Introducción
A lo largo de este trabajo se identificarán las fuentes y fórmulas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) utiliza en sentencias referidas a un escenario fáctico determinado (López Medina, 2006; Bustamante Arango, 2014,483): el de personas privadas de libertad. Dentro de ese escenario, el análisis se focalizará en el discurso de la Corte IDH en torno al siguiente problema jurídico: ¿cuándo se vulnera la dignidad de las personas privadas de libertad?
El estudio se circunscribe a aquellas citas referidas a la dignidad de las personas detenidas, que se enmarcan en el artículo 5, inciso 2 in fine, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Será una investigación de utilidad para examinar la práctica de citación de la Corte IDH desde una perspectiva formal y analizar ciertas técnicas en el uso de fuentes. Pero también permitirá esquematizar, por un lado, esas fuentes a las que el tribunal acude y, por el otro, los principales estándares que ha desarrollado en materia de dignidad de personas privadas de libertad.
El trabajo se divide, entonces, en tres partes. En primer lugar, se enumerarán aquellas fuentes a las que la Corte IDH acude para interpretar el artículo 5.2 de la Convención y referirse a la dignidad de las personas privadas de libertad. En segundo lugar, se dejará en evidencia la práctica de la Corte IDH de utilizar fórmulas abstractas, que desarrolla en su discurso a partir de una sentencia determinada, y luego repite en todas las sentencias sobre el mismo tópico. Se proporcionarán algunos ejemplos de este modus operandi propio del tribunal interamericano. Luego, se pondrá el foco exclusivamente en sistematizar aquellas fórmulas referidas a la dignidad de las personas privadas de libertad. En tercer y último lugar, se considerarán determinados aspectos formales del modo de citar de la Corte IDH y se identificarán errores en los que ha incurrido, al citar, en las sentencias analizadas para la realización de este trabajo.
Metodología
La selección de la muestra de casos -referidos a la dignidad de personas privadas de libertad- responde a diversos motivos: (i) este trabajo forma parte de un proyecto de investigación que tiene por objeto el estudio de la dignidad en la jurisprudencia de la Corte IDH, en cuyo marco se ha desarrollado una base de datos que permite visualizar los casos en los que ha invocado la dignidad en sus decisiones judiciales; (ii) dentro de la jurisprudencia de la Corte IDH, el supuesto de personas privadas de libertad es el que involucra un mayor número de sentencias, de modo que las citas y fuentes ofrecen un análisis fecundo y diversificado; (iii) se trata de casos que se han repetido a lo largo de la historia de la Corte IDH y respecto de la mayor cantidad de países, lo cual amplía el abanico de citas disponibles al momento de sentenciar.
Las dictaduras y guerrillas latinoamericanas del siglo xx dieron lugar a un contexto de violencia (Burgorgue-Larsen, 2014, 110), en el que se perpetraron masivas privaciones de libertad y sometimientos a tratos inhumanos y degradantes. Esto explica, por un lado, la especial atención que el texto de la CADH otorga a la dignidad y cómo la relaciona con la prohibición de tortura y la privación de libertad (Delgado Rojas, 2020, 257). Por otro lado, da cuenta de que, durante las primeras décadas de su existencia, la Corte IDH recibió una gran cantidad de casos con escenarios fácticos similares, que reflejaban un contexto regional, en ciertos aspectos, antijurídicamente homogéneo. Resulta esperable, entonces, que los conceptos y argumentos desarrollados en una sentencia fueran luego replicados, mutatis mutandi, en casos ulteriores.
El primer paso para llevar a cabo la investigación planteada -cuyos resultados principales se comparten en este trabajo- consistió en identificar todas aquellas sentencias en las que la Corte IDH resolvió situaciones de personas privadas de libertad con invocación de la dignidad. Luego se examinaron, una a una, las referencias que cada uno de esos casos contenían al término “dignidad” (o a los calificativos “digna/o”()). Se dejaron de lado aquellos casos que constituyen transcripciones directas o indirectas de los artículos de la Convención. Finalmente, se analizó, en las invocaciones de la dignidad, cómo se desenvuelve el discurso de la Corte IDH y qué citas o referencias efectúa -si lo hace- al desarrollar ese discurso.
En el camino, se descubrió que la Corte IDH emplea siempre las mismas fórmulas o estándares en torno a la dignidad de los reclusos. Ello ameritaba explicitar esas fórmulas, pues constituyen un cuerpo argumentativo consolidado en el tribunal, al que acude cada vez que tiene ante sí la resolución de un caso de personas privadas de libertad que podrían haber sido sometidas a tratos indignos.
Es importante recalcar que las sentencias analizadas contienen múltiples referencias o citas que han sido descartadas a los fines de este trabajo, que solo se concentra en aquellas que tienen que ver con la dignidad de los detenidos, es decir, las relacionadas con el artículo 5 inciso 2 in fine. Esa delimitación deja afuera, por ejemplo, el desarrollo conceptual de la Corte IDH referido a tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes -que corresponde a la primera oración del inciso 2 del artículo 5 de la Convención- y cuyo estudio exigiría un análisis específico. En efecto, la distinción entre tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, por un lado, y respeto a la dignidad, por el otro, se evidencia si se tiene en cuenta que otros instrumentos internacionales, tales como el Pacto para los Derechos Civiles y Políticos, los consagran en artículos diferentes (7º y 10, respectivamente). En la misma línea, al interpretar el Pacto, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que el respeto a la dignidad de los detenidos va más allá de una mera prohibición de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes e incluye la garantía de condiciones de detención que no vayan en detrimento de su salud. (U.N. Human Rights Committee, 1977).
Fuentes utilizadas por la corte IDH en materia de dignidad de detenidos
Del análisis de la jurisprudencia de la Corte IDH se desprende que, de un total de 163 sentencias que mencionan la dignidad, en 121 de ellas la Corte IDH ha citado otras sentencias suyas sobre la materia(). Así es que la Corte IDH se cita a sí misma en un 72 % de los casos. No es un dato menor, pues muestra que el tribunal tiene especialmente en cuenta sus propios precedentes a la hora de fundar sus decisiones. Más aún, si se observa la generalidad de citas de la Corte IDH en torno a dignidad de reclusos, se aprecia que la principal fuente a la que acude es su propia jurisprudencia.
Al mismo tiempo, la Corte IDH invoca, con cierta frecuencia, otros instrumentos normativos o jurisprudenciales que la guían en la interpretación del artículo 5.2 de la Convención. La invocación y uso de la propia jurisprudencia de la Corte IDH se estudiará más adelante, al hacer referencia a las fórmulas que ha desarrollado para citarse a sí misma. A continuación, entonces, se enumerarán las otras fuentes que aparecen con mayor regularidad en su discurso sobre dignidad de las personas privadas de libertad:
1. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Fueron adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
La Corte IDH las cita en las siguientes sentencias: Raxcacó (C133, párr. 99 y nota al pie n.º 66); Vélez Loor (C218, nota al pie n.º 154); Vera Vera (C226, párr. 50 y nota al pie n.º 51); Fleury (C236, párr. 85); Mendoza (C260, párr. 189 y notas al pie n.º 259 y 260) y Chinchilla Sandoval (C312, párr. 174 y nota al pie n.º 252).
La frecuencia con la que se citan en el discurso de la Corte IDH sobre personas privadas de libertad amerita su categorización como una fórmula usual. En esta línea, el propio tribunal, en su reciente sentencia Hernández vs. Argentina (C395), reconoce su relevancia al señalar:
La Corte recuerda que numerosas decisiones de organismos internacionales invocan las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de la libertad a un trato digno y humano, como normas básicas respecto de su alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio físico, entre otros.
2 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
El Pacto es citado por la Corte IDH, en relación con la dignidad de las personas privadas de libertad, en Yvon Neptune (C180, nota al pie n.º 178); Fleury (C236, nota al pie n.º 50) y Espinoza González (C289, nota al pie n.º 220). El tribunal interamericano efectúa un paralelismo entre los principios contenidos en el artículo 5.2 de la Convención y los de los artículos 7 y 10.1 del Pacto referido.
Asimismo, invoca dictámenes emanados del Comité de Derechos Humanos -creado en virtud de dicho Pacto- en los que específicamente se analiza la relación entre la dignidad del detenido y las condiciones de detención. Por ejemplo, en el caso Raxcacó Reyes (C133, nota al pie n.º 62), la Corte IDH cita: “ONU, Comité́ de Derechos Humanos, Anthony McLeod c. Jamaica, Comunicación Nro. 734/1997 (CCPR/C/62/D/734/1997), párr. 6.4. y Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Mukong c. Camerún, Comunicación Nro. 458/1991, (CCPR/C/51/D/458/1991), párr. 9.3”.
3. Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión
Fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su resolución 43/173, del 9 de diciembre de 1988. Aparecen citados en Vélez Loor (C218) y Fleury (C236, nota al pie n.º 56). El tribunal invoca los principios primero y sexto, que replican el contenido del artículo 5.2 de la Convención Americana.
A primera vista, puede resultar desconcertante la cita de instrumentos cuyas disposiciones reproducen aquello ya previsto en la propia Convención. Su invocación muestra la relevancia que para la Corte IDH adquiere el soft law como parte del derecho internacional de los derechos humanos (Neuman, 2008: 109-116; de Casas, 2019; Colmegna, 2012) y como sustento de sus decisiones en la materia. En esta línea, no resulta un dato menor que, en el discurso de la Corte IDH, la invocación de este “Conjunto de principios…” se ubique a la par -literalmente, en el medio- de la cita del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Convenio Europeo.
4. Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa
Más conocida como Convención Europea de Derechos Humanos, se trata del instrumento normativo regional similar a la hemisférica Convención Americana sobre Derechos Humanos. Concretamente, el artículo que la Corte IDH invoca en relación con la dignidad de los reclusos es el 3º. En su jurisprudencia sobre personas privadas de libertad, la Corte IDH los cita en Caesar (C123, párr. 37); Vélez Loor (C218, párr. 107 y nota al pie n.º 106); Fleury (C236, nota al pie n.º 50); y Espinoza González (C289, nota al pie n.º 220).
Desde ya que la Convención Europea solo es vinculante para los Estados parte, al igual que el resto de los tratados internacionales que la Corte IDH invoca en la materia. No obstante, la constante mirada del tribunal interamericano al sistema regional europeo se evidencia no solo en la cita normativa que aquí se señala, sino también en la frecuente referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), aspecto que se abordará en el punto siguiente. La remisión al discurso europeo sobre derechos humanos se ha atribuido a la falta de apoyo regional que enfrenta la Corte IDH y le ha valido al tribunal la denominación de “importador de interpretaciones de derechos humanos” (Neuman, 2008: 101; 109).
Lo cierto es que un estudio pormenorizado de las fórmulas (y de los instrumentos citados en cada una de ellas) muestra que, en muchos casos, tienen origen en expresiones del TEDH que la Corte IDH hace suyas.
5. Precedentes del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Respecto de la dignidad de las personas privadas de la libertad, el TEDH es el único órgano jurisdiccional cuyos precedentes son invocados por la Corte IDH desde sus primeras sentencias. Esto muestra el fuerte impacto que la interpretación del tribunal regional europeo tiene para el desenvolvimiento de la jurisprudencia de la Corte IDH e, indirectamente, para la interpretación de la Convención Americana (García Roca et al, 2012; Burgorgue-Larsen y Montoya Céspedes, 2013; McCrudden, 2008,694; Carozza, 2003,1081).
En general, sobre dignidad de personas privadas de libertad, suelen citarse las siguientes decisiones: Irlanda vs. Reino Unido (); Ribitsch vs. Austria () ; Mahmut Kaya vs. Turquía (); Kudla vs. Polonia (); Tyrer vs. Reino Unido (); I. I. vs. Bulgaria (); Poltoratskiy vs. Ucrania () . En casos específicos, como cuando la Corte IDH se refirió a la dignidad de los reclutados al servicio militar y la asimiló a la privación de libertad o custodia a cargo del Estado (Quispialaya Vilcapoma (C308)), también invocó precedentes del TEDH relacionados: Tchember vs. Rusia y Placi vs. Italia ().
Algunas de las sentencias de la Corte IDH sobre dignidad de los detenidos que invocan al TEDH son: Loayza Tamayo (C33, párr. 57); Castillo Petruzzi (C52, nota al pie n.º 108); Cantoral Benavidez (C69, nota al pie n.º 53); Bámaca Velázquez (C70, nota al pie n.º 98); Tibi (C114, nota al pie n.º 156); De la Cruz Flores (C115, nota al pie n.º 117); Caesar (C123, párr. 64); López Álvarez (C141, nota al pie n.º 95); Montero Aranguren (C150, nota al pie n.º 142); Chinchilla Sandoval (C312, nota al pie 241); y Quispialaya Vilcapoma (C308, nota al pie n.º 126).
6. Derecho interno
Vale la pena destacar que, en la última sentencia del 2018 relevada sobre privación de libertad (el caso Chinchilla Sandoval (C312)), la Corte IDH mira y cita el derecho interno de los Estados. En efecto, en los párrafos 180 y 181, señala que:
Diversos Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, a través de su normatividad interna, han incorporado determinados estándares sobre la protección de la salud de personas privadas de libertad; medidas o procedimientos de tratamiento para esas personas de forma regular y en casos de emergencia; medidas alternativas o sustitutivas de la privación de libertad en determinados supuestos; así́ como el control administrativo y judicial respecto de esas personas, por ejemplo en: Argentina, Bolivia, Canadá́, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela. A su vez, aún si la jurisprudencia varía sustancialmente en cada Estado de la región, tribunales internos se han referido a la protección de la salud y procedimientos de atención médica para personas privadas de libertad, por ejemplo en Bolivia, Canadá, Colombia, Costa Rica, México, Panamá y Perú.
En una nota al pie para cada uno de esos países la Corte IDH indica cuál es la normativa y la jurisprudencia interna aplicable y señala, en general, cómo a través de esa normativa se han ido incorporando estándares para el tratamiento digno y respeto a la dignidad (y, específicamente, a la salud, que es el tema que la Corte IDH aborda en ese caso).
Esto representa una variación sustancial respecto de las fuentes que, hasta entonces, venía invocando la Corte IDH en materia de dignidad de personas privadas de libertad, que se limitaban a sus propias sentencias o a instrumentos normativos o jurisprudenciales de índole internacional. Aquí, sin embargo, el tribunal regional se adentra en el orden interno de cada Estado para constatar la evolución normativa y jurisprudencial en torno a la dignidad de las personas privadas de libertad. A su vez, las normas internas invocadas por la Corte IDH (en notas al pie de los párrafos transcriptos más arriba) evidencian que los Estados han ido incorporando principios y estándares definidos por la propia Corte IDH en sus sentencias y en los instrumentos internacionales.
Se visualiza, de este modo, una retroalimentación del sistema regional, por medio de la cual la Corte IDH habla en sus sentencias, los Estados receptan ese discurso en normas y sentencias, y la Corte IDH reconoce tal recepción e invoca ese derecho interno. Algunos podrían ver en esto el ejercicio del “diálogo judicial” (Burgorgue-Larsen, 2014, 120, nota al pie 67; Landa, 2015, 187-188) o del “método de articulación dialógica” (engagement model) (Lovatón Palacios, 2018,348; Neves, 2015,110-111), según el cual los ordenamientos se reconstruyen constantemente a partir del “aprendizaje con las experiencias de órdenes jurídicos concomitantemente interesados en la solución de los mismos problemas jurídicos constitucionales de derechos fundamentales” (Neves, 2015,110-111). Habrá que ver si la mera invocación de normas o sentencias locales, sin reflexión sobre su contenido, constituye un verdadero diálogo. Pero sin duda es un avance respecto de la visión exclusivamente internacionalista que venía teniendo la Corte IDH.
Finalmente, se percibe un mayor esfuerzo comparativo por parte de la Corte IDH, que no solo cita, como suele hacer, normas internas del Estado que es parte en el caso concreto, sino también normas y jurisprudencia de una buena cantidad de Estados firmantes de la Convención. Esto podría ser una respuesta al reclamo relativo a la poca atención que la Corte IDH presta al “consenso regional” (Neuman, 2008; Follesdal, 2017,367).
7. Otros instrumentos internacionales relacionados con el escenario fáctico concreto
En aquellos casos en los que las personas detenidas forman parte de algún grupo vulnerable -tal como niños, mujeres o personas con discapacidad-, la Corte IDH suele invocar, además de las fuentes típicas de privación de libertad, instrumentos internacionales específicos que protegen los derechos de ese grupo.
Así, en ciertos casos, ha invocado las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad, como por ejemplo, en Fleury (C236, nota al pie n.º 50) y Chinchilla Sandoval (C312, nota al pie n.º 252). En este último caso también se cita la Convención Interamericana para la Eliminación de formas de discriminación contra la discapacidad. En otras oportunidades, la Corte IDH ha citado la Convención para la Prevención de toda forma de Discriminación contra la mujer y la Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes indocumentados (Opinión Consultiva 18/03; Vélez Loor [C218, nota al pie n.º 82, 84, 86, 88 y ss.]).
Se advierte -no solo a partir de este acápite, sino también de los anteriores que componen esta sección- que la Corte IDH incluye asiduamente en su discurso fuentes provenientes de un corpus iuris internacional e interamericano. Respecto de esto, se ha señalado que el tribunal incluso ha invocado convenios especializados en casos en que los Estados parte no los habían ratificado -y, por ende, no les resultaban vinculantes- lo cual suscitó cuestionamientos (Burgorgue-Larsen, 2014, 109, 120, nota al pie n.º 65). En una postura crítica, se afirmó que esa práctica de citar “instrumentos ajenos a la CADH, con independencia de que ellos sean vinculantes no aplicables, o no vinculantes, o incluso derecho comparado, soft law e instrumentos privados, da la impresión de que ella desconoce que citar mucho no crea una regla de Derecho (Paúl, 2018, 221).
El uso de fórmulas en el discurso de la corte IDH
Tal como se adelantó oportunamente, el análisis de las fuentes utilizadas por la Corte IDH en relación con la dignidad de las personas privadas de libertad revela que el tribunal acude a su propia jurisprudencia como fuente primordial de estándares o criterios interpretativos de la Convención. Las sentencias en la materia permiten identificar, en este sentido, ciertas fórmulas o expresiones que se repiten en el discurso del tribunal.
A lo largo de los siguientes acápites se presentarán tales fórmulas y se explicitará cómo se desenvuelven en la jurisprudencia de la Corte IDH. Vale la pena destacar que esta metodología de análisis es aplicable a otros escenarios fácticos o artículos de la Convención interpretados por la Corte IDH, pues la práctica de repetir expresiones o fórmulas se evidencia no solo en los casos de privación de libertad, sino en todas las decisiones judiciales. Proporcionaré algunos ejemplos que muestran lo que afirmo.
Respecto del principio del interés superior del niño, la Corte IDH reitera en sus sentencias que “se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”. La Corte IDH utilizó esta fórmula en los casos Bulacio (C100, párr. 134), Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri (C110, párr. 163), Masacre de Maripipán (C134, párr. 152), Masacres de Ituango (C148, párr. 244), Chitay Nech (C212, párr. 164), Atala Riffo (C239, párr. 108), Fornerón (C242, párr. 49), Furlán (C246, párr. 126), Masacres de Río Negro (C250, párr. 142), Comunidades Afrodescendientes (C270, párr. 328), Familia Pacheco Tineo (C272, párr. 218), González Lluy (C298, párr. 268), Ramírez Escobar (C351, párr. 152).
Sobre la reparación del daño moral, suele afirmar: “El daño moral, para los fines de la reparación integral a las víctimas, puede ser objeto de compensación mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir”. La Corte IDH utilizó esta fórmula en los casos Niños de la Calle (C63, párr. 84), Cantoral Benavides (C88, párr. 53), Caso del Caracazo (C95, párr. 94), Molina Theissen (C108, párr. 65), Caso 19 comerciantes (C109, párr. 244), Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri (C110, párr. 211), De la Cruz Flores (C115, párr. 155), Masacre Plan de Sánchez (C116, párr. 80), Hermanas Serrano (C120, párr. 156), Masacre de Maripipán (C134, párr. 282), Masacres de Ituango (C148, párr. 383), Vargas Areco (C155, párr. 149), Caso del Penal Miguel Castro Castro (C160, párr. 430), Radilla Pacheco (C209, párr. 352), Manuel Cepeda (C213, párr. 223), Gelman (C221, párr. 265), Masacres de El Mozote (C252, párr. 357), García y familiares (C258, párr. 213).
Y en relación con el derecho a la salud, con frecuencia señala que “la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno”. La Corte IDH utilizó esta fórmula en los casos De la Cruz Flores (C115, párr. 131), García Asto (C137 párr 226), Vera Vera (C226, párr. 44), Mendoza (C260, párr. 190). Podría seguir, del mismo modo, con cada uno de los tópicos sobre los que la Corte IDH se expidió.
Como expliqué oportunamente, este trabajo se concentrará solo en aquellas fórmulas que se refieran a la dignidad de las personas privadas de libertad. Del análisis de los casos sobre la materia surgen otras fórmulas usuales que no se relevarán aquí, por cuanto no abarcan el requisito que se ha establecido para la muestra seleccionada, esto es, que se refieran a citas que incluyan las variables dignidad y detención. No obstante, vale la pena mencionar dos fórmulas cuyo contenido está íntimamente relacionado con el de las fórmulas usuales que aquí se analizarán. La Corte IDH sostiene reiteradamente que:
1. En otras oportunidades, este Tribunal ha señalado que la detención en condiciones de hacinamiento, el aislamiento en celda reducida, con falta de ventilación y luz natural, sin cama para el reposo ni condiciones adecuadas de higiene, la incomunicación o las restricciones indebidas al régimen de visitas constituyen una violación a la integridad personal. Cantoral Benavides (C69, párr. 89); Instituto de Reeducación del Menor (C112, párr. 152); Tibi (C114, parr. 150); Lori Berenson (C119, párr. 102), Hernández vs. Argentina (C395, párr. 60.
2. En casos en que una persona que ha estado bajo custodia de agentes estatales exhibe lesiones, se ha considerado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. La Corte ha considerado que la falta de tal explicación conlleva la presunción de responsabilidad estatal por tales lesiones. [Niños de la Calle (C63 párrs. 95 y. 170); Juan Humberto Sánchez (C99, párr. 100 y 111); Mendoza (C260, párr. 203) y Isaza Uribe (C363, párr. 88)
La primera fórmula se refiere a la integridad personal, que es el derecho regulado por el artículo 5. La segunda fórmula, por su parte, alude a la prueba sobre el estado de salud de los detenidos. Ambas están relacionadas, de un modo u otro, con el respeto a la dignidad de las personas privadas de libertad y se correlacionan con varias de las fórmulas que más adelante se explicitarán. Si bien el tribunal no utiliza expresamente el término “dignidad” o sus adjetivaciones en esas dos fórmulas, creí conveniente llamar la atención sobre ellas, por diversos motivos. Por un lado, por cuanto aparecen frecuentemente invocadas a renglón seguido de las demás fórmulas que aquí sí se estudiarán. Por otro lado, porque es una prueba adicional de la práctica arraigada en la Corte IDH consistente en la repetición de párrafos o el uso expresiones que aparecen una y otra vez en las sentencias dictadas sobre un mismo escenario fáctico. Finalmente, porque ambas fórmulas contienen estándares hermenéuticos que serán de indudable utilidad para quienes estudian la jurisprudencia de la Corte IDH sobre personas privadas de libertad.
Las fórmulas sobre dignidad de las personas privadas de libertad
Seguidamente, se ofrece la enumeración de fórmulas usuales respecto de la dignidad de las personas detenidas que utiliza la Corte IDH. Es importante aclarar que el tribunal no utiliza exactamente las mismas palabras cada vez que aplica la fórmula: hay casos en los que algunos términos son reemplazados por sinónimos o se altera su orden. De allí que no se coloquen las expresiones entre comillas ni se haga referencia a una “fórmula literal”, sino a fórmulas habituales o usuales. De cualquier modo, se ha procurado, al explicitar cada fórmula, hallar una redacción que refleje lo más fielmente posible su esencia y deje de lado las diferenciaciones menores que pueden darse en cada sentencia.
Finalmente, cabe destacar que algunas de estas fórmulas no solo se utilizan en las sentencias y opiniones consultivas que emite el tribunal, sino también en las medidas provisionales que ha dictado en los últimos años, relativas a la situación de varios establecimientos carcelarios (que no se enmarcan en un caso contencioso). Así, por ejemplo, la fórmula “condiciones de detención” es utilizada por la Corte IDH al expedirse en “Asunto del Complejo Penitenciario de Curado respecto de Brasil, Medidas Provisionales (Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2014); “Asunto del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana)”, Solicitud de Medidas Provisionales presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto de Venezuela (Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2007, consid. 11), “Asuntos de determinados centros penitenciarios de Venezuela, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Cárcel de Uribana)” (Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013, cons. 7º) y “Asunto de las personas privadas de libertad de la Penitenciaria “Dr. Sebastião Martins Silveira” en Araraquara.
Por lo demás, en ciertas ocasiones en las que se configura el escenario fáctico típico, las fórmulas no son utilizadas, por ejemplo, porque el Estado se ha allanado respecto del incumplimiento al artículo 5. Un caso paradigmático de esto es La Cantuta vs. Perú (C162).
Las fórmulas en cuestión son:
1. En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.
2. El Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de los derechos de los detenidos.
3. El Estado debe garantizar a los reclusos la existencia de condiciones que respeten sus derechos fundamentales y una vida digna.
4. Se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
5. Una persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad.
6. Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana.
7. El aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva son, por sí mismos, tratamientos crueles e inhumanos, lesivos de la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho al respeto de la dignidad inherente al ser humano.
8. Las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de Reclusos prescriben las normas básicas respecto al alojamiento, higiene, tratamiento médico y ejercicio de los reos privados de la libertad, a fin de interpretar el contenido del derecho de las personas privadas de libertad a un trato digno y humano.
9. La incomunicación durante la detención debe ser excepcional y su uso puede constituir un acto contrario a la dignidad humana().
10. La falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana().
11. El haber sido introducido en la maletera del vehículo por agentes de Policía es una acción que, por sí sola, debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano().
12. Los Estados no pueden invocar privaciones económicas para justificar condiciones de detención que no cumplen con los estándares mínimos internacionales contra tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes y que no respetan la dignidad del ser humano().
Consideraciones sobre las formalidades de las citas
La Corte IDH adopta la modalidad de citar en notas al pie, lo cual aporta fluidez al texto y facilita la individualización de lo invocado. No obstante, no siempre fue así: en sus primeras decisiones citaba entre paréntesis, dentro del cuerpo principal de la sentencia.
Otro aspecto positivo del modo de citar de la Corte IDH, que no suele repetirse en los tribunales nacionales -cuanto menos, en Argentina- es la indicación del párrafo concreto de la sentencia invocada. Esto facilita una rápida identificación del extracto de la sentencia que quiso traerse a colación, especialmente, cuando se trata de una cita que no es literal.
Una práctica contraria a las normas de estilo que, afortunadamente, la Corte IDH ha abandonado es la de colocar el formato “negrita” a la fuente citada (v.gr. al nombre del caso o de los autos de las sentencias invocadas, al título de la opinión consultiva). Con todo, persisten errores e inconsistencias formales en la elaboración de las citas (Toller, 2012). Entre ellos, se destacan la separación de la cita con puntos intermedios; la inconsistencia en la alusión al nombre de la sentencia (que a veces incorpora el término “caso” y otras veces, no); la designación de la sentencia, en algunas ocasiones, con el nombre de las personas intervinientes y del país, mientras que en otras, solo con el nombre de las personas; el uso de la abreviatura “versus” con mayúscula (“Vs.”), la omisión en indicar qué tipo de sentencia es la invocada (por ejemplo, si se trata de la sentencia dictada sobre el fondo o sobre excepciones preliminares). Esto último es significativo, toda vez que las sentencias que la Corte IDH dicta en el marco de un caso reciben la misma denominación y solo se distinguen entre sí a través de la aclaración del objeto sobre el cual recae la decisión (v.gr. “excepciones preliminares”; “fondo, reparaciones y costas”; “reparaciones y costas”; “supervisión de cumplimiento”) (Toller, 2012).
A continuación, destacaré algunos errores en el modo de citar que se desprenden de las sentencias analizadas para la realización de este trabajo. En primer lugar, en diferentes ocasiones, la Corte IDH utiliza la expresión “Este tribunal ha sostenido” y luego cita, en la nota al pie, no solo precedentes de la propia Corte IDH, sino también fuentes de distinta naturaleza, como reglas de la ONU. Por ejemplo, ello sucede en Cantoral Benavides (C69, párr. 89); Instituto de Reeducación del Menor (C112, párr. 152); Tibi (C114, parr. 150); Lori Berenson (C119, párr. 102), Caesar (C123, nota al pie nº 37); Hernández vs. Argentina (C395, párr. 60). Más allá del error conceptual, de aquí podría inferirse que la Corte IDH otorga igual valor a todas las fuentes citadas.
Un error habitual consiste en omitir el uso de la cita del TEDH cuando toma de sus precedentes ciertos estándares o fórmulas. Así, por ejemplo, en el caso Loayza Tamayo (C33), la Corte IDH emplea por primera vez la fórmula “uso de la fuerza”, y la toma del TEDH. Así, en el párrafo 57, señala que “todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana” y cita, entre paréntesis, “Ibid., párr. 38”, que se refiere a la cita efectuada en la oración anterior: Ribitsch v. Austria (sentencia del 4 de diciembre de1995, Series A nº 336, párr. 36.). Sin embargo, la segunda vez que la Corte IDH alude a esa fórmula, en el caso Castillo Petruzzi (C52, párr. 197), solo cita Loayza Tamayo y omite la cita originaria del TEDH.
Existen también erratas o imprecisiones en el señalamiento del párrafo concreto al que se hace referencia. Por ejemplo, en el caso Cantoral Benavídes (C69) hay un error material en la cita de la sentencia Durand y Ugarte (C68), que luego se arrastrará en las sentencias Bulacio (C100) y Raxcacó Reyes (C133). En efecto, se efectúa una transcripción literal de la fórmula sobre condiciones de detención y se cita, a pie de página, el caso Durand y Ugarte (C68) -específicamente en su párrafo 78- así como el caso Neira Alegría (C20). Sin embargo, en el referido párrafo de Durand y Ugarte no se encuentra la fórmula usual, sino que simplemente se consigna que el sentido del artículo 5.2 es que toda persona privada de su libertad debe ser tratada con el respeto debido a su dignidad (expresión que se aleja de la reformulación interpretativa del artículo por parte de la Corte IDH relativa a las “condiciones de detención” y replica, en cambio, casi literalmente el artículo de la Convención).
De allí se desprenden dos conclusiones: por un lado, en Durand y Ugarte, pudiendo haber utilizado la fórmula y citado el caso Neira Alegría, la Corte IDH no lo hace; por otro lado, en Cantoral Benavídes, la Corte IDH toma la fórmula de Neira Alegría, pero la atribuye, erróneamente, no solo a este caso, sino a Durand y Ugarte.
Otra imprecisión en el uso de las citas se da también en el caso Bulacio (C100). Allí, en un mismo párrafo (126), la Corte IDH acumula prácticamente todas las fórmulas usuales enumeradas más arriba. Para la fórmula sobre condiciones de detención, invoca -erróneamente, como se ha visto- Durand y Ugarte. No cita nada cuando utiliza la fórmula sobre la posición de garante del Estado, y cuando utiliza la fórmula sobre la situación de vulnerabilidad de los detenidos invoca únicamente, en lugar de sus propios precedentes, uno del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ivanczuk v. Poland).
Finalmente, aparecen inconsistencias, como casos que no se citan nunca como precedentes en relación con las fórmulas usuales, a pesar de contenerlas (por ejemplo, Bámaca Velázquez (C70) y Fleury (C236)) y otros en los que la fórmula sobre las condiciones de detención es utilizada sin citar ninguna sentencia anterior (por ejemplo, el caso Montero Aranguren (C150)). Asimismo, hay casos en los que la Corte IDH utliliza aquella fórmula y, en lugar de citarse a sí misma, cita directamente el artículo 5 de la Convención (ello sucede, por ejemplo, en el caso Vélez Loor (C218)).
Conclusión
A partir de la enumeración de fuentes y fórmulas contenida en este trabajo es dable concluir que en lo que hace a la dignidad de las personas privadas de la libertad, la Corte IDH utiliza su propia jurisprudencia como elemento primordial tanto para la interpretación de la Convención, como para el análisis del caso concreto y la fundamentación de la decisión.
Supletoriamente, utiliza otras fuentes o citas externas, entre las que se destaca especialmente la jurisprudencia del TEDH e instrumentos internacionales como las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Europea de Derechos Humanos. En el último tiempo, se observa que la Corte IDH dedica más atención al derecho positivo interno de los Estados parte de la CADH.
La cita y uso de sus propias sentencias por parte de la Corte IDH se caracteriza: (a) en cuanto a su forma, por el uso de notas al pie, lo que constituye un aspecto positivo, toda vez que facilita la fluidez del texto y la identificación de las sentencias invocadas; (b) en cuanto al fondo, por la repetición de fórmulas usuales que aparecen en toda la jurisprudencia que durante años ha construido en la materia el tribunal.
Los criterios hermenéuticos fundamentales en el discurso de la Corte IDH sobre dignidad de personas privadas de libertad son las doce fórmulas repetidas a lo largo de sus sentencias, que se han explicitado aquí individualmente.
La metodología de análisis de la jurisprudencia de la Corte IDH que se ha desarrollado en este trabajo puede traspolarse a cualquier tópico que la Corte IDH hubiera abordado en su jurisprudencia y permite la reconstrucción de líneas jurisprudenciales o cadenas de citas que son útiles para identificar criterios aplicables en el control de convencionalidad. A lo largo de este estudio, se han proporcionado ejemplos de otros problemas jurídicos en los que la Corte IDH también utiliza fórmulas usuales o habituales como criterios interpretativos que se repiten a lo largo de su jurisprudencia.