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Revista de Derecho (Universidad Católica Dámaso A. Larrañaga, Facultad de Derecho)

versión impresa ISSN 1510-3714versión On-line ISSN 2393-6193

Rev. Derecho  no.28 Montevideo dic. 2023  Epub 01-Dic-2023

https://doi.org/10.22235/rd28.3107 

Doctrina

Interseccionalidad y el caso de los Empleados de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil: un análisis jurisprudencial

Intersectionality and the case of the Employees of the Santo Antônio de Jesus Fireworks Factory and their Relatives vs. Brazil: a jurisprudential analysis

Interseccionalidade e o caso dos Empregados da fábrica de fogos de artifício de Santo Antônio de Jesus e seus familiares vs. Brasil: uma análise jurisprudencial

Samuel Lucas Dias Oliveira1 
http://orcid.org/0000-0003-4648-2140

1 Pontifícia Universidade Católica de Minas Gerais, Brasil, samuellucasdias16@gmail.com


Resumen:

Este análisis jurisprudencial tiene como objetivo verificar si el uso de discriminación interseccional realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Empleados de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil está en consonancia con la jurisprudencia internacional y los estándares desarrollados por otros tribunales regionales de derechos humanos. Se eligió este caso por la multiplicidad de identidades de las personas implicadas, la dimensión estructural de las violaciones de derechos humanos y las complejas observaciones actuadas por la Corte IDH sobre la confluencia de la discriminación interseccional y estructural. Se utilizaron fuentes bibliográficas primarias -casos juzgados por los tribunales- y secundarias -libros, artículos y publicaciones periódicas- para rastrear los conceptos, investigar sobre discriminación y violaciones de derechos humanos y comprender las sentencias dictadas por los tribunales regionales. Los casos usados para el análisis de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se eligieron sobre la base de la propia selección de “casos clave” del órgano en relación con la interseccionalidad; mientras que los casos del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos fueron aportados por investigadores de renombre en la materia.

Palabras clave: interseccionalidad; Corte Interamericana de Derechos Humanos; derechos humanos; jurisprudencia

Abstract:

This jurisprudential analysis aims to verify if the use of intersectional discrimination carried out by the Inter-American Court of Human Rights in the case of the Employees of the Santo Antônio de Jesus Fireworks Factory and their Relatives vs. Brazil is in line with international jurisprudence and the standards developed by other regional human rights courts. This case was chosen due to the multiplicity of identities of the individuals involved, the structural dimension of human rights violations, and the complex observations made by the IACHR regarding the intersection of intersectional and structural discrimination. Primary bibliographic sources -cases judged by the courts- and secondary sources -books, articles, and periodicals- were used to trace the concepts, investigate discrimination and human rights violations, and understand the judgments rendered by regional courts. The cases used for the analysis of the jurisprudence of the European Court of Human Rights were selected based on the organ's own selection of “key cases” regarding intersectionality, while the cases from the African Court of Human Rights and Peoples were provided by renowned researchers in the field.

Keywords: intersectionality; Inter-American Court of Human Rights; human rights; jurisprudence

Resumo:

A presente análise jurisprudencial tem por objetivo verificar se o uso de discriminação interseccional realizado pela Corte IDH no caso dos Trabalhadores da fábrica de fogos de artifício de Santo Antônio de Jesus e seus familiares vs. Brasil está em consonância com a jurisprudência internacional e padrões desenvolvidos por outros tribunais regionais de direitos humanos. Tal caso foi escolhido em virtude da grande multiplicidade de identidades das pessoas envolvidas, da dimensão estrutural das violações dos direitos humanos e das complexas análises realizadas pela Corte IDH sobre a confluência de discriminações interseccionais e estruturais. Foram utilizadas fontes bibliográficas primárias -casos julgados pelos tribunais- e secundárias -livros, artigos e periódicos- para traçar importantes definições conceituais, realizar investigações sobre discriminações e violações de direitos humanos, além de compreender as sentenças emitidas pelos tribunais regionais. Os casos utilizados para a análise da jurisprudência do Tribunal Europeu de Direitos Humanos foram escolhidos com base na própria seleção feita pelo órgão sobre “casos chave” em relação a interseccionalidade, ao passo que o referente ao Tribunal Africano de Direitos Humanos e dos Povos partiu de uma seleção feita por pesquisadores renomados na área.

Palavras-chave: interseccionalidade; Corte Interamericana de Direitos Humanos; direitos humanos; jurisprudência

Introducción

América Latina, según la Comisión Económica para América Latina (Cepal), es la región más desigual del mundo, cuya desigualdad se atribuye como la mayor causa estructural de malestar social en la región. En 2022, el 32.1 % de la población (201 millones de personas) vivía por debajo de la línea de pobreza y el 13.1 % (82 millones) vivía en condiciones de pobreza extrema. De ellos, algunos grupos minoritarios se ven afectados de forma diferencial: la tasa de pobreza en mujeres de 20 a 59 años es superior a la de los hombres en todos los países de la región. Además, la misma tasa es considerablemente más alta entre la población indígena y afrodescendiente (Cepal, 2022). Sin embargo, la región también está marcada por altos índices de desigualdad en los ámbitos social, político, cultural y educativo, basados en el género y la raza, lo que refuerza las estructuras endémicas de marginación (Cepal, 2020).

De acuerdo con estos factores, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos desempeña un papel clave en la consolidación, salvaguarda y acceso a estos derechos en América Latina. En este contexto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus funciones consultivas y jurisdiccionales, desempeña el importante papel de aplicar e interpretar la Convención Americana y otros tratados internacionales formulados con el propósito de proteger la vida y la dignidad humana (Nadim de Lazari & Alves de Arruda, 2022).

Las discriminaciones contra identidades múltiples y plurales en la región, que a menudo interactúan entre sí y marcan conjuntamente la vida de un individuo, requieren teorías que comprendan sus complejidades y puedan ayudar a las instituciones regionales de protección de los derechos humanos a rastrear sus orígenes, sus efectos en la vida de las personas y formular recomendaciones que garanticen su protección. Así, la teoría de la interseccionalidad surge con el propósito de contribuir al análisis de las violaciones de derechos humanos cuyos factores involucran la confluencia de identidades que producen una forma única de discriminación (Teixeira, 2021).

A partir de ello, esta investigación presenta en la primera sección marcos conceptuales y definiciones que ayudarán a la comprensión de tales términos y su importancia para un análisis plural y complejo de las violaciones a los derechos humanos. Posteriormente, se delimitan aspectos relativos al caso Empleados de la Fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil, se hace una breve contextualización socioeconómica de la región de Recôncavo Baiano y de Brasil. A continuación, se enumeran los hechos importantes para comprender la explosión y la realidad de la población de la ciudad de Santo Antônio de Jesus, los derechos violados por el país, además de la sentencia emitida por la Corte IDH y la importancia del análisis interseccional en este caso. Finalmente, para buscar una respuesta basada en el derecho internacional y los derechos humanos, y su interpretación frente al concepto de interseccionalidad, se estudian algunas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos.

Definiciones conceptuales: terminologías y marcos jurídicos

Igualdad y no discriminación

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante Convención, Pacto de San José o CADH) trae, en sus artículos 1.1 y 24, las siguientes obligaciones:

Art. 1.1.: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo Art. 24: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley (OEA, 1969, art. 1.1 & 24).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH o Corte) ya ha señalado, en su jurisprudencia, que los derechos a la igualdad y a la no discriminación “tienen un carácter fundamental para la salvaguarda de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno” (Corte IDH, 2015, párr. 185). Por lo tanto, son consideradas normas imperativas del derecho internacional -jus cogens-, cuya aplicación genera derechos y deberes para todos los Estados, independientemente de la ratificación de tratados internacionales sobre el tema. Además, son también normas erga omnes que deben aplicarse a todos por igual, sin distinción alguna (Steiner & Fuchs, 2019).

De las interpretaciones de la Corte IDH, se observa que el artículo 1.1 incorpora una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, es decir, una cláusula subordinada que prohíbe el acto de discriminar en relación con los demás derechos enumerados en la CADH (Steiner & Fuchs, 2019). El artículo 24, a su vez, prohíbe tal discriminación en relación con “todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación”, refiriéndose a una forma específica de defensa de la igualdad y obligaciones de los Estados y, por esta razón, se clasifica como cláusula autónoma (Steiner & Fuchs, 2019, p. 29). En este sentido, si un Estado discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, estaría incumpliendo las obligaciones del artículo 1.1. Sin embargo, si la violación consiste en la protección desigual de las leyes internas y su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 (Supremo Tribunal Federal, 2022).

Discriminación múltiple y discriminación estructural

La Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI) define la discriminación estructural como “reglas, normas, rutinas, patrones, actitudes y comportamientos en instituciones u otras estructuras sociales que, consciente o inconscientemente, presentan obstáculos para que grupos o individuos accedan a derechos o a la igualdad de oportunidades que otros” (ECRI, 2018). Silvo Almeida complementa la idea destacando cómo las discriminaciones basadas en una estructura macrosocial no suelen ser vistas como “patologías”, actitudes anormales y perjudiciales, ya que se perpetúan socialmente en la vida cotidiana (Almeida, 2019).

Dicho concepto ya ha sido utilizado por la Corte, por ejemplo, en el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil (Corte IDH, 2016a) y se refiere a estándares de desigualdad históricamente construidos que resultan en una exclusión sistemática de grupos e identidades, de manera de impedir que tales grupos puedan gozar plenamente de sus derechos (Matos, 2020). En este sentido, como consecuencia, la discriminación estructural, perpetuada a través de todos los espectros vinculados al trabajo, la vivienda, los ingresos, la educación, la cultura, la policía, la salud, la infraestructura pública y la cultura, proporciona desventajas intergeneracionales para los grupos (ECRI, 2018).

La discriminación múltiple, por su parte, refiere a la discriminación que se produce sobre la base de varios criterios de segregación en diferentes momentos (Rios & Silva, 2015). Es decir, partiendo de un punto de vista cuantitativo, la discriminación múltiple es aquella que sufre una persona por factores variados en distintas situaciones de la vida (Luan Ramos, 2021). Así:

La situación de una mujer discapacitada que sufre discriminación por razón de sexo en su puesto de trabajo y no tiene la oportunidad de ascender ejemplifica esta modalidad de discriminación. En otro momento, la misma mujer sufre discriminación por ser discapacitada cuando no se le da la oportunidad de acceder a un edificio público con una silla de ruedas (Rios & Silva, 2015, p. 13).

Por lo tanto, un análisis de las violaciones de los derechos humanos a través de la lente del concepto de discriminación múltiple permite reconocer y rastrear los diferentes motivos y orígenes de la acción discriminatoria. Sin embargo, según Rios y Silva, al estar restringido a cuestiones cuantitativas, el término no abarca los casos en los que la convergencia de diferentes formas de discriminación repercute conjuntamente en la garantía de acceso y protección de los derechos humanos (Rios & Silva, 2015). Así, “la discriminación múltiple (...) no sugiere nada acerca de cómo interactúan esas causas entre sí ni si operan separada o simultáneamente” (Góngora Mera, 2020, p. 149).

Interseccionalidad según Kimberlé Crenshaw

Antes de su elaboración jurídica, el concepto de interseccionalidad ya poseía un desarrollo en la teoría sociológica feminista, el concepto fue creado y explorado por primera vez por Kimberlé Crenshaw, cuyo objetivo era estudiar las experiencias únicas vividas por mujeres afrodescendientes en la colectividad humana. A partir de su análisis, la autora observó que la sociología solamente investigaba los fenómenos de discriminación existentes en la sociedad desde una perspectiva unidireccional de identidad, es decir, se elegía una característica o rasgo identitario marginalizado y, teniéndolo como marco central, se delimitaban las vulnerabilidades posibles para un individuo que la poseía (Crenshaw, 1989).

En su objeto central de investigación, Crenshaw afirma cómo, por ejemplo, los estudios sobre las experiencias de mujeres afrodescendientes derivaban de las vividas por mujeres blancas (vector central: género) o de hombres negros (vector central: raza/etnia), lo que generaba interpretaciones limitadas que no consideraban la interrelación entre tales características. El abordaje de solo un vector (either/or) en el análisis sobre marginalización de identidades parte de una premisa excluyente de otras posibilidades y, por eso, hace difícil asirse de la complejidad y fluidez de los diversos rasgos identitarios que cruzan un sujeto (Teixeira, 2021).

Por consiguiente, basado en apenas un parámetro de comparación, los resultados de las investigaciones resultaban en el silenciamiento de las experiencias vividas por personas pertenecientes a los grupos que sufren con la convergencia de mecanismos de discriminación y sus eventuales consecuencias. A partir de esos cuestionamientos, el término interseccionalidad tiene por objetivo resaltar la necesidad de considerar las interacciones de múltiples bases identitarias y sus cruces en sistemas de desigualdades (Albuquerque & Hogemann, 2021).

De esta manera, la interseccionalidad refiere a la combinación de identidades o rasgos identitarios que otorgan a los individuos posiciones de marginalización y exclusión, es decir, discriminación. Esa superposición de dos o más formas de discriminación es responsable por agravar la subordinación y desventajas del individuo y por crear una forma única de vulnerabilidad. Dicho de otro modo, la interseccionalidad, como construcción teórica, busca analizar las condiciones de precariedad por las cuales determinados grupos están sometidos según las diversas experiencias de opresión que experimentan (Crenshaw, 1989).

Así, ese nuevo tipo de análisis permite la expansión de la comprensión del mundo, no solo por estudiar las relaciones jerárquicas de poder que suscitan prácticas discriminatorias, sino también la acción conjunta de diferentes sistemas de opresión (Moreira, 2017). En consecuencia, por no haber una limitación de los vectores que puedan configurar la ocurrencia de discriminaciones interseccionales, la teoría permite que todos los posibles derechos humanos relevantes en una situación de violaciones sean debidamente reconocidos, planteados y observados (Smith, 2016).

Interseccionalidad en la Corte IDH: casos y evolución

Para observar el uso y evolución del término interseccionalidad en la Corte Interamericana, se analizarán tres casos clave: Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador, I.V. vs. Bolivia y Guzmán Albarracín y otros vs. Ecuador. Según Del Carpio et al. (2021), las tres sentencias ofrecen mejores posibilidades de estudio porque las discusiones sobre interseccionalidad fueron profundas. Así, desde un punto de vista jurídico, la Corte IDH utilizó la palabra interseccionalidad por primera vez en el caso Gonzales Lluy y otros vs. Ecuador (2015) que refiere a violaciones de derechos humanos vividas por Talía Gabriela Gonzales Lluy.

La niña fue diagnosticada con el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) con 3 años debido a una transfusión de sangre y, por eso, ella y su familia fueron víctimas de diversas discriminaciones, como la expulsión de Talía de la escuela, el impedimento de matricularse en otras y el despido de su madre por tener una hija viviendo con VIH (Corte IDH, 2015). En consecuencia, Talía y su familia, que ya eran personas con bajos ingresos, fueron sometidas a una mayor vulnerabilidad económica. En la sentencia, de forma inédita, la Corte afirma que en el caso hubo una confluencia interseccional de múltiples factores de vulnerabilidad y riesgo de discriminación asociados a su condición de niña, mujer, persona en situación de pobreza y persona con VIH (Corte IDH, 2015, párr. 290).

Por consiguiente, la Corte IDH determinó que la discriminación que vivió Talía no solo fue ocasionada por múltiples factores, sino que derivó en un tipo específico de discriminación que resultó de su intersección, o sea, si alguno de dichos factores no hubiese existido, la discriminación habría tenido una naturaleza diferente. En otras palabras, la confluencia de diversos vectores de vulnerabilidades que, debido a sus interacciones, dan origen a un riesgo o carga discriminatoria única y distinta es la definición de interseccionalidad utilizada por la corte (Corte IDH, 2015).

El análisis basado en este término permite profundizar la línea jurisprudencial de la corte sobre los alcances del principio de no discriminación, teniendo en cuenta la discriminación múltiple asociada al carácter compuesto de sus causas. Así, la discriminación contra Talía estuvo asociada a factores como ser mujer, persona con VIH, ser menor de edad y su estatus socioeconómico, aspectos que la hicieron más vulnerable y agravaron los daños que sufrió (Corte IDH, 2015).

Del mismo modo, al usar la noción de interseccionalidad por primera vez, la corte incorpora a su jurisprudencia un concepto que va a ser utilizado como referencia para sentencias en que se planteen los múltiples vectores vinculados a discriminaciones, como en el caso I.V. vs. Bolivia (2016). La señora I.V. tuvo sus derechos humanos violados al ser sometida a una cirugía sin su consentimiento en un hospital público boliviano, hecho que generó su esterilización y violó su derecho a la integridad física y psicológica (Corte IDH, 2016b). En la sentencia, la corte notó que confluyeron en forma interseccional múltiples factores de discriminación asociados a la condición de mujer refugiada y posición socioeconómica, que derivó en una forma específica de discriminación que resultó en vulnerabilidades específicas (Corte IDH, 2016b, párr. 319 y 321). Esto demostró una continuidad en la jurisprudencia de la corte en relación con el caso examinado anteriormente.

Ya en el caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador (2020), la corte analiza las presuntas violaciones sufridas por Paola del Rosalio Guzmán Albarracín, una mujer joven que fue víctima de violencia sexual en una institución educativa y que, por eso, se suicidó (Corte IDH, 2020b). En la sentencia, la corte no solo reconoció que hubo una discriminación interseccional en virtud de su género y edad (Corte IDH, 2020b, párr. 142), sino también una violencia estructural, al tratarse de una situación “que no resultó aislada, sino inserta en una situación estructural” (Corte IDH, 2020b, párr.143). Así, la corte realiza por primera vez un análisis interseccional y estructural, amplía el uso del concepto y reconoce de forma inédita un tipo de discriminación específica y más compleja (Del Carpio et al., 2021).

La interseccionalidad, como una importante lente analítica de los derechos humanos y su violación, proporciona herramientas para la identificación de las estructuras de subordinación que conducen a la perpetuación de discriminación invisible, permite una mejor comprensión de las desigualdades sociales y sus múltiples y singulares formas diseminadas en el entorno social, el seguimiento de las violaciones sufridas por grupos históricamente marginados y ayuda en la construcción de leyes y políticas públicas que sean realmente eficaces en la lucha contra la discriminación y las violaciones de los derechos humanos (Albuquerque & Hogemann, 2021). Además:

El concepto de interseccionalidad permite a la Corte, como elemento hermenéutico, la determinación de personas o grupos que sufren discriminación y analizar las causas de tal situación. Como se realiza en la presente Sentencia la apreciación del fenómeno, la adecuada intelección de su gravedad y el análisis de las causas y efectos respecto de las personas, ayuda a la Corte a resolver el fondo de los casos sometidos a su consideración. A la vez suministra la perspectiva necesaria para dictar reparaciones consistentes, entre otras en el dictado de medidas de no repetición adecuada mediante la imposición a los Estados de líneas de acción orientadas a superar la discriminación y la violación de derechos (Corte IDH, 2015, párr. 24, voto razonado).

Presentación del caso Empleados de la Fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil

Breve contexto socioeconómico y racial de Recôncavo Baiano y Brasil

La región Recôncavo Baiano, donde se localiza el municipio Santo Antônio de Jesus, está históricamente signada por una significativa presencia de personas afrodescendientes, principalmente por recibir, a lo largo del siglo XVI, durante el período de la esclavitud, un gran número de personas esclavizadas para trabajar en la producción agrícola y en las colonias de azúcar y tabaco (Albuquerque & Hogemann, 2021). La capital de Bahía fue el segundo mayor puerto de la historia en admitir personas esclavizadas, responsable por el tráfico de más de 1.3 millones de afrodescendientes (Gomes, 2019).

En 2017, el 76.45 % de los habitantes de la ciudad de Santo Antônio de Jesus eran negros y 23.55 % blancos (AtlasBR, 2022). Como consecuencia, una gran parte de la población, descendientes de las personas esclavizadas africanas, ha sufrido de desigualdades socioeconómicas, ya que los africanos esclavizados, aunque se haya abolido la esclavitud en 1888, tuvieron que continuar sometidos a condiciones socioeconómicas degradantes. Eso ocurrió porque hubo una precaria integración de la población negra al contexto de ciudadanía brasileña, lo que generó profundas desigualdades sociales, económicas, educacionales y culturales (Silva & Viana, 2018).

Además, de acuerdo con el censo realizado por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística (IBGE), en 2000, un 38.9 % de la población de Santo Antônio de Jesus tenía un ingreso mensual per cápita de hasta ½ salario mínimo; 15.81 % eran extremadamente pobres; y un 65.49 % era vulnerable a la pobreza. En el mismo año, el 17.84 % de las personas estaban desempleadas y, de las ocupadas, 67.57 % ganaban hasta un salario mínimo. Por último, 16.22 % de las personas entre 15 y 24 años no estudiaba ni trabajaba, y el 56.16 % de las personas mayores de 18 años sin escuela primaria completa realizaban trabajos informales, como la producción de fuegos artificiales (AtlasBR, 2022).

El contexto socioeconómico y racial de la ciudad refleja problemas estructurales de Brasil que no se limitan a la región. De acuerdo con el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), Brasil es un país cuya persistencia de desigualdades profundas y estructurales afectan constantemente a la población afrodescendiente (CERD, 2004). De igual forma, las actitudes discriminatorias se manifiestan en distintos niveles de la vida política, económica y social, y perjudican derechos básicos, como el derecho a la vida y la seguridad (CERD, 1996).

Asimismo, para el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres (Cedaw, por su sigla en inglés), Brasil es una región donde existe exacerbada disparidad de género en sectores políticos, económicos, sociales y culturales, y la discriminación contra la mujer, basada en el sexo y el género, son agravadas por otros factores, como la raza, el origen étnico, la clase, la orientación sexual e identidad de género, entre otros (Cedaw, 2008). Las desventajas en que se encuentran las mujeres pobres afrodescendientes, debido al agravamiento de la superposición de las discriminaciones, afecta su relación con el acceso a la educación, la salud, el saneamiento básico, el empleo, la información y la justicia, lo que las expone a una mayor vulnerabilidad (Cedaw, 2003). Este es el contexto social, regional y nacional en el cual se inserta el caso de los Empleados de la fábrica de fuegos artificiales de Santo Antônio de Jesus.

Empleados de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus vs. Brasil

El 11 de diciembre de 1998 hubo una explosión en una fábrica de fuegos artificiales en el municipio de Santo Antônio de Jesus, en la zona rural de esta ciudad del estado de Bahía. Como consecuencia murieron 60 personas, entre las que se encontraban 40 mujeres - en su mayoría mujeres afrodescendientes y cuatro embarazadas -, 19 niñas y un niño. Seis sobrevivieron: tres mujeres, dos niños y una niña. En el momento de la explosión, la fábrica poseía autorización del Ministerio de Ejército para producir fuegos artificiales y un Certificado de Registro que legalizaba su funcionamiento, expedido en 1995 por el municipio de Santo Antônio de Jesus. Sin embargo, no había fiscalización de las actividades, hecho confirmado por el propio Estado brasileño (Corte IDH, 2020a, párr. 75).

La fábrica funcionaba de forma irregular y el lugar donde los trabajadores desempeñaban sus funciones no les proporcionaba condiciones mínimas de calidad y seguridad adecuadas para la tarea. No había áreas de descanso, de alimentación ni baños y gran parte de los materiales explosivos y nocivos para la salud se encontraban en los mismos espacios en que estaban las empleadas. Además, no se les ofrecía equipo de protección individual, formación ni cualificación para manipular materiales explosivos, además del hecho de que había menores que trabajaban en la fábrica incapaces de manipular estos productos (Corte IDH, 2020a, párr. 69).

Las trabajadoras estaban sometidas a exhaustivos regímenes de trabajo, producían una gran cantidad de materiales y recibían salarios muy bajos. A partir de un análisis hecho por peritos locales se concluyó que la explosión ocurrió por falta de seguridad, no solo por violaciones de normas de manejo y almacenamiento de explosivos y materiales sin autorización, sino también por haber sido manipulados indebidamente por personas no capacitadas para ello (Corte IDH, 2020a, párr. 72).

Debido a su condición de pobreza, los habitantes del municipio Santo Antônio de Jesus trabajaban en la fábrica ante la falta de otra alternativa económica. Las empleadas no podían acceder a un trabajo en comercio por ser analfabetas y no eran aceptadas para trabajar en servicio doméstico por estereotipos racistas, como la delincuencia (Corte IDH, 2020a, párr. 71). Este fenómeno de discriminación y limitación en el acceso a lugares y oportunidades reflejan un escenario histórico, cultural y socioeconómico de la ciudad, del estado de Bahía y, en general, del Estado brasileño (Matos, 2020).

A partir del análisis de los hechos en torno a la explosión de la fábrica y las consecuencias de este episodio para las trabajadoras que se encontraban en el sitio, la Corte IDH concluyó, en el tópico VIII-2-B.3 de la sentencia del caso, que el Estado brasileño era responsable de la violación de algunos artículos de la CADH, entre ellos los artículos 1.1 y 24, ambos relacionados con el derecho de no discriminación. Dada la finalidad de esta investigación, solo se analizan las violaciones de estos artículos, hecho que no disminuye ni excluye la importancia de los demás artículos de la Convención (Corte IDH, 2020a, párr. 203).

En este caso, la Corte IDH identificó que existió una relación entre la situación de pobreza que vivían las personas en el municipio Santo Antônio de Jesus y el incumplimiento de las obligaciones del Estado, afirmando que las personas de la ciudad se encontraban sometidas a una situación de discriminación económica estructural. Así, la discriminación estructural permitió que se haya instalado en la zona una actividad económica especialmente riesgosa y que los trabajos en la fábrica fuesen la principal, si no la única, opción laboral para personas con muy bajo nivel de escolaridad y alfabetización, que además eran vistas como poco confiables y por eso no podían acceder a otro empleo (Corte IDH, 2020a, párr. 188).

Como consecuencia, las trabajadoras “no podían buscar ingresos y debían exponerse a aceptar un trabajo en condiciones de vulnerabilidad que las expuso a ambientes peligrosos y sin debida instrucción y protección para manejar las actividades de la fábrica” (Corte IDH, 2020a, párr. 188). Más allá de la discriminación estructural por cuestiones económicas, la Corte consideró que había una confluencia entre tipos específicos de discriminaciones, económicas y sociales, que aumentaba los efectos de vulnerabilidad sobre las personas, cuando se trataban de mujeres afrodescendientes, pobres, algunas embarazadas, algunas niñas y otras niñas y embarazadas, y que generaba una forma específica de discriminación dada la superposición de factores específicos (Corte IDH, 2020a, párr. 190).

En ese sentido, la Corte constata que “las presuntas víctimas estaban inmersas en patrones de discriminación estructural e interseccional” (Corte IDH, 2020a, párr. 197) y utiliza la noción de interseccionalidad al comprender que la superposición de las discriminaciones en virtud de las identidades y condiciones económicas de las personas involucradas generó un escenario de una vulnerabilidad acentuada y compleja. Además, esa superposición no solo representa una suma de vulnerabilidades, ya que dio origen a un tipo único e inédito de discriminación que no existiría en el caso de que una de las identidades o condiciones no hubiese estado presente (Corte IDH, 2020a, párr. 191).

Así, puesto que la interseccionalidad de las discriminaciones resultó en mayores vulnerabilidades por parte de los grupos involucrados, los deberes del Estado para garantizar sus derechos eran aún más importantes; sin embargo, no hubo una acción para protegerlos. Considerando que el artículo 24 tiene dos dimensiones, una formal (la igualdad ante la ley) y una material o substancial (adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados), y frente al análisis de la realidad de las trabajadoras de la fábrica y las discriminaciones a las que estaban sometidas, la Corte concluyó que Brasil fue responsable por la violación de los artículos 24 y 1.1, ya que no garantizó los derechos a la no discriminación y no aseguró una igualdad material o substancial para esta población (Corte IDH, 2020a, párr. 204).

En el caso en cuestión, el reconocimiento de las violaciones de derechos humanos a partir de la interseccionalidad permitió profundizar el análisis sobre el derecho a la no discriminación, además de rastrear la discriminación estructural perpetuada en la sociedad brasileña, así como reconocer los efectos singulares y específicos de las marginaciones a partir de la confluencia de las múltiples identidades de las mujeres y niños involucrados en el caso. Como resultado, se produjo un rico estudio del fenómeno, utilizando los conceptos de discriminación estructural e interseccional, para comprender, de manera completa y compleja, el contexto de las víctimas (Albuquerque & Hogemann, 2021).

Además, este análisis permitió a la Corte Interamericana identificar la responsabilidad del Estado brasileño en relación con la explosión de la fábrica y, de conformidad con el artículo 261 de la CADH, concluir en su sentencia que:

Las empleadas de la fábrica de fuegos hacían parte de un grupo discriminado o marginado porque se encontraban en una situación de pobreza estructural y eran, en una amplísima mayoría, mujeres y niñas afrodescendientes. Sin embargo, el Estado no adoptó ninguna medida que pueda ser valorada por la Corte como una forma de enfrentar o de buscar revertir la situación. (...) En este sentido, al permitir la instalación y funcionamiento de la fábrica de fuegos en una zona en la que una parte sustancial de la población es vulnerable, el Estado tenía una obligación reforzada de fiscalizar las condiciones de funcionamiento de las instalaciones y de garantizar que efectivamente se adoptaran medidas para la protección de la vida y la salud de las trabajadoras y para garantizar su derecho a la igualdad material (Corte IDH, 2020a, párr. 201).

Sin embargo, se ha hecho posible, desde el vínculo con la interseccionalidad, recomendar medidas de no repetición realmente efectivas para resolver los problemas planteados por la Corte IDH. Por ello:

La obligación positiva del Estado, ante la verificación de un patrón de discriminación interseccional y estructural como el descrito, consiste en el desarrollo de líneas de acción mediante el desarrollo de políticas sistemáticas que actúen sobre los orígenes y causas de su existencia. La jurisprudencia de la Corte, en consecuencia, busca la reparación estructural (Corte IDH, 2020a, voto concurrente, párr. 53).

Análisis: tribunales regionales de derechos humanos

Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

En esta sección se analizan las jurisprudencias de los dos principales tribunales regionales de derechos humanos, además de la Corte IDH: el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos (en adelante Tribunal Africano) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante ECHR, por su sigla en inglés). El ECHR, creado en 1959, es un tribunal regional de protección de los derechos humanos que se pronuncia sobre demandas individuales o de los Estados europeos que alegan violaciones de los derechos civiles y políticos establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (ECHR, 2022a).

Con el fin de comparar y aproximar la forma en que la Corte IDH utiliza la interseccionalidad para observar violaciones de derechos humanos en los casos que ha juzgado con la jurisprudencia del ECHR frente al mismo término, se utilizan tres casos señalados por el Tribunal Europeo, en la página web oficial de la organización, como “casos clave” en relación con la interseccionalidad: Case of B.S vs. Spain, Case of Garib vs. The Netherlands y Case of J.I vs. Croatia (ECHR, 2022a).

El primer caso se refiere a B. S., una trabajadora sexual nigeriana que residía legalmente en España, que sufría violencias físicas y verbales de la policía española y que alegó en el tribunal que, a diferencia de otras trabajadoras sexuales de origen europeo, ella era objeto de repetidas violencias policiales en virtud de su raza, género y profesión. Después de averiguar los hechos y mediante la ausencia de investigaciones efectivas por los tribunales internos del país, el ECHR responsabilizó a España por no garantizar los derechos humanos de la demandante (ECHR, 2012).

En la sentencia, el ECHR reconoció que “los Órganos Jurisdiccionales internos no tuvieron en cuenta la vulnerabilidad específica de la demandante, inherente a su condición de mujer africana ejerciendo la prostitución” (ECHR, 2012, párr. 71), y señaló que esa vulnerabilidad surge de la discriminación multifactorial, basada en varios parámetros tales como raza, sexo u origen (ECHR, 2012). Según La Barbera y Cruells López, aunque el ECHR use “vulnerabilidad específica” y no “discriminación interseccional”, y que el análisis del tribunal sea “lacónico y mínimo”, el caso B. S. vs. España resulta en una significativa introducción a la perspectiva interseccional para la jurisprudencia del tribunal (La Barbera & Cruells López, 2019, p. 26).

Así pues, es la primera vez que el ECHR ha reconocido que diferentes tipos de discriminaciones pueden interactuar y que generan situaciones específicas de vulneración de los derechos por la sobreexposición a vulnerabilidades (La Barbera, 2019). Sin embargo, a pesar del reconocimiento en 2012, el tribunal no utilizó un análisis interseccional para evaluar el caso Garib vs. Netherlands de 2017, en el que a Rohiniedevie Garib, una madre soltera de tres hijos con bajos ingresos, se le denegó el permiso de vivienda en Rotterdam por ser dependiente de un programa de apoyo social holandés, llamado Work and Social Assistence Act. Debido a leyes especiales sobre algunos problemas del interior de la ciudad, era necesario presentar una solicitud de vivienda ante la legislación de Rotterdam, que decidió no concederla a Garib, justificando la negación con base en dependencias al programa social citado y que, por eso, no poseía las calificaciones para ser residente en la región (ECHR, 2016).

El tribunal, en su dictamen final, por doce votos contra cinco, concluyó que no se habían vulnerado los derechos de la demandada, ya que no se encontraron indicios de discriminación directa que le impusieran dificultades o desventajas sociales, además de reconocer el derecho de la ciudad de Rotterdam, ante la complejidad y los desafíos de los desarrollos de las grandes ciudades, a llevar a cabo sus políticas urbanísticas (ECHR, 2016). En su voto disidente sobre el caso, Pinto de Albuquerque, juez del tribunal europeo, reconoció que el ECHR podría haber aplicado un análisis interseccional para observar las vulnerabilidades a las que Garic estaba sometida por ser mujer y tener bajos ingresos, pero “el Tribunal (...) se negó lamentablemente a considerar (…) una forma particular de discriminación, (...) el concepto de discriminación interseccional” (ECHR, 2016, párr. 34, voto disidente).

Según el juez, “la demandante se vio afectada por la medida en cuestión de una manera bastante específica debido a su pobreza y su condición de mujer” (ECHR, 2016, párr. 34, voto disidente). Así, de acuerdo con el análisis hecho por Albuquerque, la situación interseccional de la demandante agravó considerablemente su vulnerabilidad frente a la política de vivienda neerlandesa en cuestión. Por no haber tenido en cuenta esta vulnerabilidad particular, el ECHR no pudo ver los efectos de la discriminación indirecta e interseccional en la vida de Garib, no pudo evaluar correctamente las consecuencias generadas por esta discriminación, no pudo rastrear los orígenes de las discriminaciones sufridas por la mujer y, por lo tanto, no pudo responsabilizar a los actores apropiados por las violaciones cometidas ni recomendar acciones para mitigar las violaciones de derechos humanos (ECHR, 2016, párr. 34, voto disidente).

Además:

Para evaluar los efectos de la injerencia en su derecho a elegir libremente su residencia, las autoridades y, con mayor razón, el Tribunal, deberían haber tenido en cuenta esta vulnerabilidad particular resultante de la combinación de varios factores de discriminación. Tratar a la Sra. Garib como a cualquier otro ciudadano o verla a través del prisma de su pobreza, o del de su condición de mujer, no permitiría un análisis holístico de los efectos negativos para su vida personal de la decisión de denegarle el permiso de residencia (…). Es precisamente esta consideración de los efectos perjudiciales adicionales producidos por la combinación de factores discriminatorios lo que ha demostrado ser indispensable para abordar situaciones complejas de discriminación (ECHR, 2016, párr. 39, voto disidente).

No obstante, al verificar la necesidad de utilizar un análisis interseccional con relación a la discriminación, Albuquerque afirma que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos parece estar más avanzada en este ámbito” (ECHR, 2016, párr. 38, voto disidente). Al citar diferentes casos donde la Corte IDH empleó el término en sus sentencias, el juez concluyó que ese uso permite a la institución abordar situaciones complejas de discriminación y sus consecuencias en cuanto a la efectividad de los derechos humanos (ECHR, 2016, párr. 39, voto disidente).

El caso de J. I. vs. Croacia de 2022 refiere a la falta de investigación efectiva de las amenazas de muerte contra B. S., víctima de violación por su padre. El hombre, condenado y encarcelado por varias acusaciones de abusos sexuales contra su hija, recurrió a familiares cercanos para amenazarla de muerte durante su licencia penitenciaria. La demandante se puso en contacto con la policía local en tres ocasiones distintas -en una de las cuales presentó una carta escrita por su abogado, quejándose de la falta de actuación de la institución- y, a pesar de tener el deber de investigar las alegaciones de graves amenazas contra la integridad física de la mujer, la policía no inició una investigación penal adecuada en ninguna de estas ocasiones, a pesar de estar obligada a hacerlo por la legislación nacional (ECHR, 2022b).

Al inferir que las autoridades no habían investigado eficazmente las alegaciones de la víctima sobre las amenazas de muerte que estaba recibiendo, el ECHR condenó al Estado por violar el derecho a una investigación eficaz (ECHR, 2022b). En las conclusiones del caso -el más reciente de los señalados por el tribunal como “casos clave”, aunque no se hace un uso explícito del término interseccionalidad- el ECHR llama la atención sobre la confluencia de múltiples identidades que se solapan y generan formas únicas y especiales de vulnerabilidad. Así:

En un caso como el presente, en el que las autoridades eran perfectamente conscientes de la especial vulnerabilidad de la demandante debido a su sexo, origen étnico y traumas pasados, deberían haber reaccionado con prontitud y eficacia ante sus denuncias penales para protegerla de la materialización de dicha amenaza, así como de la intimidación, las represalias y la victimización reiterada (ECHR, 2022b, párr. 97).

A la vista de los importantes casos presentados, se observa que no existe una clara utilización del término interseccionalidad en las sentencias dictadas por el tribunal, y mucho menos un estándar establecido en la jurisprudencia de la institución, incluso en los casos en los que la confluencia de múltiples identidades genera discriminaciones singulares para las víctimas (Rios & Silva, 2015). A pesar del camino prometedor en la introducción del término en la jurisprudencia del tribunal, “la discriminación interseccional ha tardado en entrar en la agenda. Además, las referencias normativas han mencionado la discriminación múltiple, sin profundizar en la diversidad de entendimientos (interseccionales)” (Rios & Silva, 2015, p. 27).

Jurisprudencia del Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos

El Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, creada en 1998 y en vigor desde 2004, es una institución jurídica de ámbito continental establecida por los Estados miembros de la Unión Africana, de los cuales, hasta la fecha, ocho han aceptado reconocer la jurisdicción del Tribunal (Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, 2023). En cuanto a la presencia de la interseccionalidad en la jurisprudencia de la Corte, Johanna Bond, importante investigadora en el campo del derecho internacional y la interseccionalidad, afirma que existe un uso casi inexistente de dicho concepto en las sentencias emitidas por la institución. El único caso en el que el Tribunal tangenció la idea de interseccionalidad, sin referirse explícitamente al término, fue el de Asociación para la Promoción y Defensa de los Derechos de la Mujer de Malí (APDF) y el Instituto para los Derechos Humanos y el Desarrollo en África vs. Mali, de 2018 (Bond, 2021).

El caso, presentado por dos organizaciones no gubernamentales, hace referencia a la aprobación del Código de la Familia en Malí en 2011, que determinaba una edad mínima de 16 años para que las mujeres pudieran contraer matrimonio, en contra de las normas internacionales que establecen una edad mínima estándar de 18 años. Además, el código violaba el derecho a la herencia de las mujeres y niñas nacidas fuera del matrimonio al aplicar leyes islámicas que les permitían hacerse acreedoras únicamente de la mitad de su herencia. En su sentencia, el Tribunal reconoció que las niñas y mujeres islámicas estaban sujetas a un contexto particular en el que el género y la religión tenían el potencial de intersecarse y actuar conjuntamente en la discriminación de los derechos al matrimonio y a la herencia (Bond, 2021).

A pesar de no citar directamente el término interseccionalidad y de ser el único caso, hasta la fecha, en el que se ha utilizado algo parecido al término en una sentencia:

La jurisprudencia emergente representa una oportunidad única para el Tribunal. La constante expansión de su jurisdicción y jurisprudencia es un fenómeno que puede facilitar un análisis cada vez más interseccional (...). Solo el tiempo dirá si la evolución del Tribunal permitirá un aumento de sus decisiones y de su análisis interseccional (Bond, 2021, p. 88).

Conclusión

Este artículo tiene por objetivo responder a la pregunta: ¿el análisis interseccional realizado por la Corte IDH en el caso Empleados de la fábrica de fuegos vs. Brasil está en acuerdo con la jurisprudencia internacional de los principales tribunales regionales de derechos humanos?. A la vista de lo considerado por la Corte IDH en la sentencia del caso en cuestión y lo que se ha investigado sobre la jurisprudencia del tribunal europeo y africano, se concluye que la Corte IDH no solo está de acuerdo con lo que plantean los órganos jurídicos internacionales, sino que actualmente ejecuta un análisis interseccional completo y avanzado en comparación a la jurisprudencia internacional.

Desde el 2015, la Corte IDH ha utilizado explícitamente el concepto de interseccionalidad para observar casos de violaciones de derechos humanos, comprender los orígenes de la discriminación a causa de la superposición de múltiples identidades y formular recomendaciones destinadas a corregir problemas estructurales que inciden en la discriminación interseccional. Además, el caso Empleados de la fábrica de fuegos vs. Brasil representa un gran avance para la jurisprudencia interamericana e indica que la Corte, al usar conjuntamente la idea de discriminación interseccional y estructural, avanza hacia la realización de análisis con un mayor grado de especificidad frente a las violaciones de derechos humanos y la comprensión de las marginaciones que se ubican en el contexto sociocultural.

Con relación al Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los “casos claves” señalados por dicho tribunal, se nota que el órgano todavía se encuentra en una etapa poco estandarizada en cuanto a la incorporación de la interseccionalidad en su jurisprudencia, no poseyendo una definición clara del término cuando lo utiliza -todavía no ha empleado interseccionalidad en las sentencias- y no considerándolo en otros casos en que sería pertinente.

Por su parte, el Tribunal Africano de Derechos Humanos y de los Pueblos, la institución se encuentra en una fase muy inicial de incorporación del concepto de interseccionalidad. Además de no haber expresado ninguna sentencia usando la palabra, la noción de interseccionalidad solo ha aparecido en un caso dentro de la jurisprudencia del tribunal. Esto indica una apertura a la aplicabilidad del término en futuros casos de violaciones de los derechos humanos en el continente africano, pero aún queda mucho por incorporar a la jurisprudencia del tribunal sobre cuestiones relacionadas con la discriminación interseccional.

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Cómo citar: Dias Oliveira, S. L. (2023). Interseccionalidad y el caso de los Empleados de la fábrica de fuegos de Santo Antônio de Jesus y sus familiares vs. Brasil: un análisis jurisprudencial. Revista de Derecho, (28), e3107. https://doi.org/10.22235/rd28.3107

1Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. (OEA, 1969, art. 26).

Contribución autoral: a) Concepción y diseño del trabajo; b) Adquisición de datos; c) Análisis e interpretación de datos; d) Redacción del manuscrito; e) revisión crítica del manuscrito. S. L. D. O. ha contribuido en a, b, c, d, e.

Editora científica responsable: Dra. María Paula Garat.

Recibido: 23 de Octubre de 2022; Aprobado: 31 de Mayo de 2023

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