que identifica el origen geográfico, pudiendo coincidir con los límites políticos de provincias y comunas.
La IG es el “nombre geográfico que identifica un producto como originario de una región, localidad, zona cuya calidad se atribuye fundamentalmente a su origen geográfico”. La ley N° 25.163 no exige la conformación de un órgano de gestión para el reconocimiento y registro de una IG sino que directamente el INV confiere el derecho de uso.
La DOC es el “nombre geográfico que identifica un producto originario de una región, localidad, o zona dentro de un área de producción cuyas características particulares y calidad se atribuyen fundamentalmente al medio geográfico, comprendiendo los factores naturales como humanos”. Esta definición se ajusta básicamente al Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR. Además, es similar al art. 2 del Acuerdo de Lisboa de 1958, aun cuando nuestro país no lo ha ratificado.
Todas estas categorías de vinos están sujetas a la Ley N° 14.878 en cuanto a su elaboración y comercialización; también a las Resoluciones que dicta el INV y que regulan la elaboración y etiquetado.
Segundo, la autoridad de aplicación es la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (SAGPyA) a través del INV que actúa como órgano técnico. El Decreto N° 57/04 ha delegado en ese ente autárquico, la potestad de dictar todas aquellas disposiciones indispensables para ponerla en ejecución, además de todas aquellas potestades inherentes a la función administrativa de contralor. El reconocimiento tramita ante el INV, quien tiene a cargo el registro de las indicaciones de origen geográfico de los vinos. Además, fiscaliza el sistema y tiene potestad sancionatoria.
En este aspecto, la legislación vitivinícola argentina se aparta de la metodología predominante en el derecho comparado latinoamericano que designa como autoridad de aplicación al organismo público de propiedad intelectual o industrial.
La determinación del órgano competente para reconocer y registrar las indicaciones de origen geográfico, controlar el funcionamiento del sistema y sancionar a los infractores, depende de la metodología seguida en su regulación. En las legislaciones latinoamericanas que regularon las indicaciones de origen geográfico como un capítulo del régimen general de propiedad intelectual, se ha previsto una única autoridad para todos los objetos de propiedad intelectual. Si el régimen de indicaciones de origen está incorporado dentro la de Ley de marcas, la autoridad de aplicación es única para las marcas y designaciones geográficas. En cambio, nuestro país estableció un régimen especial para las indicaciones de origen geográfico de vinos, designando como autoridad a la SAGyP y al INV como órgano técnico.
Tercero, este régimen jurídico de las indicaciones de origen geográfico es complejo y disperso porque está conformado por Leyes nacionales (Ley N° 25.163, N° 14.878, N° 22.802, CAA) y resoluciones de distintos entes nacionales (SAGyP, INV, SNCA, Secretaría de industria). Estas normas asignan competencia a distintos órganos y entes.
4.2. La reglamentación de las indicaciones de origen geográfico bajo un régimen esencialmente de derecho público
El reconocimiento y registro de las indicaciones de origen geográfico, la concesión del derecho de uso, fiscalización de su funcionamiento(19), modificación y extinción, está sujeto a un régimen esencialmente de derecho público por razones de interés público.
La IG, IP y DOC trasciende el ámbito privado de cada usuario, generando beneficios económicos no sólo a los productores sino a la región.
Abundan los artículos que mencionan los beneficios de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen son herramientas para el crecimiento económico (Schiavone, 2006, 1369)(Sampedro, 2011, 477-484)(Esquivel, 2014)(Molina, 2016, 259), el desarrollo rural sustentable (Pastorino, 2005, 171)(Vandecandelaere, 2011)(Carrau, 2008) e indirectamente para el desarrollo del enoturismo. Estos signos distintivos son útiles para el ordenamiento territorial, y por consiguiente para la preservación de ecosistemas aptos para la producción de calidad (Pastorino, 2005, 171), evitando la extensión de áreas urbanas sobre esas áreas de producción. Asimismo, promueve el envasado en el área de producción, la integración de los productores y agricultores e incentiva el arraigo de agricultores en la zona de producción y permite el seguimiento del producto desde la producción hasta la comercialización (rastreabilidad). Desde el punto de vista jurídico, previene el fraude promoviendo las sanas prácticas comerciales y protege al consumidor.
Por otro lado, cualquier uso indebido o fraudulento puede producir consecuencias perjudiciales no sólo a los productores adheridos al sistema (por la merma de sus ventas) sino también puede afectar la economía local, especialmente aquellas regiones cuya estructura económica depende de un producto agrícola.
Estos beneficios de las indicaciones de origen geográfico en toda la comunidad local y los perjuicios potenciales de su uso indebido o fraudulento, justifican las amplias atribuciones de la autoridad administrativa en el reconocimiento, registro y fiscalización del sistema.
La ley argentina ha conferido amplísimas atribuciones a la autoridad administrativa, tales como la facultad de reconocer y registrar de oficio IP e IG (art. 8 inc.1 de la Ley N° 25.163), y legitimación procesal para iniciar acciones judiciales tendientes a defender su prestigio (art. 33).
4.3. Procedimiento de reconocimiento y registro de las indicaciones de origen geográfico
El documento SCT 9/4 del Comité de la OMPI previó un procedimiento común para las indicaciones de origen geográfico(20). Este documento prevé una estructura básica de tres etapas: iniciativa/solicitud, inspección, decisión.
En Argentina, las normas sobre reconocimiento y registro de una IP son escuetas. El art. 3 de la Ley Nº 25.163 determina el ámbito de aplicación y establece la competencia de la autoridad. El art. 3 del Decreto Nº 57/04 establece las condiciones y requisitos para su reconocimiento y autorización del derecho de uso. Estas normas, prevén que solo pueden registrarse como indicaciones de origen geográfico signos nominativos constituidos por nombres geográficos que tengan capacidad distintiva. Por tanto, está prohibido el registro como IP, IG o DOC de nombres genéricos de bienes (aquellos que por su uso hayan pasado a ser el nombre común del producto), el nombre de variedades de uva y las marcas de productos de origen vitivinícola registradas antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 25.163 (Molina, 2017, 115-116).
Dentro de este marco normativo, el reconocimiento de la IP puede ser iniciado de oficio por la autoridad de aplicación o a instancia de los productores del área geográfica, individualmente o agrupados en una asociación sin fines de lucro. Todas las IP reconocidas y registradas hasta la fecha en este país, han sido reconocidas a instancia de la propia autoridad de aplicación. Mediante Res. C.32./02, el INV reconoció como IP el nombre geográfico de todas las provincias vitivinícolas: Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Salta, Jujuy, Tucumán, Córdoba, Neuquén, Río Negro. En cuanto al derecho de uso de una IP, corresponde a todos los productores del área geográfica sin necesidad de concesión o autorización administrativa (Res. C. 11/04(21)).
En relación al registro de una DOC e IG, la Ley N° 25.163 (arts. 9 a 12 y 22 a 28) establece un procedimiento especial, siguiendo básicamente la estructura del Comité Permanente de la OMPI, y diferenciándose solamente en cuanto a las personas legitimadas para iniciarlo.
El reconocimiento de una IG puede ser iniciado de oficio por la propia autoridad de aplicación, por los productores vitivinícolas, individualmente o agrupados en una asociación representativa, los elaboradores y organizaciones promotoras de los intereses de los productores. Mediante la Res.C.32/02, el INV reconoció y ordenó el registro como IG, de aquellos nombres geográficos de áreas renombradas por sus condiciones agroecológicas.
La DOC solo puede ser solicitada por los productores del área de producción.
El procedimiento se sustancia en tres etapas básicas: etapa introductoria, período de impugnación y etapa resolutiva:
1-Etapa introductoria: Esta etapa se inicia con la presentación de la solicitud. A ese fin, el interesado debe llenar y suscribir el formulario previsto en la reglamentación (Res.C.8/03 y Decreto N° 57/04, anexo I-C) debiendo:
― Definir el área de producción con datos fácilmente identificables (límites políticos, administrativos o accidentes geográficos naturales).
― Acreditar su aptitud para la producción de vinos de calidad con informes y estudios científicos elaborados por entidades públicas o privadas habilitadas.
― Verificar y acreditar que el nombre geográfico no constituye una marca registrada en la clase 33, ya sea como única designación o como elemento nominal de un signo complejo. A ese fin, debe adjuntar un informe extendido por el INPI. Si este organismo informa que existe una marca conformada por el nombre geográfico a registrar como IG o DOC, debe adjuntar el consentimiento expreso del titular de la marca. También debe verificar que el nombre geográfico no designe una variedad de uva, según lo exige el art. 32 inc. b) de la Ley N° 25.163(22). Si la variedad de uva se designa con el mismo nombre geográfico que la IG o DOC propuesta, se debe introducir alguna modificación o añadir un aditamento para garantizar el carácter distintivo del signo.
― Identificar viñedos y establecimientos vitivinícolas del área geográfica.
― Para el reconocimiento y registro de una DOC debe adjuntarse el estatuto o proyecto de estatuto del Consejo de Promoción, acompañando toda la documentación que acredite su personalidad jurídica y representación legal.
La autoridad administrativa, previa verificación del cumplimiento de las formalidades reglamentarias, da intervención al Servicio Jurídico y otros entes consultivos. La Ley N° 25.163 prevé la intervención del Consejo Nacional de Designaciones de Origen para la DOC.
2-Etapa de impugnación: Una vez agregados los dictámenes, se publica la solicitud en el Boletín Oficial. Dentro del plazo de 30 días siguientes a esa publicación, cualquier persona que invoque un interés legítimo puede oponerse al registro, adjuntando la prueba pertinente. De la oposición se corre vista al solicitante por el plazo de 30 días para que conteste, limite el alcance de la solicitud o desista. En caso de oposición de registro de una DOC, debe darse nueva intervención al Consejo Nacional de Designaciones de Origen.
3-Etapa resolutiva: La autoridad de aplicación dicta el acto administrativo que reconoce y ordena el registro de la DOC o IG en el Registro Nacional de indicaciones de origen geográfica que funciona en la órbita del INV. Esta resolución debe publicarse en el Boletín oficial a costa del peticionante, y comunicarse al Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INPI).
Es importante resaltar, que la Ley N° 25.163 ha regulado el procedimiento de reconocimiento y registro de indicaciones de origen geográfico de productos argentinos. Así lo dispone expresamente el art. 1. Esta norma omitió toda reglamentación en relación al registro de aquellas extranjeras conforme el Acuerdo sobre los ADPIC (que establece un estándar mínimo de protección en todos los Estados miembros de la OMC y OMPI), dejando un vacío normativo.
Recientemente, se ha emitido la Res. 319-E/2017 que reguló el procedimiento para la presentación, publicación y objeciones exclusivamente respecto de la solicitud de protección IGs y DOs por la Unión Europea en el marco de las negociaciones birregionales destinadas a la firma de un Tratado de Libre Comercio con el MERCOSUR.
Toda persona humana o jurídica, pública o privada y terceros países podían presentar objeción, junto con las pruebas correspondientes dentro del plazo de 30 días de la publicación ante el INV. De las objeciones presentadas y de lo informado por el INPI, se corre traslado al representante de la Unión Europea, por el plazo de 30 días corridos para que realice las justificaciones pertinentes. Transcurridos los plazos reglamentarios, el INV remitirá un dictamen técnico-jurídico sobre la viabilidad de la solicitud de protección
4.4. Régimen jurídico que privilegia los vinos de calidad superior
El documento SCT 9/5 de la OMPI explica que las referencias a la “calidad” en las diversas definiciones contenidas en las legislaciones nacionales se expresan de modo diferente (“calidad establecida”, “calidad particular”, “calidad específica”, “características especiales de calidad”, “calidad especial y sobresaliente que distingue al producto en cuestión de los productos genéricos”, “calidad superior”, “calidad de grado máximo” conforme la legislación aplicable(23)).
Debemos distinguir la calidad genérica y calidad específica. Según la FAO, la calidad genérica está relacionada con requisitos básicos que deben cumplirse en función de las leyes y reglamentos vigentes, para que los alimentos sean inocuos y no estén contaminados o adulterados (22º Conferencia Regional de la FAO para Europa, Oporto, 2000). La calidad específica se refiere a las diferencias de los productos de acuerdo a determinados parámetros: ya sea su calidad nutricional u otro valor (ya sea productos orgánicos, ya sea vinculados al origen geográfico u otro valor) (Oyarzún y Tartanac, 2002)(Schiavone, 2006).
Ahora bien, el concepto de calidad de vinos tiene una dimensión específica en la legislación vitivinícola argentina. El vino y bebidas espirituosas de origen vínico deben ser no sólo inocua (aptos para el consumo humano), auténticas y no adulteradas. Este es el nivel básico.
La Ley N° 25.163 regula una calidad específica; concretamente, un atributo de valor vinculado al origen geográfico.
El Decreto N° 57/2004 define al vino de calidad como “aquel elaborado con uvas Vitis vinifera L de variedades selectas aprobadas por el Instituto Nacional de Vitivinicultura y cuya elaboración y crianza deberán ser las normales y apropiadas para obtener vinos de calidad, utilizando prácticas enológicas aprobadas” (art. 1 Anexo II).
Este texto legal ha plasmado un concepto jurídico que tienen en cuenta la materia prima (variedad Vitis Vinífera) y el procedimiento en la elaboración. Estas exigencias ponen de manifiesto que esta norma legal fue pensada por el legislador como un régimen de protección para los vinos de calidad, previendo dos categorías: calidad para la IG y calidad superior para la DOC.
Ese decreto enunció las variedades autorizadas para la elaboración para vinos de calidad con IG(24). Esta nómina fue ampliada en posteriores resoluciones del INV. Por su parte, los vinos de calidad superior son aquellos elaborados con variedades selectas debidamente autorizadas por el INV(25). Estos son los únicos, que pueden ser reconocidos y registrados con DOC.
Los vinos de calidad y calidad superior, deben cumplir además estrictas normas para la elaboración del vino. La Ley N° 25.163 prevé exigencias en cuanto a la relación uva/vino (130 kg cada 100 litros), en la edulcoración, conservación y envejecimiento del producto, exigiéndoles uniformidad en las cualidades del producto debiendo la tecnología usada preservar la autenticidad y naturalidad del producto. Además, exige la eliminación de tratamientos agresivos y disminución al máximo de dosis de aditivos.
4.5. La DOC e IG como sellos de calidad específica (tipicidad)
La calidad específica del producto con DO es identificable y comprobable (Oyarzún y Tartanac, 2002). Para ello, se prevé un sistema de fiscalización con la intervención de un ente independiente (público o privado), que verifica y fiscaliza que el producto responda a los atributos de valor definidos en el protocolo del producto. La forma de demostrar que el producto ha sido verificado, es mediante el sello del ente certificador. Entre los sellos de calidad específica, se destacan aquellos vinculados al origen (tipicidad).
Etimológicamente, el término “típico” se refiere a bienes con características que lo hacen inconfundible. La tradicionalidad hace referencia a la vinculación del producto con las generaciones precedentes; mientras la tipicidad se refiere a una diferenciación con otros productos similares.
Los diversos sistemas jurídicos han recogido distintas definiciones de tipicidad, estableciendo presupuestos para el reconocimiento de una IG y DOC. Algunos hacen hincapié en la reputación, en su valor económico o cultural; otras resaltan los factores naturales.
Especialmente en los países de la Unión Europea, la tipicidad y su reputación están vinculadas a la historia y al origen del producto. Esta noción restringida, limita la aplicación del régimen jurídico en los países de una nueva vitivinicultura sin larga tradición en el uso de nombres geográficos para designar sus vinos, entre ellos, en la República Argentina.
Por eso, el Comité permanente de la OMPI en sus sucesivos documentos, ha aclarado que la tipicidad (o especificidad) se basa “en el carácter distintivo del producto, es decir, su capacidad para distinguirse de los demás productos”, incluso admitiendo el predominio de las características físicas (forma, peso, aspecto, consistencia, pH), químicas (ausencia de aditivos), microbiológicas (fermentos) y organolépticas (aroma, sabor, textura, color) en los productos primarios(26).
La tipicidad en la legislación argentina de vinos con IG se refiere a las condiciones geográficas o físicas que otorgan cualidades peculiares a los vinos producidos en un área geográfica. El producto amparable con IG solamente debe acreditar los factores ambientales (como clima, calidad del suelo, altitud) que influyen en la personalidad del producto (arts.4 y 7 de la Ley N° 25.163).
Por su parte, los productos amparables con DOC, deben acreditar los factores naturales y humanos que determinan la especificidad del vino, es decir, aquellos caracteres particulares les confiere personalidad distinta al resto de los producidos en condiciones ecológicas similares.
En sentido amplio, la tipicidad implica una calidad específica ligada a su origen geográfico; por tanto, todo vino que desarrolle caracteres cualitativos particulares debería calificarse como típico, incluyendo los vinos regionales. Sin embargo, la Ley N° 25.163 solamente autoriza a los vinos regionales (entre ellos, de Salta, San Luis, etc.), el uso de IP que es un mero signo que identifica el origen geográfico. Por otro lado, algunas áreas geográficas (v.gr. Salta) han sido también registradas como IG, pudiendo los productores solicitar el derecho de uso siempre que sean elaborados con vides autorizadas por el INV, lo que afecta la capacidad distintiva del nombre geográfico y genera confusión en torno a la IG e IP y la categoría de vinos regionales.
4.6. El terruño y la delimitación de la IG y DOC
La DOC e IG identifican un producto como originario de un área de producción, siendo ésta un terruño o conjunto de terruños. La noción de “terroir” ha evolucionado y hay distintas posturas sobre su denotación.
Según la postura clásica, terruño “es la expresión de un conjunto de factores naturales derivados del suelo, topografía y microclima, todos ellos dedicados al cultivo del viñedo y bajo la acción de la mano del hombre”. Especialmente en la vitivinicultura europea, el viticultor es parte “desde la preparación del terreno, hasta las sucesivas plantaciones y arranques, así como la aplicación de diversos sistemas y tecnologías de cultivo, interviene de tal manera que hace que un viñedo se vaya diferenciando de los situados en su entorno” (Hidalgo Togores, 2012, 9-11).
También, se ha vinculado el “terroir” con el concepto de tipicidad y de calidad, en diferentes aspectos: instrumental (características organolépticas, nutricionales ligadas a los procesos de elaboración según criterios medibles), institucional (calificación jurídica), fiduciaria (basada sobre una escala de precios y el nombre de una variedad de oferta limitada) (Pszczólkowski, 2014, 13-19). La faceta fiduciaria, deriva de la delimitación del área de producción de los vinos con IG y DO; por tanto, hay oferta limitada de vides para la elaboración de esos vinos. La faceta jurídica es la calificación legal, que depende de la legislación de cada país.
En los últimos años, se ha difundido una nueva postura que asigna "a la acción de la mano del hombre a lo mínimo indispensable en el cultivo del viñedo”. La clave del terruño está en la fertilidad biológica natural del suelo de cultivo, y “sobre todo en conseguir un abundante y profundo sistema radicular del viñedo que colonice de manera natural el mayor volumen de suelo posible (…) singularizando de este modo los vinos elaborados en su medio de cultivo como algo único e irrepetible” (Hidalgo Togores, 2012, 38-39).
Claramente la legislación argentina ha receptado esta última noción de “terroir”. En efecto, la Ley N° 25.163 define el terruño diciendo que es el área de producción constituida por aquellas zonas que “por la naturaleza de sus suelos y su situación ambiental, son reconocidos aptos para la producción de vinos de alta calidad” (arts.4 y 13 de la Ley N° 25.163), debiendo allí elaborarse y embotellarse el producto(27).
Por su parte, el art. 2 inc. a) Anexo II del Decreto N° 57/04 dispuso que: …la delimitación del área de producción se basará fundamentalmente en los elementos agronómicos que concurran, comprendidos los factores climáticos, la uniformidad del suelo y su fertilidad, la homogeneidad de las características de las plantaciones y del cultivo, y en general todos aquellos factores que condicionan el cultivo de la vid o que afectan a su producción”.
4.7. Criterio agroecológico de “terruño”: IG Paraje Altamira y la solicitud paralizada de Gualtallary.
La legislación argentina de indicaciones de origen geográfico de vinos recepta un criterio agroecológico para la IG y la noción moderna de “terroir” referida a la fertilidad biológica natural del suelo de cultivo “singularizándolo como algo único e irrepetible” (Hidalgo Togores, 2012, 38-39). Este criterio puede apreciarse en la delimitación de la IG Paraje Altamira y la solicitud de la IG Gualtallary (actualmente paralizada).
El primero, comprende un terruño identificado en estudios científicos del año 1965 (Reginato, 2017, 179-188). En la última década, ha alcanzado fama en los mercados nacionales e internacionales, y vinos de ese terruño han obtenido premios sucesivos en concursos internacionales.
Tres bodegas del área de producción solicitaron el reconocimiento, registro de la IG Paraje Altamira (Provincia Mendoza) reconocida por la Res.44/13 que ordenó su registro. Cuatro años más tarde, el INV amplió su delimitación geográfica mediante la Res.82/17, a solicitud de otras bodegas que adjuntaron nuevos estudios científicos e informes técnicos para acreditar la homogeneidad del terruño.
En relación a Gualtallary, recién se implantó el primer viñedo en 1992. Este distrito arranca a los 1080 m sobre el nivel del mar y termina ―desde el punto de vista vitícola― a 2200 m recorriendo 30 kilómetros. El vino elaborado, especialmente de malbec, en poco tiempo fue apreciado por el consumidor.
Al poco tiempo, otros siete productores plantaron ahí sus vides. En los siguientes 20 años, el área tuvo un desarrollo acelerado. La mitad de las vides de esta localidad han sido implantadas con Malbec; el resto, Cabernet Sauvignon, Chardonnay, Pinot Noir). Los vinos tienen una acidez natural acompañada de una madurez polifenólica ―color, taninos―. Muchos de los vinos elaborados en este terruño -reconocido en breve tiempo por sus condiciones agroecológicas para elaborar vinos con personalidad peculiar- vienen ganando concursos internacionales consecutivamente en los últimos años(28).
En relación al nombre geográfico que identifica este terruño, se ha generado un conflicto entre los productores del área y el titular de la marca (quien se opuso al registro como IG), quedando el trámite paralizado.
4.8. Las indicaciones de origen geográfico como signo distintivo de productos
Las indicaciones de origen geográfico son signos distintivos de productos y como tales, cumple la función de garantía de calidad y publicidad. En cuanto a la primera, no se trata de una mera expectativa como en las marcas sino que sus atributos y tipicidad está certificada por un organismo certificador. En cuanto a su función publicitaria, el nombre geográfico permite identificar al producto para captar la atención del consumidor.
En el marco jurídico actual, los nombres geográficos pueden ser registrados como marcas, en tanto no hayan sido registrados como DOC, IG o sean de uso común (Bertone y Cabanellas de las Cuevas, 2003, 314 y 383-386)(Otamendi, 2002, 50).
Más allá de las profundas diferencias con el régimen marcario, lo cierto, es que siendo ambos de signos distintivos, pueden generarse conflictos sobre: el topónimo (en cuanto a su disponibilidad), su especialidad (extensión o no a otras clases del Nomenclador), su validez territorial, la existencia de signos notorios, la homonimia (por las reglas especiales establecidas en el Acuerdo sobre los ADPIC; los conflictos entre marca e IP; temas, cuyo tratamiento excede el objeto de este trabajo.
5. Algunas reflexiones en torno a las DOs e IGs registradas en el marco de la Ley N° 25.163
El INV mediante la Res.23/99 aprobó el padrón básico de áreas preliminares susceptibles de ser amparadas por dicho régimen conforme lo dispuesto por el art. 50 de la Ley N° 25.163, teniendo en cuenta los estudios científicos del INTA, CONICET y Universidades. Este padrón básico no fue un reconocimiento de oficio de las indicaciones de origen geográfico, sino solamente una identificación inicial de áreas y terruños cuya delimitación y protección quedaba sujeto a una etapa posterior. Por otro lado, la registración de una marca conformada por un topónimo incluido en ese padrón básico no puede reputarse de buena fe, toda vez que el peticionante no puede desconocer la vigencia de la Resolución INV. C. 23/99 (Molina, 2017, 116).
Después de tres años, el INV emitió la Res.32/02, reconociendo de oficio como IP a las provincias vitivinícolas. Esa misma Resolución reconoció de oficio como IG a todas las provincias vitivinícolas (Mendoza, San Juan, Neuquén, Río Negro, La Rioja, Salta, Tucumán, Jujuy, Córdoba, Catamarca), todos los departamentos de Mendoza (excepto Malargüe), algunos de otras provincias vitivinícolas, y áreas cuyas condiciones agronómicas son aptas para la producción de variedades finas.
Otras resoluciones emitidas por el INV, incluyeron otras localidades solicitada por los propios bodegueros. La Res. 37/02 (Patagonia, Valle de Uco, Cuyo, Valles Calchaquíes), Res. 29/04 (Valle de Famatina), Res. 36/04 (Colonia Caroya-Córdoba), Res.4/05 (Lulunta-Maipú), Res. 05/05 (Russel-Maipú), Res.21/05 (Agrelo-Luján de Cuyo), Res. 22/05 (Barracas-Maipú), Res. 20/06 (Valle de Tupungato), Res. 21/07 (Valle del Pedernal), Res. 28/07 (Paraíso-Maipú), Res. 30/07 (Las Compuertas), Res. 46/011 (Villa Ventana), Res. 11/012 (Vista Flores-Tunuyán), Res. 44/13 (Paraje Altamira), Res. 19/14 (La Consulta), Res. 20/14 (Chapadmalal), Res. 29/14 (Distrito Medrano), Res. 28/14 (Valle de Chañarmuyo), Res. 4/15 (Valle de Zonda), Res. 30/15 (Pozo de los Algarrobos), Res. 39/15 (Quebrada de Humahuaca), Res.249/17 (Los Chacayes-Tunuyán), Res.10/19 (San Luis), Res. 1/19 (Pampa El Cepillo), Res. 10/19 (San Pablo).
Por su parte, se han registrado en el INV dos DOC que se habían constituido en el marco de la legislación provincial en la década de 1990: DOC Luján de Cuyo (Res. 15/05) y DOC San Rafael (Res. 31/07).
El marco normativo y el criterio de la autoridad de aplicación en el reconocimiento y registro de las indicaciones de origen geográfico dificultan la interpretación de este régimen jurídico.
En primer lugar, el INV ha reconocido y registrado la DOC e IG San Rafael y la DOC e IG Luján de Cuyo, admitiendo el registro IG e DOC homónimas. Por su parte, la Res. 32/02(29) ha admitido el registro de la IG e IP homónimas (Ej. IP Mendoza y la IG Mendoza, ésta para vinos de calidad)
De ese modo, podría generar confusión en el consumidor acerca de las características del producto. Este criterio, no tiene en cuenta la función distintiva y publicidad de las indicaciones de origen geográfico, aun cuando el régimen de etiquetado ha previsto diferencias tipografía, ubicación y tamaño según sea IP, IG o DOC (Res. 14/19). En la IP, el tamaño de la letra no podrá ser superior a 3 mm. Por su parte, la IG puede mencionarse en cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado, con la ubicación, tipo de letra y tamaño que el interesado considere adecuado a los fines estéticos y comerciales, siempre que no supere las 3/4 partes del tamaño en que se indique la marca. El topónimo puede colocarse solo o ir precedido de la expresión “Indicación Geográfica”, de la sigla “I.G.” o de los vocablos “Origen”, “Producto Originario de... ” o “Producto de…” Por su parte la mención en la etiqueta de la DOC debe responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo de Promoción aprobado por el INV.
Por eso, creemos que es más congruente con esa función distintiva, el criterio adoptado por el art. 15 del Decreto Nº 556/09 reglamentario de la Ley N° 25.380 Régimen de indicaciones de origen para productos agrícolas (excluyendo los vinos). Según esa norma, el registro de una DO constituida por el topónimo de una IG produce automáticamente la cancelación del segundo.
En segundo lugar, la ley argentina omite referirse a la titularidad de las indicaciones de origen siendo los productores los titulares del derecho de uso de la IG y el Consejo de Promoción el titular del derecho de uso de la DOC. En ambos casos, el INV es la autoridad que confiere el derecho de uso.
En la IP son usuarios todos los productores del área de producción delimitada sin necesidad de peticionarlo a la autoridad administrativa.
Tercero, la ley argentina no exige órgano de gestión para el reconocimiento y registro de una IG e IP. Por tanto, no son propiamente sellos de calidad específica porque falta la comprobación por un órgano verificador.
La autoridad administrativa solamente fiscaliza la actividad (producción, fraccionamiento y comercio). El INV controla la actividad vitivinícola y el desenvolvimiento del régimen de indicaciones de origen geográfico, pero no actúa como órgano certificador como función diferenciada de la fiscalización. En efecto, el INV controla la producción y comercialización del vino en general ya sea regional, vino con o sin IG, DO e IP empleando el mismo procedimiento, por lo que no despliega una función de órgano verificador.
Teniendo en cuenta la inexistencia de un órgano de gestión las personas legitimadas para solicitar el reconocimiento y registro de la IG e IP son: la autoridad de aplicación, productores, elaboradores o sus organizaciones representativas, organismos de promoción (v.gr. COVIAR).
Por esa misma razón, la Ley N° 25.163 asignó atribuciones al INV para la defensa de las IP, IG y DOC frente el uso indebido que induzca a error del consumidor, aunque también tiene legitimación cualquier productor o elaborador usuario y de las organizaciones de productores de deducir acciones colectivas en defensa del prestigio de la IG o IP o reclamar los daños y perjuicios derivados del uso indebido por terceros.
El registro de una IP e IG tiene vigencia por tiempo indeterminado. Hay un vacío normativo, en relación a la posibilidad de revocación por no uso o por modificación de cualquier circunstancia que haya sido esencial para su reconocimiento y registro, especialmente, la determinación de la persona legitimada para solicitarlo, los requisitos para la revocación.
6. Las indicaciones de origen geográfico en la jurisprudencia argentina
La jurisprudencia argentina ha ido delineando algunos aspectos relevantes de las indicaciones de origen geográfico, ya sea esbozando una primera aproximación sobre su naturaleza jurídica y diferencias con las marcas, ya sea expidiéndose sobre los conflictos entre marcas e indicaciones de origen geográfico especialmente DO notorias, ya sea los conflictos sobre homonimia.
En relación a su naturaleza jurídica, la jurisprudencia ha sido reticente a calificar a éstas últimas como objeto de propiedad intelectual. En la causa in re “Flichman”, la Cámara Nacional ha dicho que “puede usarse el topónimo “Tupungato” como IG pero no como derecho de propiedad industrial”. La diferencia no es menor pues, por una parte, una vez concedida la marca, el derecho del titular es autónomo respecto del régimen de la Ley N° 25.163 (…) Por otra parte, “lo típico del derecho marcario es el derecho de prohibir u oponerse al empleo por otro de un signo idéntico o similar, derecho que no tiene sentido en el supuesto de uso de una IG…”
En la causa “Establecimiento Canale”, el Juzgado Federal ha mencionado que las Leyes N° 22.362 y N° 25.163 persiguen cometidos diferentes y no se superponen o contradicen. “Una regula el registro de marcas fijando los derechos emergentes de la propiedad de ellas; la segunda regula la protección y el reconocimiento de las IG y DO de vinos y bebidas espirituosas para así cumplir con los estándares mínimos de protección para este tipo de derechos establecido en el acuerdo comercial internacional ADPIC”. Este fallo, intentó una calificación jurídica diciendo que “la DOC es un indicador del origen geográfico de ciertos productos que responden a condiciones particulares de producción y cuya calidad…”
En definitiva, para los Tribunales argentinos este sistema jurídico es básicamente un régimen de vinos de calidad específica conforme los estándares mínimos establecidos en los acuerdos internacionales.
En cuanto a los conflictos sobre homonimia, debemos tener presente que el INV ha aplicado el art. 23 inc. 3 del Acuerdo ADPIC, admitiendo el registro de IG homónimas nacionales para los vinos (IG San Martín-Mendoza y San Martín-San Juan; IG San Carlos-Mendoza y San Carlos-Salta) aún frente a la existencia de marcas homónimas. También, autorizó el registro de la IG La Rioja Argentina, pero el Consejo Regulador de la DO Rioja (España), impugnó judicialmente ese acto administrativo dando lugar a una causa judicial.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, estimando que las pruebas aportadas por el Consejo no demostraban la eventual confusión de los consumidores, sino que el aditamento “Argentina” es un término diferenciador que no deja lugar a duda que “La Rioja Argentina” es un producto proveniente de la República Argentina. Acogiendo el dictamen de la Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV (antecedente de la resolución denegatoria en sede administrativa), el Tribunal consideró que “el aditamento diferenciador a su vez es el nombre del Estado de donde efectivamente proviene el producto”. El tribunal consideró que el INV había tomado los recaudos necesarios conforme el art. 23 del ADPIC para indicaciones geográficas homónimas, asegurando que los productores reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error. Finalmente, la CSJN confirmó la sentencia de segunda instancia.
En relación a los conflictos con las marcas, in re “Peters" tuvo oportunidad de expedirse en relación a un conflicto entre una marca nacional y una DO europea no registrada en nuestro país. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Peters Hnos. SA contra el Institut National d'appellations d'origine, declarando fundada la oposición al registro de la marca “Martinique” para productos de la clase 33. El Tribunal ponderó que la marca se había extinguido por vencimiento del plazo en 1996 sin ser renovada y “…esto trajo la consecuencia de que el titular de la marca perdió sus derechos conforme el régimen atributivo de la ley. A partir de entonces el valor de su signo debe compatibilizarse con otras circunstancias fácticas y jurídicas concomitantes a estos hechos, entre ellas, la vigencia para la República Argentina del Acuerdo ADPIC (…) un aspecto fáctico relevante es que la DO Martinique fue reconocida oficialmente en Francia por Decreto del 5/11/1996”.
Otro aspecto relevante, es la amplia protección de DO notorias europeas no registradas en Argentina. La Cámara in re “Tauliczek” dijo: “No cabe duda del reconocimiento en Francia de la palabra “Champagne” como DOC, que indica que ciertas bebidas tienen su origen y han sido elaboradas siguiendo los lineamientos técnicos que preservan una calidad particular. Ello así, cabe preguntarse si el vocablo La Champañería ―en la clase 43― cae dentro de la prohibición del art. 3 (..) se evidencia que la expresión “La Champagnería”, si bien es cierto que no coincide literalmente con una DO, también lo es, que guarda similitud conceptual con la voz “Champagna…”
Conclusiones
La Ley N° 25.163, sancionada por el Congreso Nacional en cumplimiento del Acuerdo sobre los ADPIC (TRIPS), ha establecido un sistema de normas para la protección de los nombres geográficos argentinos, regulando tres categorías de indicaciones de origen geográfico (IG, IP y DO) para vinos.
En la aplicación de esta ley hubo condicionamientos iniciales. Entre ellos, la falta de conocimiento y desintegración de los viñateros y bodegueros, desorden vitícola, carencias organizativas. Además, nuestro país ha estado enrolado en el grupo de países de la nueva vitivinicultura, en los que prevalece la comercialización exterior mediante el sistema marcario.
Las indicaciones de origen geográfico constituyen un signo distintivo regulado como una categoría sui generis, y presentan las siguientes características:
1- Es un sistema especial de protección de vinos de calidad superior; por tanto, la Ley N° 25.163 complementa la Ley N° 14.878, y tiene un fuerte sesgo de derecho público en su reconocimiento, registro, fiscalización y defensa.
2- La IG y DOC solo puede ser reconocida para vinos de calidad (aquellos elaborados con variedades finas autorizadas por el INV y conforme a un procedimiento de elaboración riguroso).
3- Es un sello de calidad específica que se sustenta en la noción de terruño.
Han transcurrido veinte años desde la sanción de la Ley N° 25.163. En estas dos décadas se ha avanzado en la aplicación de este régimen jurídico superando muchos obstáculos iniciales pero queda un largo camino.
Por un lado, la Ley argentina no exige la conformación de un órgano de gestión para los vinos con IG. Esta flexibilidad normativa ha facilitado la adhesión de productores de vinos a este régimen jurídico, en razón de los menores costos y su mayor flexibilidad; sin embargo, ha llevado a que la IG funcione en la práctica como un mero signo distintivo del origen geográfico y no como un sello de calidad específica.
Por otro lado, solamente se han registrado dos DOC de vinos (DOC Luján de Cuyo y DOC San Rafael), por lo que cabe investigar si ese estancamiento se debe a la reglamentación rígida de la DOC, o a la forma en que han sido organizadas, o a su deficiente difusión y publicidad, o la falta de conocimiento acerca del verdadero valor de la DOC.
Finalmente, la legislación nacional adolece de numerosos vacíos normativos (indeterminación de la titularidad sobre el nombre geográfico, coexistencia de categorías de indicaciones geográfico sobre el mismo topónimo, etc.) y defectos (como la definición de la IP para vinos que se aparta de las normas de los órganos del MERCOSUR; la falta de previsión normativa de un órgano de gestión para la IG). Estas imprecisiones y omisiones dificultan la interpretación del régimen jurídico y generan inseguridad jurídica